Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00187-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520233

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00187-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00187-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 4165 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 INCISO FINAL / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 6 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 INCISO FINAL / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1.12.2.3
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Infundado / LAUDOS ARBITRALES – Contrato de concesión portuaria suscrito entre Ocensa y la ANI / LAUDOS ARBITRALES – Causales 7 y 8

Síntesis del caso: El 6 de diciembre de 1996, la Superintendencia General de Puertos y Ocensa suscribieron el contrato de concesión portuaria n.° 016 para la construcción y operación de las instalaciones costa afuera de un nuevo terminal petrolero en Coveñas destinado al cargue de crudo de exportación, el que se destinó originalmente al servicio privado. Mediante otrosí n.° 1, sin fecha, la Superintendencia General de Puertos cedió su posición contractual al Instituto Nacional de Concesiones, INCO. Por medio del otrosí n.° 2 del 24 de octubre de 2011 se modificaron varias cláusulas del contrato, para lo que aquí interesa las cláusulas 2ª y 3ª del modificatorio impusieron a Ocensa el pago de una nueva contraprestación, en lo que respecta la primera, y un reajuste a esa obligación cuando entrara en vigencia del Conpes n.° 3744 de 2013, en cuanto a la otra. La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Oleoducto Central S.A., en contra del laudo del 26 de julio de 2018 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en calidad de convocada y cesionaria del contrato de concesión portuaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer de la anulación de laudos arbitrales en los que interviene una autoridad pública

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en tanto el laudo arbitral impugnado fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato de concesión portuaria n.° 016 del 6 de diciembre de 1996, en el que una de las partes, inicialmente la Superintendencia General de Puertos y después el INCO, que fue reemplazado por la ANI, es una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 4165 DE 2011 – ARTÍCULO 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Régimen legal / LAUDOS ARBITRALES – En derecho, en equidad o técnico / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – No es una instancia adicional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – C. taxativas / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Procedencia / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Efectos de la anulación

Según la referida ley [Ley 1563 de 2012, artículo 119], el laudo arbitral, esto es la de sentencia que profiere el Tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho (artículo 1) y deberá ser institucional, es esto, administrado por un centro de arbitraje (artículo 2). (…) Ahora, las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. (…) Igualmente, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, consultar el régimen aplicable a los contratos estatales, consultar sentencias de 8 de junio de 2006, Exp. 29476 y Exp. 32398, C.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 119 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 INCISO FINAL / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43

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LAUDOS ARBITRALES – Criterios jurisprudenciales antes de la expedición de la ley de arbitramento

[V]ale recordar cuáles eran esos criterios: (a) que el fallo no se apoyara en el derecho positivo y vigente, (b) que el fallo se dictara exclusivamente en equidad, (c) la imposibilidad de juzgar la interpretación de los árbitros, (d) que el fallo no considerara las pruebas y (e) que el fallo no constituyera una vía de hecho, o defectos de la motivación o equivocación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios definidos por la jurisprudencia antes de la expedición de la Ley 1563 de 2012, consultar sentencia de 8 de agosto de 2012; Exp. 43089 C.E.G.B. y de 26 de abril de 2017, Exp. 55852, C.R.P.G..

LAUDOS ARBITRALES – Causal séptima / LAUDO PROFERIDO EN DERECHO – Improcedencia en el trámite de anulación del laudo arbitral / FALLO EN CONCIENCIA Y VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO – Diferencias / FALLO EN CONCIENCIA – Falta absoluta o apariencia de sus fundamentos jurídicos / FALLO EN CONCIENCIA Y VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO – Facultades de los jueces de tutela y de anulación

[E]n la actualidad es preciso que el laudo tenga respaldo jurídico o en derecho, entendido este en la proporción y dimensión de las mismas facultades que ostenta el juez contencioso administrativo en sus juicios, sin que en sede del recurso de anulación del laudo arbitral pueda calificarse la vigencia de esas fuentes, so pena de revisar el fondo del asunto, prohibición expresa en la Ley 1563 de 2012. 62. Por lo tanto, para que el laudo sea considerado en derecho deberá fundamentarse en las fuentes de derecho o, en sentido negativo, será fallo en conciencia y no en derecho, el que no se fundamente en fuente alguna de derecho; sin embargo, precisa aquí reiterar la posición de la jurisprudencia en relación con las fuentes del derecho, en tanto la mínima referencia que se haga de ellas permite predicar un arbitraje en derecho, siempre que ese mínimo esté conectado con el sentido de la decisión, hasta el punto que no pueda calificarse como absolutamente descontextualizada o con el simple propósito de dar apariencia de ser una decisión en derecho. (…) En efecto, una de las causales de la vía de hecho se produce cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado por su absoluta inadvertencia, al tiempo que se predica que la decisión es en conciencia cuando prescinde por completo de la referencia a una fuente de derecho, lo cual deberá ser evidente, hasta el punto que es improcedente juzgar el fondo del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo y el fallo en conciencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 23 de febrero de 2012, Exp. T- 3.186.532.

FALLO EN CONCIENCIA – Falta absoluta o apariencia de sus fundamentos jurídicos / FALLO EN CONCIENCIA Y VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO – Facultades de los jueces de tutela y de anulación / FALLO EN EQUIDAD – Prohibición constitucional y legal

En ese escenario, los jueces, el de tutela y el de anulación, tienen límites y dentro de ellos deben resolver. De suerte que el juez de anulación no puede aseverar que el fallo en conciencia sea una vía de hecho, porque sus limitantes se lo impiden, mientras que el juez de tutela sí podrá concluir que además de un fallo en conciencia hay una vía de hecho, dadas sus amplias facultades. Igualmente, puede ocurrir que en sede de anulación el recurrente sostenga la existencia de una vía de hecho que suponga revisar el fondo del asunto. En este hipotético, la vía procesal no será el recurso de anulación, dadas las limitantes del juez, sino la acción de tutela. (…) En suma, este criterio tiene plena vigencia, en el entendido que se prohíbe a los árbitros fallar exclusivamente en equidad. Igualmente, vale advertir que un laudo dictado en estos términos constituye una vía de hecho, por cuanto se impone la regla de que todo fallo en conciencia es una vía de hecho, aunque no a la inversa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de que los jueces profieran fallos en equidad, se puede examinar la sentencia de la Corte Constitucional C- 284 de 13 de mayo de 2015; Exp. D-10455.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 163 NUMERAL 6 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

FALLO EN CONCIENCIA – Por falta de valoración probatoria / LAUDO ARBITRAL SIN FUNDAMENTOS PROBATORIOS – No implica la revisión del asunto

[S]i en la decisión arbitral no hay fundamento probatorio o sin justificación se desconoce o se aparta de las pruebas se estará frente a una decisión claramente subjetiva de los árbitros. 77. Aquí vale recordar que ese ejercicio no puede de ninguna manera significar la revisión del fondo de la decisión o la calificación de la misma. Se trata de defectos evidentes, como lo son la ausencia de fundamentos probatorios o, como lo ha precisado la jurisprudencia, que aun cuando exista un análisis probatorio, el laudo se aparte por completo y sin justificación de lo que las pruebas señalan, es decir...

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