Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-03639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 774520653

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-03639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019

Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 03639 - 01 ( 1794 - 15 )

Actor: D.O.P.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Prestaciones sociales

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora D.O.P.M. en contra del Departamento de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1.1. Pretensiones

D.O.P.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0252 del 25 de mayo de 2005 y 0285 del 27 de junio de 2005, proferidas por la Secretaría General del Departamento de Boyacá a través de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Departamento de Boyacá al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, sobresueldo del 20%, prima de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías, reajuste salarial y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 2001 hasta el momento en que fue desvinculada del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. junto con los intereses establecidos en el último inciso del artículo 177 ibídem.

De igual manera peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, junto con los perjuicios morales ante el pago tardío de la liquidación de los salarios y prestaciones adeudados, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 22), en síntesis son los siguientes:

La demandante se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 12 de junio de 1989, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, inscrita en carrera administrativa. Durante el tiempo que prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, se destacó por el cumplimiento de las funciones, y la idoneidad para desempeñar el cargo.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto 1585 del 23 de julio de 2004 determinó que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, es de naturaleza privada, pero recibió aportes del Estado para su sostenimiento, incluyendo el pago de salarios y prestaciones sociales de sus servidores, y en donde la mayoría de sus funcionarios son empleados públicos, entre los que se encuentra la demandante.

El Gobernador del Departamento de Boyacá profirió el Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004, por medio del cual desvinculó a varios de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre quienes se encontraba la demandante.

A través de la Resolución 0252 del 25 de mayo de 2005, el S. General del Departamento de Boyacá de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Departamentales 1370 del 19 de noviembre de 2004 y 1468 del 14 de diciembre de 2004, dispuso la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales adeudados a la demandante hasta el 21 de noviembre de 2004, equivalente a $36.449.632.oo.

Afirmó que dicha liquidación no tuvo en cuenta algunos haberes laborales a que tiene derecho por el tiempo de servicio comprendido entre el 12 de junio de 1989 y el 21 de noviembre de 2004, entre los que se encuentran la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el sobresueldo del 20%, la prima de antigüedad, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 2001 hasta la fecha en que fue retirada de la entidad - 21 de noviembre de 2004 -, sin que se haya tenido en cuenta beneficios convencionales.

Sostuvo que por encontrarse en el régimen de retroactividad de cesantías al no haberse acogido al nuevo sistema de liquidación, es de competencia del empleador el pago de esta prestación, teniendo un término de 45 días para proceder a su pago, sin que para la fecha de presentación de la demanda, se haya hecho efectivo, generando una sanción moratoria conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.

Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el que fuera decidido mediante la Resolución 0285 del 27 de junio de 2005, confirmando el acto recurrido en su integridad.

1.3. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política ; Decreto Departamental 1006 del 1 de julio de 1993; la Resolución 0915 del 12 de noviembre de 1993 emanada de la Dirección de Hospital San Salvador de Chiquinquirá y la Ley 244 de 1995.

2. Contestación de la demanda

Mediante apoderado judicial y en escrito visible a folios 65 a 102 del expediente, el Departamento de Boyacá contestó la demanda interpuesta, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento y causa legal para que prospere la acción.

Alegó que respecto a los beneficios convencionales y/o extralegales que alega tener derecho la demandante, en aplicación a lo dispuesto en la Resolución 915 del 12 de noviembre de 1993, cuyo origen es el Decreto 1006 de 1993 emanado del Gobernador de Boyacá, la demandante no tiene derecho teniendo en cuenta que en la expedición de los mismos se encontró una falta de competencia, de lo que deviene la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, además que otorgan un derechos extralegales, extraños al régimen jurídico de los empleados públicos.

Sostuvo que la liquidación inmersa en el acto administrativo demandado, contiene los beneficios extralegales otorgados mediante la Resolución 915 de 1993.

Propuso las excepciones de caducidad como presupuestos de la acción, falta de integración del litis consorcio necesario respecto de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o Sociedad de Caridad de Chiquinquirá, indebida precisión del objeto de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Boyacá, en cuanto es el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o Sociedad de Caridad de Chiquinquirá la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos cuya aplicación se pretende y ausencia de mala fe por parte de la entidad territorial.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la sentencia del 9 de diciembre de 205 (ff. 635 - 650), encontró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la pretensión de sanción moratoria, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que como la pretensión se encuentra dirigida a establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las prestaciones y beneficios extralegales contenidos en el Decreto 1006 del 1 de julio de 1993 proferido por el Gobernador de Boyacá, así como al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y los reajustes según el incremento salarial dispuesto en el Decreto 1474 de 2004, procedió a analizar la naturaleza jurídica de los cargos que pertenecían al Hospital San Salvador de Chiquinquirá para concluir que si bien no es una dependencia del departamento, en cuanto se trata una entidad de derecho privado, la naturaleza de los servicios que presta, se le otorgó un tratamiento como entidad adscrita al sistema de salud y recibido dineros del Tesoro Público para su sostenimiento, por lo que el régimen de personal recibió un tratamiento de servidores públicos, como empleados públicos o como trabajadores oficiales, según fuere el caso.

También se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y a los derechos adquiridos en materia laboral y advirtió que con la expedición del Decreto 1006 del 1 de julio de 1993, el Gobernador de Boyacá de la época, facultó a los Directores de los Hospitales del departamento para regular ciertas prestaciones sociales. No obstante lo anterior, el mencionado Decreto 1006 de 1993 fue demandado ante esta jurisdicción, declarando su nulidad y confirmada en segunda instancia por esta Corporación, por lo que tales emolumentos no pueden ser reconocidos en cuanto se encuentran fundados en normas extralegales que no pueden constituir fuente de derechos salariales y prestacionales para los empleados públicos.

De la misma forma, se refirió a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para establecer que la Ley 244 de 1995 previó el procedimiento para surtir ante la administración la liquidación del auxilio de cesantía y el término de la administración para proceder a su pago. De la misma forma, consagra la sanción en caso de incumplir el pago dentro de los términos de ley; sin embargo, manifestó que dichos términos son aplicables cuando se solicita la liquidación definitiva del auxilio de cesantías.

Conforme con lo anterior, advirtió que la demandante entre la fecha en que fue retirada del servicio y el...

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