Auto nº 11001-03-24-000-2010-00404-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00404-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520261

Auto nº 11001-03-24-000-2010-00404-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00404-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00404-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procede de oficio o a petición de parte / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Legitimación / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente por no ser el solicitante parte ni haber sido vinculado al proceso

De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la solicitud de aclaración, adición y complementación debe cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, […] “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Bajo tales premisas, observa la Sala que no es procedente acceder a la petición CONALTER, toda vez que, como se vio en la norma transcrita, no se dan los presupuestos en ella establecidos, por cuanto dicha Corporación no fue parte ni tampoco se vinculó al proceso como tercero en calidad de coadyuvante. En efecto, la citada solicitud resulta ser extemporánea, dado que se produjo una vez dictada la sentencia que resolvió el asunto en única instancia la demanda de nulidad simple del artículo 19 del Decreto 2762 de 2001; es decir, luego de haber vencido el término de traslado para alegar de conclusión, que era el momento oportuno para solicitar la vinculación como tercero en calidad de coadyuvante del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00404-00

Actor: J.M.L.C.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No es procedente aclarar ni adicionar una providencia cuando los argumentos invocados para ese efecto provienen de quien dice actuar como tercero coadyuvante del demandado, si nunca se vinculó al proceso en esa calidad.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración y adición propuesta por la apoderada de la Corporación Nacional de Terminales de Transporte (en adelante CONALTER), respecto de la sentencia del 19 de julio de los corrientes, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 19 del Decreto número 2762 del 20 de diciembre de 2001, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se reconoce a la abogada L.M.V.S. como apoderada del Ministerio de Transporte, de conformidad con el poder que obra a folio 197 de este cuaderno.”[1].

  1. SOLICITUD

Indicó la apoderada de CONALTER que ejercía la coadyuvancia a favor del Ministerio de Transporte por no estar ejecutoriada la sentencia, y en aplicación del inciso 1º del artículo 71 del Código General del Proceso, que resulta ser la norma pertinente para el caso, en observancia del mandato del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Al respecto, solicitó que:

“Se aclare el efecto y el alcance de la Sentencia del 19 de julio de 2018, dentro del expediente No. 11001 0324 000 2010 00404 00 frente al artículo 2.2.1.4.10.6.3. del ...

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