Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00018-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520249

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00018-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2007-00018-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2007-00018-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / DECRETO 4341 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4341 DE 2004 – CAPITULO 22 / DECRETO 4341 DE 2004 – CAPITULO 30

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura porque como Procurador Delegado emitió concepto en el proceso

[E]l Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado […], por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso y, para efectos de la conformación del quorum decisorio, se sorteó conjuez, recayendo la designación en la Doctora […].

ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Indebida interpretación al clasificar el producto PEPTAMEN 1.0 como una preparación alimenticia y no como medicamento / PEPTAMEN 1.0 – Es un medicamento para efectos de la clasificación arancelaria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

De conformidad con los antecedentes de esta providencia, el punto central de controversia radica en determinar si el producto P. 1.0 es un medicamento o, en su defecto, una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, lo cual es definitivo en el otorgamiento de una adecuada clasificación arancelaria. En este orden, se debe precisar cuáles son los productos que comprenden la subpartida 2202.90.00.00 y la partida 30.04 del Arancel de Aduanas. […] Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, la caracterización que se le haya atribuido a un producto por parte de las instituciones autorizadas constituye una prueba de sustancial importancia al momento de clasificarlo arancelariamente, pues dicha clasificación depende, fundamentalmente, de la identificación precisa de aquel. Pues bien, de acuerdo a lo expresado por la subdirectora de Licencias y Registro del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), en la comunicación citada de 28 de enero de 2004, el producto en discusión es clasificado como medicamento, conforme al registro sanitario otorgado por dicha entidad (INVIMA 2003-M-01428 R-1). En esa misma dirección apuntan las comunicaciones de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, de la Fundación Cardio - Infantil, Instituto de Cardiología, y de la Fundación Santa Fe de Bogotá. Así mismo, a pesar de evidenciarse que el testigo estuvo vinculado con la entidad que funge como tercero interesado en el resultado del proceso, lo cierto es que su testimonio coincide con la opinión de los expertos que fueron citados anteriormente, en la identificación del producto P. 1.0 como un medicamento. Estas pruebas en efecto dan cuenta de la importancia para la ciencia médica de la Nutrición Clínica y especialmente de la relevancia de las fórmulas para nutrición enteral completas y balanceadas, como Peptamen 1.0, para el tratamiento y prevención de la desnutrición, ya sea como enfermedad aislada o como acompañante de otros estados patológicos. De esta forma, es claro que se trata de un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. En atención a lo expuesto anteriormente y siguiendo la jurisprudencia reiterada sobre este tema, esta Sala considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales erró al clasificar el producto P. 1.0 en la subpartida 2201.90.00.00 del Arancel de Aduanas, ubicándolo como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, en tanto aplicó indebidamente el Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004, sin considerar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, en la medida en que el producto señalado es un medicamento, que encuadra dentro de la partida 30.04.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00106-00, C.M.E.G.G.; 21 de noviembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2007-00127-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 17 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00063-00, C.R.A.S.V.; 13 de julio de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2007-00017-00, C.H.S.S. y 22 de enero de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2008-00382-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / DECRETO 4341 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4341 DE 2004 – CAPITULO 22 / DECRETO 4341 DE 2004 – CAPITULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00018-00

Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PÉREZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: EL PRODUCTO PEPTAMEN 1.0 SE DEBE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE COMO UN MEDICAMENTO.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó el señor P.E.S.P. en contra de la Resolución No. 10858 de 12 de septiembre de 2006, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “Peptamen 1.0” por parte de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la DIAN).

1.- Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1 Pretensiones

El señor P.E.S.P., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 10858 de 12 de septiembre de 2006, mediante la cual el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “Peptamen 1.0”. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “se declare que el Peptamen 1.0 es un medicamento de la partida arancelaria 30.04, y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponde a esta clase de productos”[1].

1.1.2. Fundamentos de hecho

Como hechos relevantes señaló los siguientes:

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) autorizó a L.B.S. como importador y comercializador del producto Peptamen 1.0, otorgándole el registro sanitario número 2003M-014284 R-1 y calificándolo como medicamento para venta con fórmula facultativa.

El actor radicó el 28 de agosto de 2006 escrito ante la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN en el que solicitó la clasificación arancelaria del producto Peptamen 1.0, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999[2], reglamentado por las Resoluciones 4240, 5182 y 5923 de 2000, expedidas por dicha entidad.

Mediante la Resolución número 10858 de 12 de septiembre de 2006, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN dio respuesta a dicha solicitud, clasificando el producto como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica de la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

El actor estima que el acto administrativo acusado es violatorio del Decreto 4341 de 2004, del artículo 209 de la C.P. y del artículo 424 del Estatuto Tributario, además de que fue expedido con desviación de poder y se encuentra indebidamente motivado.

(i) Violación del Decreto 4341 de 2004

Señaló que el acto acusado viola la regla general de interpretación consagrada en el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004, que contenía el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se expidió la clasificación arancelaria cuestionada, puesto que en la clasificación del producto Peptamen 1.0 no aplicó la partida 30.04 que se refiere a “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los suministrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”.

Precisó que el producto P. 1.0 debe clasificarse como medicamento de la partida 30.04, en consideración a que ha sido calificado como medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) mediante el registro sanitario número 2003M-014284 R-1, calificación que no obedece a un procedimiento fortuito sino a un proceso altamente reglamentado, estatuido en múltiples instrumentos normativos. Destacó que el INVIMA “[…] tiene la competencia legítima, científica y legal, para poder establecer su naturaleza” y que “[…] en el presente caso, podemos afirmar de manera categórica que la naturaleza del P. 1.0 fue definida como medicamento y no como alimento, tal como ha sido reconocido por diferentes autoridades médicas mediante comunicaciones que se anexan al presente documento[3], y reafirmado por el INVIMA mediante comunicación del 28 de enero de 2004, suscrita por el Subdirectora de Licencias y Registros de esa entidad”[4].

Apuntó que el Peptamen 1.0 no es un producto de los contemplados en las partidas 30.02, 30.05 o 30.06, sino que corresponde a un preparado farmacéutico compuesto, entre otros, por vitaminas, minerales, proteínas, carbohidratos, grasas; vitaminas, minerales y oligoelementos aceptados como principios activos de medicamentos por las Normas Farmacológicas, instrumento expedido por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, organismo asesor del INVIMA.

Destacó que el Peptamen 1.0 es un medicamento, debido a que su finalidad es terapéutica. Al respecto, informó que, conforme a la certificación expedida por el Gerente Médico de Laboratorios Baxter, se trata de […] un producto con cualidades profilácticas y terapéuticas que...

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