Auto nº 070/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 774572709

Auto nº 070/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3189

Auto 070/18

Referencia: Expediente ICC- 3189

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2017, el señor A.G.V., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que la entidad accionada se negó a declarar la prescripción de las fotomultas impuestas al vehículo del accionante en los años 2005 y 2007[1].

  2. El 12 de enero de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, decidió declarar su incompetencia para resolver el mismo toda vez que conforme con “el Decreto 1983 de 2017 artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 1[2]… es del caso remitir la tutela de la referencia al señor Juez Municipal Civil o de Familia del Distrito Judicial de Bogotá, que por reparto corresponda, por ser este el competente para conocer de la presente controversia , en razón a que la tutela que nos ocupa se dirige contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, autoridad pública del orden departamental”[3].

  3. El 17 de enero de 2018, cumplido el reparto ordenado, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que si bien “el Decreto 1983 de 2017, establece como regla de reparto que las acciones de tutela promovidas en contra de una autoridad del orden departamental deben ser asignadas por reparto a los juzgados municipales, no es menos cierto que el parágrafo 2 del art. 2.2.3.1.2.1., señala que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia”.

Conforme con lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo posean, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[5].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[6], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[7]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[9], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].

  4. Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor A.G.V., a través de apoderado judicial, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 12 de enero de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor A.G.V., a través de apoderado judicial, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3189 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido 12 de enero de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor A.G.V., a través de apoderado judicial, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3189 al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hicieron, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, y al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

[1] Folios 57 – 62 cuaderno No. 1.

[2] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

[3] Folios 65 – 66 cuaderno No. 1.

[4] Folios 70 - 71 cuaderno No. 1.

[5] Autos 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[6]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[7] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[10] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

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