Auto nº 44001-23-33-002-2016-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 44001-23-33-002-2016-00111-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520497

Auto nº 44001-23-33-002-2016-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 44001-23-33-002-2016-00111-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Febrero 2019
Número de expediente44001-23-33-002-2016-00111-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE REVOCA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE FORMA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE FORMA - No probada / RECURSO DE APELACIÓN / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es obligatorio cuando las medidas cautelares solicitadas sean de carácter patrimonial


Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito previo de conciliación extrajudicial (…) [L]e corresponde al Despacho determinar si la CIS debió agotar o no el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, teniendo cuenta que, junto con la demanda, solicitó medidas cautelares de “carácter patrimonial” (…) Para abordar el estudio del caso concreto, conviene recordar que el Tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisito de forma, al no haber sido presentada la conciliación extrajudicial, porque a su juicio, en este caso no resultaba exigible, dado que la medida cautelar solicitada por la parte actora es de carácter patrimonial (…) La actora adujo que, junto con la demanda, solicitó que se decretaran y practicaran unas medidas cautelares y, por ende, no era necesario agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. Esto, según dijo, en consideración a que el artículo 590 del CGP no estableció ninguna excepción al disponer que, en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicitaran medidas cautelares se podía acudir directamente ante el juez, esto es, sin necesidad de agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. El Despacho advierte que no le asiste razón a la actora respecto de la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 590 del CGP, dado que el legislador previó una norma especial para los asuntos sometidos a esta Jurisdicción, esto es, el artículo 613 ibidem, que establece que se puede acudir directamente ante el juez, sin necesidad de agotar el trámite de la conciliación prejudicial, cuando las medidas cautelares solicitadas por el demandante sean de carácter patrimonial, pues de lo contrario debía agotarse dicho requisito, tal como lo dispone el artículo 161 del CPACA (…) [E]l Despacho acoge el argumento de la parte demandada en el que afirmó que la solicitud de medidas cautelares presentadas por la CIS no son de carácter patrimonial, puesto que una vez estudiadas, se evidenció que carecen de dicho contenido, por lo que en el presente asunto era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 161 estableció de forma directa, clara y precisa los requisitos previos para demandar, lo cual lleva a afirmar que dichos supuestos son taxativos, de modo que, para admitir la demanda, el juez debe limitarse a verificar la ocurrencia de éstos y, debido a que el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no se cumplió, la demanda debió haber sido inadmitida de conformidad con lo señalado en el artículo 170 ibídem, razón por la cual se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 6 de febrero de 2018.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2013.


CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO PARA DEMANDAR ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Definición y trámite / EVENTOS EN LOS CUALES NO ES NECESARIO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / NO SIEMPRE ES OBLIGATORIO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PARA ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


Tal como lo ha dicho esta Corporación, la conciliación es una institución concebida por el ordenamiento jurídico a la cual pueden acudir quienes tengan controversia y deciden componerla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de sugerir fórmulas de arreglo debe dar fe del acuerdo al que lleguen los interesados. El acuerdo así celebrado resulta obligatorio y definitivo, para los intervinientes y, además, solo puede versar sobre asuntos susceptibles de transacción y desistimiento, y los que la ley determine de manera expresa. De conformidad con el artículo 161 del CPACA, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siempre y cuando los asuntos sean conciliables. Dicha norma también prevé que no es necesario agotar la conciliación extrajudicial cuando la Administración demande un acto que se profirió por medios ilegales. Lo dispuesto en la norma referida debe interpretarse en armonía con el artículo 613 del CGP, que, en relación con los asuntos contencioso administrativos, establece otros eventos en los que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación a saber: i) en los procesos ejecutivos; ii) en los asuntos en los cuales el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial y iii) cuando quien demanda sea una entidad pública. Así las cosas, forzoso resulta concluir que no siempre es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que si el asunto se enmarca en alguno de los supuestos referidos, podría demandarse directamente.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de diciembre de 2016, expediente No. 56161, M. P. Danilo Rojas Betancourt.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161


MEDIDAS CAUTELARES CON CARÁCTER PATRIMONIAL – No configurado / MEDIAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO, ABSTENERSE DE INICIAR LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO Y DESEMBOLSO DE RECURSOS ASIGNADOS A CONTRATO NO TIENEN CARÁCTER PATRIMONIAL


[D]ebe advertirse que esta Subsección ha sostenido que como no existe disposición que defina cuáles son las medidas cautelares patrimoniales, es necesario analizar, en cada caso, el contenido de la solicitud (…) Revisada la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, observa el Despacho, que tanto la solicitud de suspensión de cualquier trámite administrativo que adelante el IPSE en relación con la liquidación unilateral del contrato No. 094 de 2012, como la solicitud de ordenar a la entidad demandada abstenerse de iniciar trámite administrativo o de liquidación unilateral del mismo, no son medidas de contenido patrimonial, sino que su finalidad es suspender y prevenir actuaciones administrativas por parte del IPSE en contra. En cuanto a la solicitud de ordenar a la entidad demandada el desembolso de los recursos asignados al contrato a favor de la CIS, encuentra el Despacho que las pretensiones de la demanda y la solicitud de la medida cautelar coinciden en su integridad, dado que es la pretensión principal y, por tanto, es el tema a resolver de fondo Por otro lado, la solicitud de medida cautelar podría ser considerada como anticipativa, en tanto se encuentra orientada a satisfacer por adelantado la pretensión de la parte actora, si bien esta tiene un contenido patrimonial al indicar la suma a cancelar a favor de la CIS ($711’000.000), esto no implica posea dicho carácter, comoquiera que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que solo al momento de proferir sentencia, el juez determinará si la entidad demandada debía, o no, pagar dicha suma.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 44001-23-33-002-2016-00111-01(61250)


Actor: CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS - CIS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LA ZONAS NO INTERCONECTADAS - IPSE




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES




Temas: Agotamiento de la conciliación prejudicial - no es obligatorio si se solicita una medida cautelar de contenido patrimonial.



Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte...

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