Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02417-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02417-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 19-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02417-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 19 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02417-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 19-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02417-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recae sobre el comportamiento ético del demandado

[E]l juicio de pérdida de investidura recae sobre el comportamiento ético de los congresistas y, en caso de acreditarse la configuración de la causal, se generan consecuencias jurídicas y políticas, en tanto la Carta Política impide que la persona vuelva a participar de los cuerpos colegiados de representación popular

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del proceso de pérdida de investidura ver Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100-254-00(PI), M.H.A.R., Corte Constitucional, sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 201001161-00 y 201001324-00, M.W.G.G., Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, M.G.S.O.D., Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, M.J.F.R.C., Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2018-0781-00, M.R.A.O., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015, exp. 2015-00872-00, M.H.A.R.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Enfoque del principio de culpabilidad / PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – Tesis

[L]o que aún no ha definido la jurisprudencia de la Corte ni la de esta Corporación es el enfoque del principio de culpabilidad a la hora de juzgar la conducta del congresista demandado. En efecto, el concepto de “culpabilidad” como elemento del injusto penal, disciplinario o sancionatorio ha sufrido constantes evoluciones y críticas a lo largo de los años. En tal virtud, la Sala hará un recuento sucinto de las teorías que hasta la fecha se han expuesto en materia de culpabilidad, para mostrar la incertidumbre y la dificultad de darle contenido y alcance a este elemento del juicio sancionatorio. Una primera concepción de la culpabilidad indicó que debía ser entendida en sentido psicológico, como presupuesto subjetivo junto al cual tienen existencia las consecuencias del delito. El dolo y la imprudencia (culpa) son sus dos especies y, para su configuración, el juez tendría que efectuar un análisis volitivo y cognitivo del sujeto al que se le atribuye la conducta. La segunda tesis de la culpabilidad es la psicológica-normativa que propone, por primera vez, el traslado de la voluntad del sujeto de la culpabilidad al tipo subjetivo, porque constituye el reproche al sujeto de no haber actuado de otro modo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992

POSIBLE COMPORTAMIENTO INDECOROSO DEL DEMANDADO – No constituye ni se adecúa a las causales de pérdida de investidura

La Sala se abstendrá de analizar y juzgar la mencionada conducta del congresista demandado, dado que la misma no constituye, ni se adecúa a las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución y en la ley. Por tal motivo, esta Corporación carece de competencia funcional para juzgar disciplinariamente el comportamiento del señor A.M.S., al bajarse los pantalones y mostrar sus nalgas a todo el auditorio, el día de instalación del Congreso de la República, hecho notorio que quedó registrado por todos los medios de comunicación del país y cuya prueba fue acreditada en el proceso con la copia de los videos de los canales institucionales. (…) En ese orden de ideas, se compulsarán copias de esta providencia a la Comisión de Ética del Senado de la República, para que se surta la averiguación disciplinaria correspondiente, en los términos establecidos en los artículos 58 y siguientes de la Ley 5 de 1992, que le atribuyen la competencia para juzgar, entre otros, los comportamientos “indecorosos, irregulares o inmorales” imputables a los congresistas

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 58

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – Requisitos para acreditación objetiva de la causal

los elementos objetivos para que opere la causal por este supuesto fáctico son los siguientes: i) un comportamiento activo, positivo, dinámico de la persona que aspira al Congreso, ii) que efectivamente esa persona sea elegida o que haya quedado en la lista de elegibilidad, iv) que la acción que desarrolló la persona estuviera dirigida a una entidad estatal, v) que el objeto de la acción fuera un negocio, es decir, un interés, un beneficio, una ganancia, una empresa, con independencia de que se hubiera o no materializado o concretado y vi) que esa intervención se hubiera presentado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección (elemento temporal – ratione temporis)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – Delimitación desde la hipótesis de haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de un tercero

[L]a configuración de la causal puede darse bien porque el congresista directamente suscribió el contrato estatal, o porque lo hizo a través de un tercero –en virtud de una simulación o por interpuesta persona, delegación, designación, representación–. En otros términos, la inhabilidad se presenta cuando el congresista directamente o a través de un tercero celebre contratos con entidades estatales en beneficio propio o de un tercero, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

CONTRATOS QUE SUSCRIBE UN PARLAMENTARIO CON UNA ENTIDAD ESTATAL – No todos tienen la virtualidad o potencialidad de desencadenar en inhabilidad / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y GESTIÓN DE NEGOCIOS – Diferencias

La participación del congresista en las etapas subsiguientes a la celebración del contrato, como por ejemplo su ejecución y liquidación, no tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad analizada porque la lectura restrictiva de la norma sancionatoria impide que se haga una aplicación extensiva o analógica de la inhabilidad y, por ende, de la causal de pérdida de investidura a etapas contractuales que no fueron previstas expresamente por el Constituyente. (…) tratándose del supuesto “haber intervenido en la celebración de contratos con entidades estatales”, el tipo objetivo contiene un ingrediente normativo consistente en que el congresista, o un tercero, se hubieran beneficiado o tenido la posibilidad de favorecerse económica o políticamente de ese negocio jurídico. (…) [L]a celebración de contratos son dos formas de intervención autónomas y abiertamente distintas, ya que la gestión se refiere a las tratativas precontractuales y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, de allí que tenga una mayor amplitud, en tanto que la celebración de contratos solo atiende a la participación del candidato en la suscripción o perfeccionamiento del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. En los dos eventos el hecho debió tener ocurrencia dentro de los seis meses anteriores a la elección. Cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye con la celebración de un contrato, la causal de inhabilidad solo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la materialización de un contrato o negocio jurídico no tiene éxito, entonces la causal se analiza a la luz de la gestión de negocios propiamente dicha

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI)

Actor: J.M.A. ESCOLAR Y OTROS

Demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – proceso sancionatorio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – ejercicio del ius puniendi del Estado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – características / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – causal numeral 1 artículo 183 de la Constitución Política – violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses – numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – inhabilidad por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - elementos objetivos de la causal – elemento subjetivo de la causal.

La Sala Primera Especial de Decisión resuelve, en primera instancia, las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, V.V.R. y S.V.J., en contra del senador de la República Aurelijus Rutenis A.M.S..

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los ciudadanos J.M.A.E., V.V.R., Eduardo Carmelo Padilla y S.V.J. solicitan que se decrete la pérdida de investidura del congresista A.R.A.M.S. –senador de la República elegido para el período constitucional 2018 a 2022– por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, dado que, según se afirma en las peticiones acumuladas, este se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista, en los términos del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, dado que intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en...

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