Auto nº 063/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 774572705

Auto nº 063/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO AV:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3180

Auto 063/18

Referencia: Expediente ICC- 3180

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Magistrado Ponente:

A.L.C.

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. E.C.B.V., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de J.L.V. al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues en una entrevista en la emisora La W, afirmó que el accionante y su familia tenían relación con el denominado “cartel de la toga”[1].

  2. El 1 de diciembre de 2017, el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado por el señor B.V.[2].

    Inconforme con la anterior decisión, el 12 de diciembre de 2017 el accionante presentó escrito de impugnación[3].

  3. El 2 de enero de 2018, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que “los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, son los competentes para conocer y decidir en segunda instancia sobre los recursos contra providencias proferidas por los Jueces Penales Municipales”.

    En este orden de ideas, señaló que no cuenta con un inferior jerárquico, razón por la cual carece de competencia para conocer y decidir en segunda instancia recursos de impugnación. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[4].

  4. El 12 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.

    Al respecto, precisó que mediante sentencia T-529 de 2016 la Corte aclaró que “la calidad que ostentan los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es la misma que los jueces del circuito, de lo que se puede inferir con meridiana claridad que se trata de un despacho judicial de igual categoría a los juzgados del circuito… esta Corte ha establecido que en materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer…”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento, de manera residual, para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

    Cabe resaltar, que en principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo previsto en el inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], pues se trata de autoridades judiciales que pertenecen al mismo distrito judicial (Bogotá). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. En este orden de ideas, la Sala advierte que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de la disposición que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela y, en particular, en relación con el alcance del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

  3. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación de manera reciente ha señalado que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela. Sobre el particular señaló:

    “la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente”[8].

    Tal perspectiva, encontró apoyo además, en la importancia de preservar la relativa libertad de los accionantes para elegir el juez competente de las acciones de tutela que promuevan. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela[9].

  4. De otro lado, en lo que atañe al superior jerárquico de los jueces penales municipales, esta Corte mediante Auto 656 de 2017 estimó que tal calidad la tienen los juzgados penales del Circuito.

    “Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los Juzgados Penales de Circuito y los Juzgados Penales Especializados de Circuito, motivo por el cual se deberá tener en cuenta que los artículos 35 y 36 de la Ley 906 de 2004 sí las establecen y, por tanto, esta Sala considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas”[10].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que tanto el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá rechazaron la competencia para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la regla que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

ii. La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.

Cabe destacar, que si bien el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá invocó en apoyo de su tesis una decisión de la Corte -la sentencia T-529 de 2016- lo cierto es que en ella no se encuentra contenida la regla que aduce y, en todo caso, lo cierto es que en la actualidad el precedente de esta Corporación que rige en esta materia es el que se desprende, entre otros, del Auto 496 de 2017.

iii. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por E.C.B.V., a través de apoderado judicial, contra de J.L.V. es el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de enero de 2018, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por E.C.B.V., a través de apoderado judicial, en contra de J.L.V. y en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3127 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, toda vez que no debió haberse declarado incompetente para desatar la impugnación propuesta.

Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de impugnación de tutela.

I.V. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de enero de 2018, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de acción de tutela formulado por el señor E.C.B.V., a través de apoderado judicial, en contra del señor J.L.V..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3180 al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de impugnación de tutela

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

A.L.C.

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 063/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3180

    El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 77 Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad.

    Magistrado Ponente:

    A.L.C.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[11], (ii) la de lo contencioso administrativo[12], (iii) la constitucional[13] y (iv) la justicia disciplinaria[14]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[15], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[16], y (iii) la justicia penal militar[17].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[18] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[19]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[20].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[21] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[22] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[23]

    Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[24].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[25].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[26]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[27] y subjetivo[28] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[29], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[30].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[31], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[32], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[33], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[34], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  3. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Folios 1 – 12 cuaderno No. 1.

    [2] Folios 80 – 96 cuaderno No.1.

    [3] Folios 104 – 106 cuaderno No. 1.

    [4] Folios 4 – 5 cuaderno No. 2.

    [5] Folios 11 – 15 cuaderno No. 2.

    [6] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

    [7] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

    [8]Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

    [9] Ver Auto 543 de 2017.

    [10] En el mismo sentido ver Autos 685 y 699 de 2017.

    [11] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    [12] Artículo 236 Ibídem.

    [13] Artículo 239 op. cit.

    [14] Artículo 254 op. cit.

    [15] Artículo 247 op. cit.

    [16] Artículo 246 op. cit.

    [17] Artículo 221 op. cit.

    [18] Ver Auto 087 de 2001.

    [19] Ibídem.

    [20] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

    [21] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

    [22] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    [23] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

    [24] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

    [25] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

    [26] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

    [27] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [28] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [29] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

    [30]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

    (…)

    Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

    [31] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

    [32] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

    [33] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

    [34] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

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