Auto nº 061/17 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775026549

Auto nº 061/17 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2017

Número de sentencia061/17
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteICY OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Auto 061/17

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reiteración auto A.059/17

Referencia: Conflictos de competencia expedientes ICC 2564, 2573, 2582, 2591, 2600, 2609, 2618, 2627, 2636, 2645, 2654, 2663, 2672, 2681, 2699, 2708, 2726, 2735 y 2744.

Magistrado S.:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto con base en las siguientes,

I. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela. [2]

  2. De manera independiente, los señores D.L.D.M., Y.M.M.P., J.B., B.D.M., D.B.B., Orlando Correa, M.C.G.M., G. de J.R., A.M.S., Y.G.G., J.M.G., I.T.B.B., E.J.C. de la Hoz, N.M., A.B.A., C.L.C., R.M., J.C.R. y J.M.R.R. instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de T.A. y el Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su comunidad, al no haber sido reconocidos como Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia -Comanuco- ni haberse efectuado la inscripción de dicha población tanto en la Alcaldía Municipal de T. como en el Ministerio del Interior.

  3. Las acciones de tutela fueron presentadas de manera masiva los días 21 de septiembre de 2016 ante (i) el Juzgado 1º Promiscuo de Municipal de T.,[3] (ii) el Juzgado Civil del Circuito de T.,[4] (iii) el Juzgado Promiscuo de Familia de T.,[5] (iv) el Juzgado Laboral del Circuito de T.,[6] (v) el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T.,[7] y (vi) el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T..[8]

    Estas autoridades, a través de diferentes providencias, remitieron las acciones de tutela a los Tribunales (i) Superior de Medellín, Sala Penal,[9] (ii) Superior de Antioquia, Sala Civil Familia,[10] (iii) Superior de Antioquia, S.L.,[11] y (iv) Superior de Antioquia, Sala Penal,[12] de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000,[13] según el cual, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

  4. Los Tribunales Superiores de Distrito, mediante diversos pronunciamientos, ordenaron remitir los expedientes allegados a sus despachos, a los Juzgados Promiscuos Municipales de T. (1º[14], 2º[15] y 3º[16]). Lo anterior, al evidenciar que los trámites de registro de los consejos comunitarios deben desplegarse ante la Alcaldía Municipal donde se encuentre la mayor parte del territorio de la población de que trate, quien será la encargada de firmar el acta y registrarla, cuya copia se remitirá con posterioridad a los Gobernadores y A. involucrados y al Ministerio del Interior y de Justicia para que expida la resolución de inscripción.

    En consecuencia, al ser las administraciones locales autoridades del orden municipal, consideró que el conocimiento de la demanda corresponde a los jueces municipales, de conformidad con lo establecido en las reglas de reparto del Decreto 1382 del 2000, lo que en su parecer pone de presente “que la vinculación del referido Ministerio es aparente y, por ende, su simple señalamiento como accionado no puede tener la entidad de modificar las reglas de competencia establecidas” en dicha norma.

  5. Una vez recibidos los expedientes por los Juzgados Municipales de T., mediante Autos interlocutorios,[17] propusieron conflictos negativos de competencia contra los Tribunales Superiores remitentes al considerar errado el planteamiento conforme al cual declararon su falta de competencia. Al respecto manifestaron que “las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, no bastan como fundamento para que se declare un conflicto negativo o siquiera aparente de competencia, y mucho menos para abstenerse de asumir el conocimiento de determinada acción tutelar afincándose en la carencia de competencia, yendo esto en contravía de los preceptos Constitucionales analizados en líneas transcritas”.

    De igual manera, citaron un pronunciamiento de esta Corporación según el cual “…no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela. No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. De forma similar, no le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.”

  6. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.[18]

    Al respecto es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

    Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 señala solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones no puede modificarlas.

    En este contexto, la Corte Constitucional ha explicado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[19]

  7. Bajo esas condiciones, es evidente que las primeras autoridades que recibieron las acciones de tutela (Juzgado 1º Promiscuo de Municipal de T., Juzgado Civil del Circuito de T., Juzgado Promiscuo de Familia de T., Juzgado Laboral del Circuito de T., Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T., y Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T.) tenían el deber constitucional de dar trámite a las acciones de tutela de la referencia, ya que no podían sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y que por la naturaleza de una de las entidades demandadas los Tribunales Superiores serían los competentes para conocer de los asuntos en cuestión, de conformidad con lo señalado en el inciso 1º, numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

    Se observa de esta manera que, al invocar normas de reparto para desprenderse del conocimiento del asunto, los Juzgados que recibieron en primer lugar las acciones de tutela pretermitieron la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela.

  8. No obstante lo anterior, se evidencia que, en relación con el fondo de los asuntos en estudio, se han instaurado por varios miembros de la comunidad afro-descendiente a la que afirman pertenecer los acá accionantes, numerosas acciones de tutela de idéntica naturaleza. De ahí que sea posible concluir que, esta presentación masiva de acciones de tutela sustentadas en un mismo asunto, configuran el denominado fenómeno de la “tutelatón” reglamentado por el Decreto 1834 de 2015, en virtud del cual, las acciones de tutela que versen sobre la misma materia y guarden identidad material de (i) derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) conducta, acción u omisión que se reputa vulneradora, deberán ser repartidas a una misma autoridad jurisdiccional.

    En ese sentido, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, introducido por el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, dispone que, en estos eventos, las acciones de tutela que se presenten, deberán asignarse a la autoridad judicial que hubiese avocado conocimiento de ellas en primer lugar. Ello, con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y uniformidad a los fallos que sobre una determinada situación puedan proferirse; evitándose así la existencia de fallos contradictorios.

    En efecto, la Sala constata que el amparo invocado por los señores D.L.D.M., Y.M.M.P., J.B., B.D.M., D.B.B., Orlando Correa, M.C.G.M., G. de J.R., A.M.S., Y.G.G., J.M.G., I.T.B.B., E.J.C. de la Hoz, N.M., A.B.A., C.L.C., R.M., J.C.R. y J.M.R.R. comparten entre sí objeto, causa y sujeto pasivo dentro de las acciones de tutela interpuestas por ellos y con las demás acciones de tutela formuladas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco–, de conformidad con las pautas establecidas en el Auto 170 de 2016 relativas a la adecuada aplicación de la preceptiva de reparto de que se trata.

  9. Esta Corte solicitó a la Vicepresidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Coordinador de despachos judiciales de Urabá –, un listado en el cual se señale si los despachos judiciales que pertenecen al circuito judicial de T. habían recibido acciones de tutela con las mismas características de objeto, causa y sujeto pasivo como las presentes, y en caso afirmativo indicaran la fecha de presentación, si avocaron conocimiento, si fue emitida decisión de fondo y en qué fecha.[20]

    También se solicitó dicha información al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al Tribunal Administrativo de ese mismo departamento[21] y a los juzgados promiscuos municipales y del circuito de T..[22] De manera gradual, se han allegado las respuestas de dichas autoridades judiciales.

    En igual sentido, se requirió a la Alcaldía Municipal de T. para que informara en relación con el asunto, cuál fue la primera acción de tutela y decisión emitida que le fue notificada, para de este modo determinar la autoridad a la cual remitir las tutelas en cuestión para que falle de manera unificada.

    A partir de lo anterior, esta Corte tuvo conocimiento de numerosos Autos del 3 de octubre de 2016 en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, M.P.E.G., tras hacer el estudio correspondiente, concluyó que el 28 de septiembre de 2016 se admitió la primera acción judicial. De acuerdo con el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, Magistrada P.E.G., esta primera acción de tutela fue tramitada respecto del conjunto de solicitudes de amparo, por el despacho del Magistrado R.D.R.Q. de ese mismo Tribunal y Sala, y fue resuelta mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2016. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, le remitió los expedientes contentivos de las acciones de tutela sobre la misma materia.

    Lo anterior, se verificó con la oficina de relatoría del Tribunal Administrativo de Antioquia,[23] la cual constató que el primer fallo de tutela sobre el asunto referido, fue emitido el 7 de octubre del mismo año por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Dr. R.D.R.Q.-.

    Asimismo, para confirmar que esta fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de las tutelas, esta Corporación comprobó con la Alcaldía Municipal de T., que efectivamente la primera demanda y el primer fallo que le fueron notificados, corresponden al radicado 2016-02135 y a la sentencia proferida dentro de dicho proceso el 7 de octubre de 2016 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Dr. R.D.R.Q.-.[24]

  10. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la normativa citada y para dar prelación a los principios de celeridad y eficacia, así como evitar la posible materialización de una segunda controversia respecto de la competencia para conocer del asunto en cuestión, se remitirán estos expedientes, al igual que los demás que contengan la misma reclamación de los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia –Comanuco– en contra de la Alcaldía Mayor de T.A. y el Ministerio del Interior, a dicha autoridad judicial, para que, con un criterio unificado, resuelva las distintas acciones de tutela que fueron presentadas respecto de la situación aquí puesta en conocimiento.

  11. Así las cosas , teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que las acciones de tutela interpuestas por los señores D.L.D.M., Y.M.M.P., J.B., B.D.M., D.B.B., Orlando Correa, M.C.G.M., G. de J.R., A.M.S., Y.G.G., J.M.G., I.T.B.B., E.J.C. de la Hoz, N.M., A.B.A., C.L.C., R.M., J.C.R. y J.M.R.R. obtengan una decisión definitiva lo más pronto posible, se remitirán los asuntos a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho del Dr. R.D.R.Q.-, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  12. Ahora bien, la Sala también evidencia que para garantizar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal que rigen la acción de tutela, se requiere un mecanismo expedito y uniforme, que permita identificar la autoridad judicial a quien debe repartirse los expedientes en las acciones de tutela descritas en el Decreto 1834 de 2015. Por ende, se considera necesario exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte dicho sistema de información, que permita de manera ágil y eficaz, dar cumplimiento a la norma legal mencionada, a través de la identificación del despacho judicial que en primer lugar hubiese avocado el conocimiento del asunto correspondiente, en los casos de múltiples acciones de tutela (tutelatón) que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

II. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 21 de septiembre de 2016 proferidos por (i) el Juzgado 1º Promiscuo de Municipal de T. en el ICC 2699, (ii) el Juzgado Civil del Circuito de T. en los ICC 2663, 2708, 2672, 2681, 2636, 2627, (iii) el Juzgado Promiscuo de Familia de T. en los ICC 2564 y 2735, (iv) el Juzgado Laboral del Circuito de T. en los ICC 2573, 2582, 2726, (v) el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T. en los ICC 2591, 2600, 2609, y (vi) el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T. en los ICC 2645, 2654, 2618, 2744.

De igual manera, los autos emitidos por los Tribunales (i) Superior de Medellín, Sala Penal en el ICC 2699, (ii) Superior de Antioquia, Sala Civil Familia en los ICC 2645, 2654, 2600, 2627, 2618, 2726, 2735, (iii) Superior de Antioquia, S.L. en los ICC 2663, 2582, 2591, 2636, y (iv) Superior de Antioquia, Sala Penal, en los ICC 2708, 2672, 2681, 2564, 2573, 2609, 2744.

Finalmente, los autos emitidos por los Juzgados (i) Primero Promiscuo Municipal de T., en los ICC 2699, 2645, 2654, 2708, 2636, 2627, 2618; (ii) Segundo Municipal de T., en los ICC 2663, 2672, 2681, 2582, 2591, 2600, 2609; y (iii) Tercero Municipal de T. en los ICC 2564, 2573, 2726, 2735 y 2744.

Todos estos, mediante los cuales dichas autoridades se declararon sin competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas por los señores D.L.D.M., Y.M.M.P., J.B., B.D.M., D.B.B., Orlando Correa, M.C.G.M., G. de J.R., A.M.S., Y.G.G., J.M.G., I.T.B.B., E.J.C. de la Hoz, N.M., A.B.A., C.L.C., R.M., J.C.R. y J.M.R.R..

Segundo.- REMITIR los expedientes ICC 2564, 2573, 2582, 2591, 2600, 2609, 2618, 2627, 2636, 2645, 2654, 2663, 2672, 2681, 2699, 2708, 2726, 2735 y 2744 a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del Dr. R.D.R.Q., para que dé trámite a la acción referida.

Tercero.- EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que adopte un sistema de información que permita a los despachos de judiciales del país identificar, en el caso de presentación de múltiples acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, al primer juez o tribunal que hubiese avocado conocimiento del asunto respectivo.

Cuarto.- Por secretaría General, COMUNICAR a todas las autoridades que se consideraron incompetentes en todos los asuntos analizados en el presente auto y a las partes, lo resuelto por esta Corporación.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrada Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO QUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[3] ICC 2699.

[4] ICC 2663, 2708, 2672, 2681, 2636, 2627.

[5] ICC 2564, 2735.

[6] ICC 2573, 2582, 2726.

[7] ICC 2591, 2600, 2609.

[8] ICC 2645, 2654, 2618, 2744.

[9] ICC 2699, auto del 30 de septiembre de 2016.

[10] ICC 2645, auto del 26 de septiembre de 2016; ICC 2654, auto del 26 de septiembre de 2016; ICC 2600, auto del 26 de septiembre de 2016; ICC 2627, auto del 28 de septiembre de 2016; ICC 2618, auto del 26 de septiembre de 2016; 2627, auto del 29 de septiembre de 2016; ICC 2735, auto del 29 de septiembre de 2016.

[11] ICC 2663, auto del 27 de septiembre de 2016; ICC 2582, auto del 28 de septiembre de 2016; ICC 2591, auto del 27 de septiembre de 2016; ICC 2636, auto del 27 de septiembre de 2016.

[12] ICC 2708, auto del 28 de septiembre de 2016; ICC 2672, auto del 29 de septiembre de 2016; ICC 2681, auto del 29 de septiembre de 2016; ICC 2564, auto del 30 de septiembre de 2016; ICC 2573, auto del 29 de septiembre de 2016; ICC 2609, auto del 26 de septiembre de 2016; ICC 2744, auto del 28 de septiembre de 2016.

[13]ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: || las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

[14] ICC 2699, 2645, 2654, 2708, 2636, 2627, 2618.

[15] ICC 2663, 2672, 2681, 2582, 2591, 2600, 2609.

[16] ICC 2564, 2573, 2726, 2735, 2744.

[17] Juzgado 1º Promiscuo Municipal de T., autos interlocutorios del 4 y 10 de octubre de 2016; Juzgado 2º Promiscuo Municipal de T., autos interlocutorios del 4 y 11 de octubre de 2016; Juzgado 3º Promiscuo Municipal de T., autos interlocutorios del 7 y 10 de octubre de 2016.

[18] En auto 061A de 2005 la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[19] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[20] Solicitud elevada por el Magistrado L.E.V.S. Mediante auto del 17 de enero de 2017.

[21] Auto de pruebas del Magistrado L.E.V.S. del 7 de febrero de 2017.

[22] Solicitud elevada por el Magistrado J.I.P.P. a través de auto del 17 de enero de 2017 dentro del proceso ICC 2671.

[23] Información allegada mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2017 a las 10:37 de la mañana, remitido y recibido por la Secretaría General de esta Corporación, el 6 de febrero de 2017. En el correo se lee lo siguiente: “Conforme a su solicitud, le informo que efectivamente la primera [sentencia] que profirió este Tribunal en las acciones de tutela instauradas por los miembros del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia, fue dictada por el Dr. R.D.R.Q. en la Tutela radicado 2016-02135. Las demás son posteriores a dicha sentencia del 7 de octubre de 2016. (…)”.

[24] Información allegada por la Alcaldía Municipal de T.. Oficio remitido por la Secretaría de la Corte al despacho del Magistrado A.R.R., el 13 de febrero de 2017.

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