Auto nº 056/17 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775026485

Auto nº 056/17 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2017

Número de sentencia056/17
Número de expedienteC-585/16
Fecha15 Febrero 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 056/17

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto el asunto planteado no encuadra dentro de las causales de nulidad

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-585 de 2016.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-585 de 2016 proferida por esta Corporación el 26 de octubre de la misma anualidad.

1. ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano C.S.S.N. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 236 de Código Civil al considerar que vulneraba los artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3º y 6º, y 44 de la Constitución Política, “por cuanto el legislador incurrió en una omisión a su deber legislativo”. Sin embargo, en el acápite de pretensiones solicitó la inexequibilidad de la norma acusada aduciendo que desconocía los artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores, ya que “atenta contra la dignidad del ser humano”, “ubica al menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria” y deja sin protección a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el acceso al patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podrían acceder a éste. Insistió en que el legislador en su tarea incurrió en una omisión legislativa.

En esa oportunidad, para explicar la acusación, el actor se limitó a tomar como suyas las consideraciones expuestas por esta Corporación en la sentencia C-404 de 2013, en la cual se declaró inexequible la expresión “legítimos” del artículo 288 del Código Civil que regula la institución de la patria potestad. Así, no existió claridad, certeza, especificidad y suficiencia en la norma acusada, en el parámetro de control invocado, ni en los argumentos que motivaban la solicitud de nulidad.

1.2. Este proceso fue decidido a través de la sentencia C-585 del 26 de octubre de 2016 (fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda), la cual fue notificada mediante edicto número 155, fijado el 3 de noviembre de 2016 y desfijado el día 8 de noviembre del mismo año.

2. SOLICITUD DE NULIDAD

A través de solicitud radicada ante la Corte el 4 de noviembre de 2016, el ciudadano C.S.S.N., quien fungió como demandante en el proceso D-11380, formuló solicitud dirigida a que se declare “la nulidad de la sentencia, por cuanto se violentó el debido proceso en la sentencia en mención”.

Para sustentar esta solicitud, el ciudadano Sierra Niño expresa los siguientes argumentos:

2.1. Considera que se incurrió en nulidad por vulneración al debido proceso, en la medida en que el 15 de abril de 2016 radicó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 236 del Código Civil, siendo repartida la demanda al Magistrado L.E.V.S., quien mediante auto del 5 de mayo de 2016 la admitió por encontrar reunidas las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991. Plantea que a pesar de ello, el 26 de octubre de 2016 a través de la sentencia que se pide anular, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.

Esgrime que en la misma decisión el Magistrado A.R.R. al anunciar su aclaración de voto, manifestó que si bien en el presente caso “existen las deficiencias observadas en la presentación de la demanda, cuando se ha admitido y dado curso a la acción ciudadana, con base en unos requisitos mínimos, la Sala debería dar aplicación al principio pro actione”. Este aparte lo extrae el solicitante del comunicado No. 45 de las sesiones de Sala Plena de los días 25 y 26 de octubre de 2016.

2.2. Plantea que al momento de admitir la demanda de inconstitucionalidad por parte del Magistrado Sustanciador, éste dijo que cumplía con las exigencias del Decreto 2067 de 1991; por consiguiente, citando extractos de las sentencias C-081 de 2014 y C-480 de 2003, resalta que el juez constitucional debe propender por un fallo de fondo y no uno inhibitorio que haga nugatorio el derecho del demandante, máxime cuando toda duda en la interpretación debe resolverse a favor de éste. También precisa que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre todas las demandas de inconstitucionalidad que admita, “y no sobre una o unas en particular sino en todas como lo establece dicha norma, puesto que cumple con los requisitos en su momento de admisión”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales del control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.

A este respecto, debe partirse de considerar que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso, como ya se ha indicado.

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1]. Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[2]

3.1.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’[3] (Subrayado fuera de texto)”[4].

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del dicho control hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrá ser base suficiente para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por diferentes decisiones de este Tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P.N.P.P., que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5]. || En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.” (S. no originales).

3.1.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[6] Estos requisitos son:

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;

(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[7]

3.1.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

(ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[8] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[9]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[10]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[11] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[12]

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[13][14]

A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se relaciona directamente con la existencia de cosa juzgada constitucional, dejando claro que se tratan de dos términos diferentes a los cuales debe enfrentarse la norma acusada. Frente a las sentencias de revisión de tutela, los cambios de jurisprudencia recaen en el ámbito de la falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que asigna esa función a la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[15]

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

Estas condiciones agravadas encuentran sustento a la luz del ordenamiento superior, en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho, de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

3.2. Cumplimiento de los requisitos formales

Como se observa, la petición de nulidad fue presentada durante el término en que se encontraba fijado el edicto en la Secretaría de la Corte Constitucional, es decir, antes de que finalizara formalmente la notificación de la sentencia C-585 de 2016, razón por la cual es oportuna en cuanto a dicha decisión. Sumado a ello, toda vez que el peticionario fungió como demandante en el expediente D-11380, se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la presente solicitud de nulidad.

3.3. Ausencia de vulneración al debido proceso: competencia de la Sala Plena de esta Corporación para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda al momento de dictar sentencia. Los fallos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

De acuerdo con el demandante, esta Corporación al proferir la sentencia C-585 de 2016 (MP L.E.V.S.) quebrantó el debido proceso porque el Magistrado Sustanciador al admitir la demanda de inconstitucionalidad señaló que reunía las exigencias del Decreto 2067 de 1991; por consiguiente, la Sala Plena debió emitir un fallo de fondo aplicando el principio pro actione para interpretar la demanda a favor del actor y resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 236 del Código Civil.

Para dar respuesta a lo anterior la Corte advierte, en primer término, que el asunto planteado no se encuadra dentro de las causales de nulidad contra sentencias de la Corte, posibilidad que se insiste es absolutamente excepcional. Este solo argumento, a juicio de la Sala Plena, es suficiente para negar la solicitud de nulidad presentada por C.S.S.N..

En segundo lugar, la afectación al debido proceso que alega el demandante no se predica en el presente asunto porque como lo ha reconocido esta Corporación en su abundante jurisprudencia constitucional[16], si bien por regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se realiza en la etapa de admisibilidad por parte del Magistrado Sustanciador, no lo es menos que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena analizar con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad.

Así las cosas, no cabe duda que al momento de dictar sentencia, ora de oficio, ora por solicitud de algunos intervinientes como aconteció en la sentencia C-585 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene plena competencia para evaluar la aptitud sustancial de la demanda, sin que ello implique desconocer garantías fundamentales o procesales.

En tercer lugar, conviene señalar que los fallos inhibitorios dictados en el marco de acciones públicas de inconstitucionalidad no producen efectos de cosa juzgada constitucional respecto de la disposición acusada[17]. Entonces, al tratarse de una abstención del juez en lo relativo al fondo del asunto que no comporta la firmeza y la intangibilidad de lo resuelto en una decisión de mérito, resulta débil predicar la afectación al debido proceso mediante un mecanismos excepcional como lo es la solicitud de nulidad, pues no existen repercusiones directas con el fallo y sus efectos. Significa lo anterior que el planteamiento del actor en el presente caso, lejos está de ser ostensible, significativo y trascendental.

Por último, en cuarto lugar, importa precisar que la nulidad no es un recurso de reconsideración con el cual el peticionario pueda reabrir el debate jurídico a partir de las consideraciones expuestas en una aclaración o salvamento de voto, menos aun cuando el principio pro actione no puede aplicarse para interpretar cuál es la disposición acusada ni el parámetro de control invocado por el demandante en la acción pública de inconstitucionalidad, pues claramente la ausencia de esas exigencias y de una debida argumentación derivan en la ineptitud sustancial de la demanda.

Con base en las anteriores razones, será negada la nulidad que planteó C.S.S.N. contra la sentencia C-585 de 2016.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por C.S.S.N. contra la sentencia C-585 del 26 de octubre de 2016.

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, (MP) J.G.H.G..

[2] La doctrina sobre la nulidad puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P.E.M.L., 002A M.P.C.I.V.H., 063 de 2004 M.P.M.J.C.E. y 131 de 2004 M.P.R.E.G., 008 de 2005 M.P.M.G.M.C., 042 de 2005 M.P.H.S.P. y 016/06, M.P.C.I.V.H.. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 (M.P.J.C.T.) y reiterada en la Auto 260/08 (M.P.J.C.T.) y en el Auto 521 de 2016 (MP L.E.V.S..

[3] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. J.G.H.G..

[4] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031a de 2002)

[5] Auto A-033 de 1995 (M.P.J.G.H.G., ya citado.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[7] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. M.G.M.C. y del 20 de febrero del mismo año, M.P.J.A.R..

[8] Cfr. Auto 031 A/02.

[9] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

[10] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. J.G.H.G..

[11] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. A.B.C..

[12] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. A.M.C..

[13] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. E.C.M..

[14] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L.; A-031a de 2002).

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[16] Sentencia C-¬874 de 2002 (MP R.E.G., reiterada en las sentencias C-612 de 2015 (MP L.E.V.S.) y C-160 de 2016 (MP L.E.V.S., con SV de los Magistrados J.I.P.C. y A.R.R.).

[17] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-666 de 1996 (MP J.G.H.G., C-1045 de 2000 (MP Á.T.G.) y C-258 de 2008 (MP M.G.C., entre otras.

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