Auto nº 11001-03-25-000-2015-00434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00434-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520705

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00434-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00434-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN- Definición / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Inexistencia de identidad fáctica y jurídica

La Sala deduce que las sentencias de unificación jurisprudencial, son aquellas que están contempladas en los artículos 270 y 271del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, y cuyos efectos deberán ser extendidos a terceros por las autoridades a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es decir, se trata de sentencias que esta corporación profiere por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las que se profirieran al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Frente al caso concreto, la Sala concluye, conforme a lo previsto por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, que la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo Estado, en el expediente 25000232500020110071001 (1651-2012), cuyos efectos se solicita extender, no reúne los requisitos de forma y de fondo para que se tenga como sentencia de unificación porque i) no fue expedida por la Sala Plena de esta sección y ii) en ella no se fijaron reglas para decidir situaciones futuras sobre el tema, de manera que no se reúne lo exigido por el artículo 270, inciso 2º, de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, se confirmará la providencia de 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se dispuso rechazar, por improcedente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la actora, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar las diligencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00434-00(1058-15)

Actor: F.M. DE GARCÍA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Recurso de súplica contra la providencia por medio de la cual se rechazó la extensión de jurisprudencia

  1. ASUNTO

1. Ha venido el proceso[1] con el objeto de decidir el recurso de súplica presentado por la parte solicitante contra el auto de 22 de marzo de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación[2], a través del cual se dispuso rechazar, por improcedente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora F.M. de G., y se ordenó devolver los anexos de la petición, sin necesidad de desglose.

  1. ANTECEDENTES

2. El 29 de enero de 2015, la señora F.M. de G., en condición de beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del señor A.G., inició el trámite para que se le extendieran los efectos de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, expedida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en el proceso 25000 23 25 002 2011 00710 01 (1651-2012) C.P Doctor V.A.A..

2.1 El auto suplicado

3. La providencia que es objeto del recurso de súplica se profirió por el C.D.C.P.C. el 22 de marzo de 2018, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de extensión que presentó la señora F.M. de G..

4. En la providencia se manifiesta que el trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia es especial y abreviado, con lo cual se busca evitar litigios de personas con similares situaciones de hecho y de derecho frente a otras que han sometido su controversia a la jurisdicción y ésta ha sido decidida mediante sentencia de unificación.

5. Señala que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define las sentencias de unificación jurisprudencial como las que profiere o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios, y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

6. Refiere el reglamento interno de la corporación, en cuyo artículo 43 B, inciso 1º, en lo que tiene que ver con la identidad y publicidad de las sentencias de unificación, determina que éstas se identifican con las siglas CE-SUJ seguidas del número de la Sección y el número anual consecutivo que corresponda, las cuales serán publicadas en la sede electrónica del Consejo de Estado, en un enlace especial de fácil acceso e identificación.

7. Precisa que para que proceda la extensión de la jurisprudencia resulta indispensable que (i) la sentencia sobre la cual se solicita se apliquen los mismos efectos jurídicos, sea de unificación; y (ii) la actuación ante esta colegiatura se sujete a los términos perentorios previstos en el artículo 102 de la Ley 1437.

8. Frente al caso concreto, advierte que la sentencia invocada para obtener la reliquidación de la asignación de retiro corresponde a la proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, es decir, no fue dictada por la Sala Plena de la citada sección, por tanto, no se cumple con la condición fijada por el inciso 2º del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que determina que solo podrán proferir este tipo de decisiones la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y sus secciones, por tanto, la mencionada sentencia, no constituye un fallo de unificación.

9. Concluye que no es dable tramitar la extensión de jurisprudencia, en razón a que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales este mecanismo solo procede respecto de sentencias de unificación dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y sus secciones.

2.2 El recurso de súplica

10. La recurrente pide que se revoque la decisión de 22 de marzo de 2018, toda vez que no está de acuerdo con la decisión de rechazar, por improcedente la solicitud, pues, lo que se pretende es el reajuste y actualización de la asignación de retiro de la que es beneficiaria con base en el IPC, pues, en su sentir, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de quien fungió como demandante en la sentencia de unificación invocada.

11. Argumenta que resulta necesario que se apliquen los efectos de la sentencia de unificación invocada, teniendo en cuenta que el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC es un tema regulado, interpretado y unificado por el Consejo de Estado. Lo anterior con el propósito de lograr la adecuada aplicación, de manera uniforme y consistente, del ordenamiento jurídico, la materialización de la igualdad frente a la ley, la igualdad de trato por parte de las autoridades administrativas y judiciales, y la garantía de los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad.

12. Indica que como quiera que el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, no señala el recurso procedente contra la decisión que rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia, la presente impugnación se debe tramitar por las reglas del recurso que resulte procedente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 318 del Código General del Proceso.

  1. CONSIDERACIONES

3.1 Procedencia.

13. Sea lo primero advertir que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, se refiere al recurso de súplica de la siguiente manera:

«Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…».

Resaltado fuera de texto.

14. Por su parte, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 consagró el recurso de apelación contra las sentencias y los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, así:

« Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones...

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