Auto nº 011/17 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775025057

Auto nº 011/17 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2017

Número de sentencia011/17
Número de expedienteICC-2691
Fecha18 Enero 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 011/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: ICC-2691

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B- y el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia, Amazonas.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia, Amazonas.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos FELIX MATAPI YUCUNA, R.Y.M. y EDILBERTO MATAPI LETUAMA, en sus condiciones de (i) C. General y Representante Legal, (ii) Autoridad Tradicional y (iii) Autoridad Administrativa, respectivamente, de la Asociación de Capitanes Indígenas del M. Amazonas -AATI ACIMA- (Resguardo Mitirì Paraná) formularon acción de tutela en contra de la Gobernación del Departamento de Amazonas, las Direcciones de Consulta Previa y Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, la Aeronáutica Civil –AEROCIVIL-, la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio y al consentimiento previo, libre e informado, en vista de la puesta en marcha del proyecto de construcción y adecuación de un aeródromo en el territorio del resguardo indígena, el cual se realiza a través de un proyecto presentado por la Gobernación del Amazonas al Fondo Nacional de Regalías, denominado: “Adecuación de Aeródromos y Construcción de Terminales en los Corregimientos del Encanto, Puerto Arica y M. en el Departamento de Amazonas”.

Sometida a reparto, según se desprende del acta individual del 15 de septiembre de 2016[1], la acción de tutela fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B- y repartida internamente a la Magistrada N.Y.V. de P., el 19 de septiembre del mismo año[2].

Mediante Auto del 20 de septiembre de 2016, dicha funcionaria judicial resolvió declarar que ese Tribunal “carece de competencia” para conocer la acción de tutela por cuanto las entidades accionadas son clasificadas como autoridades del orden departamental y nacional, descentralizado por servicios.

Como fundamento de su decisión, refirió el Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, estatuto que compila las normas relativas al reparto de las acciones de tutela en los jueces del circuito o con categoría de tales, en los siguientes términos:

“Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental…” (Subrayado fuera de texto).

En consonancia con lo anterior, la Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Juzgado Administrativo de Leticia, Amazonas, previa comunicación a la parte interesada.

Posteriormente, por Auto proferido el 23 de septiembre de 2016[3] el Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas-, resolvió “remitir el proceso de la referencia a la Secretaría General de la Corte Constitucional, a fin de que sea dirimido el conflicto negativo de competencias planteado, conforme a lo expresado en la presente previdencia”, tras considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional, la competencia para conocer de los hechos fundamento de la presente acción de tutela es del juez que conoció inicialmente de la misma, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues “a prevención fue la primera que conoció la solicitud de amparo; razón por la cual, este Despacho suscitará conflicto negativo de competencias, siendo entonces procedente remitirlo a la Corte Constitucional….”.

En adición, ese Despacho Judicial citó los Autos 124 de 2009 y 080 de 2013, en virtud de los cuales, la Corte Constitucional estableció que el Decreto 1382 de 2000 fija reglas de reparto y no sirve de soporte para que los jueces se declaren incompetentes para conocer de las demandas de tutela. En su criterio, concluye de las mencionadas providencias judiciales, que los únicos conflictos de competencia admisibles en materia de tutela son los establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir, el factor territorial y cuando se dirige contra medios de comunicación.

CONSIDERACIONES

La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[5].

Resulta pertinente recalcar que la jurisprudencia sentada por esta Corte ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[6]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables las reglas previstas en los artículos 256 numeral 6º de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en virtud de las cuales la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales, la cual continúa en el ejercicio de sus atribuciones, hasta el cese definitivo de sus funciones, pese a la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015[7].

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela; es decir, no señala los lineamientos que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir este tipo de trámites.[8]

En realidad, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[9] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; y (ii) el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se rehusó a admitir y tramitar la solicitud de amparo que le fue repartida, cuando advirtió que las entidades demandadas son autoridades del orden departamental y del orden nacional del sector descentralizado por servicios, de conformidad con la naturaleza jurídica de cada una de ellas. En consecuencia, desde su perspectiva, el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, Amazonas, debía resolver la controversia, a la luz de lo previsto por el Decreto 1069 de 2015[10].

Se observa, entonces, que al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretermitió la competencia a prevención que la Constitución le ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, una vez había asumido el conocimiento de la solicitud, el Tribunal no debía utilizar las reglas de reparto como fundamento para sustraerse del trámite y remitirlo al inferior funcional, habida cuenta de que su competencia para instruir y resolver la materia se mantenía incólume como juez constitucional.

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que no existe un argumento capaz de despojar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del deber de resolver el recurso de amparo formulado.

Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el Auto de 20 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente y dispuso el envío del expediente al Juzgado Administrativo de Leticia, Amazonas. En consecuencia, se ordenará la remisión del mismo a dicho tribunal, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto a la protección iusfundamental deprecada.

DECISIÓN

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto de 20 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Magistrada N.Y.V. de P.) se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por la Asociación de Capitanes Indígenas del M. -Amazonas- en contra de la Gobernación del Departamento de Amazonas, las Direcciones de Consulta Previa y Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, la Aeronáutica Civil –AEROCIVIL-, la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía.

sEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE a la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Magistrada N.Y.V. de P., el expediente contentivo de la acción de tutela señalada en el ordinal anterior, a fin de que continúe impartiéndole el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia -Amazonas-.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

A.I.A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. fol.151 cuaderno principal.

[2] Cfr. fols. 152-153.

[3] Cfr. fols 161-162 íb.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[7] Cons. Auto 278 de 2015

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Ver Auto 124 de 2009.

[10] Reproduce las reglas de reparto de la acción de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

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