Auto nº 074/17 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775026633

Auto nº 074/17 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2017

Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-407/16

Auto 074/17

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-407 de 2016[1]

Solicitante: N.S.R. y Y.D.R..

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-407 de 2016 proferida por la S. Novena de Revisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. La sentencia T-407 de 2016[2] decidió acerca de la revisión del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió en segunda instancia, las acciones de tutela promovidas por N.S.R. y Y.D.R. en contra del Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

La Corte Constitucional reseñó los hechos que sustentaron la mencionada solicitud de tutela del siguiente modo:

“De los hechos y la demanda.

Expediente T-5490947

La ciudadana N.S.R. interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

  1. Manifestó en su escrito de tutela que fue nombrada en provisionalidad por el Municipio de Villavicencio mediante resolución 2675 del 22 de diciembre de 2011 en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 304, grado 2, por un término de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución.

  2. Pese a lo anterior, la administración expidió la resolución 0947 de junio de 2012, por medio de la cual decidió terminar su vinculación provisional. No obstante, indicó que el único argumento que la administración le ofreció fue el vencimiento del término de su nombramiento, sin que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para proveer el cargo.

  3. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto de desvinculación, argumentando la ausencia de motivación y desviación del poder en la discutida resolución.

  4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro.

  5. De la misma forma, puso de presente que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Villavicencio negó las pretensiones pues “el nombramiento en provisionalidad se encontraba sometido a un plazo, vencido el cual procedía el retiro del servicio automáticamente, conforme a lo normada en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005”. Igualmente, sostuvo el juzgado, la accionante no acreditó la falsa motivación en la expedición del acto.

  6. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014, confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio pues estimó que el acto administrativo de desvinculación era claro al indicar que su designación era por seis meses, de manera que al cumplirse ese plazo “hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria”.

  7. En todo caso, la sentencia del Tribunal fue presentada con un salvamento de voto de la Magistrada T.H.A.. En su criterio, la decisión desconoce el precedente constitucional de la Corte según el cual los actos de desvinculación de los nombramientos en provisionalidad deben obedecer a una razón suficiente y que alegar el vencimiento del término del contrato no es un motivo que justifique el retiro del trabajador.

  8. Acorde con lo anterior, puntualizó en su escrito de tutela, que las sentencias acusadas incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al comprobarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que la sentencia SU- 917 de 2010 estableció que los actos de desvinculación de cargos en provisionalidad deben ser motivados; requisito que no se atendió por el Tribunal.

  9. Finalmente, señaló que el Tribunal acusado incurrió en defecto fáctico, pues no resolvió la petición de la demandante relativa al cargo de desviación del poder, ignorando la prueba del mismo.

    Intervención de la parte demandada.

    El Tribunal Administrativo del Meta se opuso a las pretensiones de la demandante, indicando que no se configuró defecto sustantivo en el presente asunto. Señaló que no se incurrió en vía de hecho alguna, pues la providencia de segunda instancia explicó con toda claridad la “razón jurídica” por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, puntualizó, el Tribunal motivó plenamente su decisión sin desconocer lo establecido por las Altas Cortes sobre el asunto.

    Por su parte, el Municipio de Villavicencio también sostuvo que en el presente caso no se causaron lesiones a los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que no se configuró ningún defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no acreditó la existencia de ninguna vía de hecho que afectara la legalidad del fallo. Por el contrario, indicaron que la decisión se tomó con base en los parámetros contenidos en la sentencia SU-917 de 2010.

    Del fallo de primera instancia

    La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, concedió la acción de tutela presentada por la señora N.S.. Para ese alto tribunal, “a pesar que el cargo en el que fue nombrada en provisionalidad la accionante no fue prorrogado, continuó existiendo la posibilidad de que fuera provisto, razón por la cual no podía alegarse dentro del acto de desvinculación la simple terminación del plazo inicial, sino que tenía que alegarse una causal relacionada con la prestación del servicio”.

    En su concepto, si bien la Alcaldía de Villavicencio “no solicitó la prórroga de la autorización concedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 30 de noviembre de 2011, sí presentó una nueva petición para proveer los mismos cargos inicialmente aprobados, es decir, 22 Agentes de Tránsito, Nivel Técnico, Código 340, Grado 2”. Esa situación explica el yerro del fallador, pues el problema de la desvinculación no era el vencimiento del plazo en tanto la administración sí quería y podía continuar con el cargo discutido por más tiempo de lo previsto. Ante esa circunstancia debió entonces justificar la terminación del contrato con base en otra causa, diferente a la terminación del mencionado plazo.

    Del fallo de segunda instancia

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia con fecha del 10 de febrero de 2016, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, negar el amparo de tutela. En concreto, sostuvo que no existió defecto fáctico pues el Tribunal efectivamente adoptó la decisión con base en pruebas debidamente practicadas y apreciadas. En efecto, el Tribunal sí decretó y practicó todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por el demandante sin lugar a que fuera procedente un nuevo decreto.

    Por su parte, en relación con el precedente constitucional, el Consejo de Estado manifestó que tampoco se produjo un desconocimiento del mismo, debido a que la sentencia SU-917 de 2010 “no resulta aplicable al asunto toda vez que, como bien lo analizaron las entidades accionadas, el acto administrativo demandado estuvo debidamente sustentado en razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico, a la par que en él se expusieron las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se decidió dar por terminada la relación laboral de la actora, a saber, el vencimiento del término autorizado por la comisión Nacional del Servicio Civil”.

    Expediente T-5509816

    En demanda idéntica a la presentada por la señora N.S.R., el señor Y.D.R., por intermedio del mismo apoderado, también interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

  10. Manifestó en su escrito de tutela que fue nombrado en provisionalidad por el Municipio de Villavicencio mediante resolución 2609 de 2011 en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código 304, grado 2, por un término de seis meses contados a partir de la fecha de la resolución.

  11. Pese a lo anterior, la administración expidió la resolución 0956 de junio de 2012 por medio de la cual fue terminada su vinculación como trabajador en provisionalidad. Indicó que el único argumento que la administración le ofreció fue el vencimiento del término de su nombramiento sin que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para proveer el cargo.

  12. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del acto de desvinculación, argumentando la ausencia de motivación de la discutida resolución.

  13. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin solución de continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro.

  14. Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Villavicencio negó las pretensiones pues “el nombramiento en provisionalidad se encontraba sometido a un plazo, vencido el cual procedía el retiro del servicio automáticamente, conforme a lo normada en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005”. Igualmente, sostuvo que la accionante no acreditó la falsa motivación en la expedición del acto.

  15. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014, confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, pues estimó que el acto administrativo de desvinculación era claro al indicar que su designación era por seis meses, de manera que al cumplirse el plazo “hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria”.

  16. Acorde con lo anterior, puntualizó en su escrito de tutela que las sentencias acusadas incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al comprobarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que la sentencia SU- 917 de 2010 estableció que los actos de desvinculación de cargos en provisionalidad deben atender al principio de “razón suficiente”; requisito que no se atendió por el Tribunal.

  17. De la misma manera, señaló que el Tribunal acusado incurrió en defecto fáctico pues no resolvió la petición de la demandante relativa al cargo de desviación del poder, ignorando la prueba del mismo.

    Intervención de la parte demandada.

    Tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en este trámite.

    Por su parte, el Municipio de Villavicencio sostuvo que en el presente caso no se causaron lesiones a los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que no se configuró ningún defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no acreditó la existencia de ninguna vía de hecho que afectara la legalidad del fallo. Por el contrario, indicaron que la decisión se tomó con base en los parámetros contenidos en la sentencia SU-917 de 2010.

    Del fallo de primera instancia

    La Sección Quinta del Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales del actor. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, ese alto tribunal sostuvo que si bien el problema jurídico no consistía en determinar la presunta vulneración del precedente constitucional, en tanto las partes estaban de acuerdo con que existen subreglas claras sobre la obligación de motivar los actos de desvinculación de los nombramientos en propiedad, ello no significaba que no se produjeran lesiones a derechos fundamentales.

    Así, luego de realizar una exhaustiva descripción de las normas aplicables al caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que “las autoridades judiciales concluyeran que es razón suficiente que la administración retire del servicio al tutelante al cabo de los 6 meses sin que haya seleccionado en el mismo periodo el funcionario que lo reemplace, puede concluir este juez constitucional que las decisiones aquí censuradas contienen razonamientos contrarios a la Ley y la Constitución, constitutivos de defecto sustantivo o material por interpretación errónea de la norma que lesionan los derechos fundamentales del señor D.R., porque desconocieron la finalidad de la autorización que otorgaba la CNSC, y que la posibilidad de hacer uso de los nombramientos en provisionalidad responde a la necesidad de proveer un cargo de carrera mientras se agota el procedimiento necesario para designar de forma definitiva”

    Del fallo de segunda instancia

    La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de diciembre de 2015, revocó la decisión del juez de primera instancia. En su concepto, no se configuró ningún defecto que justifique la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal del Meta en el caso sub judice. En concepto de esa Corporación, “para encontrar acreditada la desviación del poder, esto es, que el acto de retiro se expidió con vicios de motivo y finalidad, en el proceso ordinario deben existir pruebas suficientes que no dejen la más mínima duda de ello. En otras palabras, no basta mencionarlo sino acreditarlo y ventilarlo tanto en sede judicial como constitucional”.

    Acorde con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado estimó que el hecho de que el plazo del nombramiento se haya agotado no conlleva, necesariamente, a una razón suficiente que justifique terminar con el vínculo laboral o, cuando menos, no haberlo renovado. Por ello, decidió negar el amparo deprecado.”

    Sobre la Sentencia T-407 de 2016

    1.2. La S. Novena de Revisión Constitucional decidió confirmar las sentencias del 10 de febrero y 21 de diciembre de 2016, proferidas por la Sección Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron las acciones de tutela presentadas por N.S.R. y Y.D.R. en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio.

    Para arribar a estas conclusiones, en la sentencia cuestionada se presentaron los argumentos que se sintetizan a continuación:

    1.2.1. Como cuestión previa, la Corte identificó el problema jurídico objeto de la decisión. Así, debió determinar si las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Meta incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por negar las pretensiones de los accionantes relacionadas con su reintegro a los cargos que ocupaban en el Municipio de Villavicencio, argumentando que el agotamiento del término del nombramiento en provisionalidad constituía una motivación suficiente para la desvinculación de un cargo en provisionalidad.

    1.2.2. Para resolver ese interrogante desarrolló tres temas. Primero, reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, haciendo énfasis en las causales por defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. En segundo lugar, abordó el estudio de las principales reglas fijadas por la Corte relativas a la motivación de actos administrativos de desvinculación de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad. Finalmente, resolvió el caso concreto.

    1.2.3. Sobre las reglas acerca de la motivación de actos administrativos de desvinculación de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, señaló que a pesar de las características de esos cargos, dichos actos administrativos deben estar motivados, lo cual implica contar con una “razón suficiente” para que proceda la desvinculación de esos empleados. De lo contrario la administración estaría vulnerando los derechos fundamentales de esos funcionarios.

    1.2.4. Seguidamente, procedió a recapitular el contenido del concepto de “razón suficiente”, especialmente, en lo que tiene que ver con la expiración del plazo del nombramiento en provisionalidad. Para ello, reiteró la sentencia T-360 de 2015, decisión en la que la Corte sostuvo que la expiración del plazo sí constituía “razón suficiente” para apartar de su cargo a un funcionario nombrado en provisionalidad.

    En palabras de ese fallo,

    “En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha tenido que resolver casos similares al que actualmente estudia esta S.. Específicamente, ha tenido que analizar si la expiración del plazo del nombramiento constituye “razón suficiente” para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad. Sobre este aspecto, en la sentencia T-753 de 2010, este Tribunal resolvió un caso de un ciudadano nombrado en provisionalidad, desvinculado por la Procuraduría General de la Nación luego de motivar su acto argumentando que el vencimiento del término previsto en su nombramiento había expirado. En aquella decisión, la Corte encontró que el hecho de que el plazo del tiempo del nombramiento haya terminado, era razón válida para dar por terminado el contrato.

    En palabras de la Corte, “dicha comunicación constituye un acto administrativo, cuyo objeto fue producir efectos jurídicos tendientes desvincular a un funcionario público que estaba en la entidad en un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo que indica que en el presente caso la acción de tutela es improcedente para obtener la motivación de un acto administrativo, como quiera que al actor le informaron que las razones por las cuales terminaba su vinculación, obedecieron al vencimiento del término de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento provisional que efectuó el organismo de control”

    Como se anotó al inicio de este capítulo, la sentencia T-360 de 2015, precedente inmediatamente anterior, reiteró lo propuesto por la sentencia T-753 de 2010 en relación con la expiración del plazo. En esa decisión, la Corte sostuvo que en efecto, la expiración del plazo sí constituía razón suficiente para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad. Para esta Corporación, “la discusión de este caso se centra en determinar si existió o no una razón suficiente en la motivación del acto, asunto que ya fue resuelto en la jurisdicción contenciosa administrativa, y frente al cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando la decisión adoptada no responde a un acto caprichoso o arbitrario del juez accionado, puesto que el acto administrativo atacado por la accionante ante la jurisdicción contenciosa, no se enmarca en alguno de los argumentos inadmisibles constitucionalmente para motivar el acto, y el juez competente avaló como claras, detallas y precisas la justificación en que se sustentó la desvinculación”

    1.2.5. Finalmente, la S. Novena de Revisión resolvió el fondo del asunto. En razón a que este aspecto de la argumentación de la sentencia cuestionada fue el que motivó la solicitud de nulidad formulada por la defensa de los tutelantes, la S. procede a transcribir, en extenso, sus apartes más importantes:

    “De conformidad con los hechos del caso y la petición que fue presentada en las acciones de tutela interpuestas por los accionantes, se tiene que fundamentan su solicitud, particularmente, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró en su decisión al no anular las resoluciones que los destituyeron, argumentando que el hecho de que el plazo del nombramiento hubiera terminado era “razón suficiente” para finalizar el vínculo contractual. En criterio de estos, esa decisión es equivocada puesto que la resolución que retira a los exfuncionarios públicos de su cargo no está motivada, desconociendo entonces una serie de uniformes decisiones que esta Corte ha emitido sobre la materia. Por ello, manifiestan que existe un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente lo que justifica la intervención del juez constitucional para enmendar el asunto. A su vez, indica que se incurrió en defecto fáctico.

    En este orden de ideas, esta S. estima que de acuerdo con la abundante jurisprudencia que sobre la materia ha fijado esta Corporación, la tutela impetrada por los peticionarios no está llamada a prosperar. En concreto, esta S. considera que lo que está en discusión no es si el Tribunal del Meta incurrió en defecto fáctico por considerar que el Municipio de Villavicencio motivó o no el acto de desvinculación, sino, por el contrario, determinar si la argumentación que ofreció dicha entidad, atiende los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado en relación con el contenido de la motivación.

    Es claro para esta S. que el Tribunal del Meta no incurrió en tal defecto ya que, luego de analizar la sentencia atacada, es claro que dentro de su argumentación hizo referencia a los precedentes más importantes que en materia constitucional y contencioso administrativa se fijaron al respecto. La Corte advierte que en este caso es evidente la motivación del acto administrativo de vinculación. La administración, en efecto, fue enfática en manifestarle a los peticionarios las razones por las cuales no continuaría con el servicio que venían prestando hasta el momento.

    Los actos administrativos de desvinculación sí fueron motivados, pero que la inconformidad de los peticionarios radica en que la respuesta o razones que el Municipio de Villavicencio esgrimió no son satisfactorios para ellos. Así, es importante reiterar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta no desconoció el precedente establecido en párrafos anteriores. Es más, desde la actuación desplegada por la administración hasta la sentencia atacada en sede de tutela, los operadores jurídicos aceptaron y acogieron la tesis de la necesidad de motivar el acto de desvinculación.

    Ahora bien, esta S. quiere resaltar que si bien la administración no incumplió con su deber de motivar el acto, y por ello el Tribunal tampoco incurrió en defecto sustantivo por esa razón, eso no significa que en todo caso no se haya podido configurar defecto alguno en relación con el precedente. Así, luego de hacer un recuento de los pronunciamientos de esta Corporación, la S. Novena de Revisión concluyó que la jurisprudencia constitucional no solamente ha hecho referencia al deber de motivar los actos sino el contenido mismo de dicha obligación. Al respecto, los actos deben contar con una “razón suficiente” que dé cuenta de la razonabilidad del despido y/o la terminación.

    Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento.

    Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales. Por ello, para la Corte, ni el Tribunal Administrativo del Meta ni el Municipio de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al esgrimir dichas razones.

    Así las cosas, en concreto, no existe defecto fáctico pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las decisiones judiciales analizadas, (i) no es cierto que el acto de desvinculación no haya sido motivado y (ii) según la jurisprudencia constitucional la expiración o vencimiento del plazo del nombramiento constituyen razones constitucionalmente admisibles para cumplir con ese propósito.

    Por otra parte, los peticionarios, argumentaron que los jueces de instancia que resolvieron la acción de tutela propuesta, incurrieron, además, en defecto fáctico. Para sustentar sus acusaciones, manifestaron que el Tribunal del Meta no resolvió la petición relacionada con desviación del poder ignorando las pruebas que reposan en el expediente. Pese a lo anterior, este cargo será desestimado por la S. Novena de Revisión al no cumplir con los presupuestos procesales para decidir de fondo.

    Para esta Corte, lo que buscan los peticionarios es reabrir una discusión jurídica que no fue abordada en instancia pero no por negligencia del Tribunal, sino porque toda la argumentación de los demandantes en nulidad se dirigió a discutir la motivación del acto, queriendo ser reiterativos con sus argumentos para, aparentemente, sostener que existió una desviación del poder en el caso concreto, pero que, como se mencionó, fue resuelta en la alzada cuando decidió sobre la falsa motivación. En otras palabras, las causales alegadas (desviación y falsa motivación) fueron resueltas, aunque no favorablemente, por el Tribunal del Meta, puesto que en todo caso el Tribunal se refirió a la debida motivación del acto de retiro.

    Así, pretenden los accionantes que la Corte se pronuncie sobre la indebida aplicación o valoración probatoria (defecto fáctico) argumentando que la sentencia acusada no resolvió el cargo relativo a la desviación del poder. No obstante, luego de analizar dicha pretensión, la S. Novena constata que la acusación se dirige frente a actuaciones que hacen parte de la órbita del juez contencioso administrativo y que no tienen la coherencia lógica que exige la Corte cuando de acción de tutela contra providencia judicial se trata.

    Por estas razones, la S. Novena de Revisión Constitucional negará el amparo de los derechos fundamentales de los actores y, por tanto, confirmará el fallo proferido por los jueces de segunda instancia”.

2. SOLICITUD DE NULIDAD

Por tratarse de solicitudes de nulidad exactamente iguales, con supuestos fácticos y jurídicos idénticos e interpuestas por el mismo apoderado, la S. Plena de esta Corporación resumirá en un solo acápite los argumentos planteados por las partes accionantes.

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el 15[3] y 16[4] de noviembre de 2016, el apoderado de las partes demandantes presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T- 407 de 2016. Señaló que la sentencia acusada se apartó injustificadamente del precedente constitucional fijado por esta Corte, en lo que respecta a la obligación de motivar los actos administrativos de desvinculación.

Luego de hacer algunas consideraciones sobre los requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad, al igual que una exposición sobre el contenido de la sentencia cuestionada, el solicitante expuso los argumentos que en su criterio justifican la anulación del fallo:

2.1. Consideró que la sentencia yerra al declarar que “el vencimiento de los seis meses por los cuales se hace un nombramiento en provisionalidad es razón constitucionalmente válida para dar por terminado dicho nombramiento en provisionalidad, sin explicar las razones por las cuales ese mero vencimiento de los seis meses se puede enmarcar dentro de las razones que la sentencia SU-917 de 2010 estableció como legítimas para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad”[5]. Esa situación, indicó, produjo que la decisión que adoptó la S. Novena de Revisión en el asunto estudiado se constituyera como nula pues desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación 917 de 2010.

2.2. Para sustentar sus acusaciones, el apoderado presentó las generalidades sobre la causal de nulidad por desconocimiento del precedente, concluyendo que “dentro del espectro de las diversas hipótesis que justifican la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, la Corte ha indicado que el cambio de jurisprudencia o el desconocimiento del precedente sentado por la S. Plena, constituye un supuesto que conlleva a la nulidad de la decisión proferida en sede de revisión (…)”[6].

2.3. A partir de lo anterior, sostiene que lo decidido en la sentencia T- 407 de 2014 modificó las razones de la decisión fijadas por la S. Plena en la sentencia SU-917 de 2010. Para ello, hace una extensa transcripción del fallo controvertido, así como de las sentencias T-753 de 2010 y T-360 de 2015, decisiones que, según el escrito de nulidad, fueron las providencias que utilizó la S. Novena para resolver el caso concreto. Sin embargo, debe advertirse que no hace ninguna inferencia de esas decisiones, ni indica cuáles fueron las reglas jurisprudenciales que en su criterio fueron modificadas o desconocidas por parte de la sentencia cuestionada.

2.4. Así pues, en relación con la sentencia T-360 de 2015, señaló que el supuesto fáctico del caso estudiado en aquella ocasión era diferente al que fue resuelto en la providencia que se estudia en este auto. En esa oportunidad, el Municipio de Quibdó debía disminuir su déficit financiero y ese fue el motivo por el cual la Corte concluyó que la expiración del plazo de los seis meses término por el cual fueron contratados los accionantes de ese expediente, constituía un argumento válido para finalizar la relación con empleados nombrados en provisionalidad.

Para el apoderado, “esa sola circunstancia supondría una disanalogía entre los supuestos fácticos de la sentencia T-407 de 2016 y la sentencia T-360 de 2015, pues en la primera el argumento de la motivación fue tan solo el vencimiento de los 6 meses, mientras que en aquellas además del vencimiento de los seis meses se señaló como motivación el de suplir la crisis financiera del municipio”[7].

2.5. Sobre la sentencia T-753 de 2010, se limitó a transcribir algunos apartes sin presentar argumento alguno.

2.6. Posteriormente, el recurrente procedió a analizar el precedente que en su criterio fue desconocido por la sentencia acusada. Así, se refirió a la sentencia SU-917 de 2010, por medio de la cual la Corte fijó algunas reglas sobre el deber que tiene la administración de motivar los actos de desvinculación de los nombramientos en cargos de provisionalidad.

2.7. Manifestó que esa decisión (SU-917 de 2010) fue la primera providencia en la que la Corte realizó un estudio integral del deber que tiene la administración de motivar la desvinculación de cargos en provisionalidad. Así mismo, señaló que ese fallo constituye la “ratio decidendi” para estos casos, pues hasta “ese momento (…) la protección constitucional ya no solo se limitó a exigir que el acto de retiro fuera motivado, sino que además precisó cuáles razones son las relevantes para justificar el acto de retiro (…)”[8].

A partir de ese fallo, el acto de desvinculación debe cumplir con dicha carga. De lo contrario se estaría vulnerando las garantías mínimas del debido proceso de los funcionarios nombrados bajo esa modalidad. Para respaldar su acusación, el peticionario puntualizó las hipótesis que, según su criterio, fueron establecidas por este Tribunal en aquella decisión; casos que, dijo, son los únicos motivos por los cuales puede terminarse una relación en provisionalidad.

Para el recurrente,

“solo resultan admisibles como razones que justifican el retiro o terminación de un nombramiento provisional: 1. La provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso, 2. La imposición de sanciones disciplinarias. 3. Cualquier otra razón específica atinente al servicio que se está prestando o debería prestar el funcionario concreto. Y en sentido negativo la corte detalló con algún grado de precisión, las razones que no son admisibles como motivación, así señaló: 1. Las referencias a la naturaleza provisional del nombramiento, 2. El hecho de no pertenecer a la carrera, 3. La invocación de la mera discrecionalidad, y 4. La simple cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relaciona con el caso particular”.

2.8. Finalmente, indicó que la sentencia T-407 de 2016 en ninguno de sus apartes, justificó los motivos para sostener que el vencimiento de los 6 meses en el nombramiento del cargo se puede enmarcar dentro de las subreglas definidas por las sentencia SU-917 de 2010. En efecto, “en la sentencia se tenía el deber de explicar las razones por las cuales el vencimiento del plazo se enmarcaba en uno de los supuestos ya indicados, lo cual fue claramente omitido en la sentencia T-407 de 2016”. Adujo que, por el contrario, lo que hizo la sentencia fue reseñar las sentencias T-360 de 2015 y T-753 de 2010 con las dificultades resumidas en párrafos anteriores.

2.9. Por las anteriores razones, solicita a la S. Plena que anule la sentencia T-407 de 2016 por haber incurrido en un yerro procesal de tal envergadura que hace nula la decisión.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Asunto objeto de análisis.

El abogado de las partes demandantes solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T- 407 de 2016 en tanto que la S. Novena de Revisión habría modificado los precedentes constitucionales fijados por la S. Plena. Especialmente, las subreglas de la sentencia SU-917 de 2010. En su concepto, no justificó por qué la expiración del plazo de los seis meses constituye un motivo suficiente terminar con esta clase de relaciones laborales.

Para analizar los asuntos planteados, la S. adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, (i) reiterará las reglas fijadas en sede constitucional sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere la Corte. Solo en caso de superar este análisis la S. Plena procederá, en segundo término, a (ii) identificar las reglas jurisprudenciales acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional. Luego, (iii) con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, resolverá la petición de la referencia.

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver las solicitudes de nulidad de las sentencias que profieren la S. Plena o las distintas S.s de Revisión de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina han sido desarrollados en varias decisiones, como por ejemplo, en el Auto 031A de 2002, pronunciamiento que ha sido constantemente reiterado en por decisiones posteriores. Entre ellas, los Autos 164 de 2005, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009 y 270 de 2009.

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional no son susceptibles de recurso alguno. Sin embargo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación, solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá fundarse en irregularidades que atenten gravemente contra el debido proceso.

No obstante, la S. Plena de esta Corte, haciendo un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido que es factible solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[9]. Para ello, ha desarrollado una serie de requisitos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[10]

3.2.1. Tomando en consideración estas características, la Corte ha trazado las siguientes pautas para analizar la procedencia de una solicitud de nulidad de una sentencia de revisión.

3.2.1.1. Presupuestos formales de procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión de tutela se sujeta al cumplimiento de estos requisitos[11]:

i) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[12].

ii) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo al incidentante. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada[13]. Si el vicio alegado se fundamenta en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse antes de que la S. de Revisión emita la sentencia correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[14].

iii) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica y probatoria resuelta en el fallo. Por eso, una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o la redacción utilizada por la sala de revisión carece de eficacia para habilitar el estudio de fondo de la petición.[15]

3.2.1.2. Presupuestos materiales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha identificado las siguientes causales de nulidad[16]:

- Cuando una S. de Revisión desconoce la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión[17].

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[18]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[19] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[20]

- Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional[21].

- Cuando de manera arbitraria el fallo deja de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión que se adoptó.[22]

La afectación del debido proceso por parte de la sala de revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[23]

3.3. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las S.s de Revisión es un trámite que, en ningún caso, puede conllevar a la reapertura del debate jurídico pues la Corte no puede desconocer el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, no son admisibles argumentos que “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones del debido proceso, en realidad están dirigidas a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[24].

3.3. Sobre el cumplimiento de los requisitos formales.

3.3.1. Legitimación para solicitar la nulidad

Sobre la legitimidad para solicitar la nulidad de la sentencia T-407 de 2016, la S. Plena de este Tribunal advierte que se cumple con este requisito toda vez que tanto la señora N.S.R., como el señor Y.D.R. constituyeron el extremo activo del expediente de tutela estudiado por la S. de Revisión. Esa circunstancia es suficiente para satisfacer dicho requisito, toda vez que fueron parte durante el trámite señalado[25]. Adicionalmente, el apoderado judicial aportó el respectivo poder que lo faculta para actuar en este proceso.

3.3.2. Análisis del requisito de oportunidad

A pesar de que se trata de dos demandas exactamente iguales, los términos procesales para presentar la solicitud de nulidad eran diferentes.

Así pues, la Señora N.S.R. impetró la nulidad de la sentencia T-407 de 2016 a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de noviembre de 2016[26].

Mediante oficio Nº A-2645/2016 la Secretaría General de la Corte solicitó al Consejo de Estado que certificara la fecha de notificación de la sentencia atacada. En respuesta, esa entidad envió copia de los oficios de notificación personal remitidos a las partes, y, certificó que dicha providencia fue notificada el día 9 de noviembre de 2016[27]. Sin embargo, la S. advierte que de conformidad con los certificados pertenecientes a la empresa de mensajería 472, el oficio de notificación fue entregado el 15 de noviembre de 2016 y no el 9 como lo señaló el Consejo de Estado. Siendo así, si la fecha de notificación fue el 15 de noviembre, el 16 de noviembre de 2016 la accionante se encontraba en término para proponer la nulidad que se discute.

La misma suerte corre la petición elevada por Y.D.R.. En esta ocasión, el escrito de nulidad fue radicado en esta Corte el 15 de noviembre de 2016[28]. De igual manera, la Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante oficio Nº A-2646/2016, solicitó al Consejo de Estado certificación de la fecha en que fue notificada la sentencia T-407 de 2016. Mediante oficio Nº KBV-4467, dicha entidad envió copia de los oficios de notificación personal remitidos a las partes. En ellos señala que el fallo objeto de discusión fue notificado el día 4 de noviembre de 2016 pero verificando los oficios remitidos por la empresa de mensajería 472, fue hasta el 9 de noviembre que se realizó esa actuación procesal. Por esa razón, para el 15 de noviembre de 2016 también se encontraba en término.

3.3.3. Carga argumentativa

La S. Plena de esta Corporación considera que la petición elevada por el abogado de las partes demandantes, no cumple con este requisito. En particular, el solicitante pretende reabrir una discusión que la S. Novena de Revisión ya zanjó en la sentencia acusada. Sus acusaciones reflejan una inconformidad con la manera como la S. de Revisión Constitucional tomó su decisión, más que una censura al hecho de que las actuaciones de esta Corte hayan sido de tal magnitud que causaron lesiones a los derechos fundamentales de los accionantes.

Como se señaló en párrafos anteriores, las solicitudes de nulidad no pueden convertirse en una instancia adicional en sede de tutela, motivo por el cual, no es dable reabrir discusiones probatorias, sustanciales o interpretativas para justificar algún error en el que haya podido incurrir una determinada sentencia. Eso explica que la Corte construido toda una dogmática constitucional en la que identificó ciertas causales de nulidad que justifican la anulación de una decisión emitida por esta Corporación.

Dentro de los requisitos formales, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que estas solicitudes de nulidad deben cumplir con una carga argumentativa lo suficientemente estructurada para que la Corte se pronuncie de fondo en el asunto. Dicha carga es cualificada pues no basta con presentar argumentos donde simplemente se señalen los errores en los que la Corte pudo haber incurrido, sino que debe, además, (i) identificarse con claridad la causal de nulidad que justifica el reclamo[29] y, (ii) los argumentos suficientes que expliquen detalladamente las razones por las cuales se incurrió en dicha causal. Sin satisfacer esos requisitos, la petición no cumplirá con los presupuestos formales de procedencia y la Corte, entonces, no examinará de fondo el asunto ya que no encuentra motivos suficientes para pronunciarse.

En ese orden de ideas, la S. Plena de esta Corporación estima que la petición no cumplió con su deber argumentativo, pues, en primer lugar, optó por discutir asuntos del fondo de la sentencia T- 407 de 2016 y, en segundo lugar, no identificó con claridad cuáles eran las razones que evidencian los errores cometidos por la Corte en la aplicación del precedente constitucional.

Lo que pretende el solicitante es reabrir discusiones de fondo. Su solicitud se dirige a discutir asuntos que fueron resueltos por la S. de Revisión en su debida oportunidad. Tan solo censura una presunta insuficiencia argumentativa en la que aparentemente incurrió la S. de Revisión, puesto que “en la sentencia se tenía el deber de explicar las razones por las cuales el vencimiento del plazo se enmarcaba en uno de los supuestos ya indicados, lo cual fue claramente omitido en la sentencia T-407 de 2016”. Ello, además, sin desarrollar por completo las consideraciones con las que la Corte solucionó el caso concreto. Así, con razones netamente procesales, pretende justificar que la Corte se equivocó ostensiblemente al no aplicar las reglas contenidas en la sentencia SU-917 de 2010.

En efecto, el accionante reprocha que la Corte no señaló con claridad por qué la expiración del plazo constituye una “razón suficiente” que explique la desvinculación de los peticionarios. No obstante, la S. Plena advierte que sí lo hizo y que, por el contrario, reiteró la jurisprudencia que con posterioridad a la sentencia SU-917 de 2010 se pronunció sobre ese aspecto. Ese razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida fue obviado por el recurrente.

Así pues, en la sentencia acusada de nula, la Corte manifestó lo siguiente:

“Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento.

Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales. Por ello, para la Corte, ni el Tribunal Administrativo del Meta ni el Municipio de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al esgrimir dichas razones.

Así las cosas, en concreto, no existe defecto fáctico pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las decisiones judiciales analizadas, (i) no es cierto que el acto de desvinculación no haya sido motivado y (ii) según la jurisprudencia constitucional la expiración o vencimiento del plazo del nombramiento constituyen razones constitucionalmente admisibles para cumplir con ese propósito".

Como se puede apreciar, la Corte no solo aplicó las reglas contenidas en la sentencia de unificación que el demandante considera transgredida, sino que reiteró las directrices que la misma Corte desarrolló con posterioridad a esa sentencia. El razonamiento de la S. Novena fue el siguiente: (i) la sentencia SU-917 de 2010 estableció que los actos administrativos de desvinculación de cargos en provisionalidad deben estar motivados. Así sostuvo que debe existir una “razón suficiente” y para ello, ofreció algunos parámetros. Posteriormente, (ii) las sentencias T-753 de 2010 y T-360 de 2015 señalaron que, en efecto, la expiración del plazo constituye un motivo razonable que permite a la administración retirar del cargo a un funcionario nombrado en provisionalidad. Por eso, (iii) en el caso concreto, la Corte decidió negar el amparo.

Conforme con lo anterior, la S. Plena de esta Corporación encuentra que las pretensiones que formula el demandante se dirigen a censurar el razonamiento que la Corte hizo en la sentencia T-407 de 2016 y no a discutir una posible vulneración al debido proceso por desconocimiento al precedente. Al contrario, en ese fallo, se reiteraron las reglas establecidas por la Corte en las que se señala con claridad que la expiración del plazo sí constituye razón suficiente para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad.

Por lo anterior, la S. Plena de la Corte Constitucional concluye que el accionante no cumplió con el deber de argumentar cualificadamente su solicitud y su petición evidencia una serie de inconformidades con el razonamiento que la Corte hizo en la sentencia acusada y no una vulneración al debido proceso por la presunta desviación del precedente. Por tanto, no se pronunciará sobre el fondo del asunto y rechazará la nulidad impetrada por los accionantes en contra de la sentencia T-407 de 2016.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada por N.S.R. y Y.D.R. en contra de la Sentencia T-407 de 2016, proferida por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO. Comuníquese la presente providencia a las partes, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Presidente

L.E.V.S.

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Expedientes T-4904947 y T-5509816

[2] Esta sentencia no tuvo salvamentos de voto, fue unánime.

[3] Escrito de nulidad presentado por Y.D.R..

[4] Escrito de nulidad presentado por N.S.R..

[5] Folio 1 cuaderno principal.

[6] Folio 2 cuaderno principal.

[7] Folio 7 cuaderno principal.

[8] Folio 9 cuaderno principal.

[9] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[10] Sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, los Autos 031A de 2002, 002ª de 2004, 063 de 2004, 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 022 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[11] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L. y 063 de 2004 (M.J.C.E.).

[12] Auto 283 de 2010 (M.P.H.S.P., Auto 115 de 2013 y Auto 188 de 2015 (M.P.L.G.G.. En particular, el Auto 283 de 2010 precisó que i) la interposición de un incidente de nulidad exige un interés directo por parte de los legitimados; ii) éste no se limita a las partes del proceso, sino que se puede extender a terceros intervinientes; iii) la categoría de tercero interviniente se predica únicamente de quienes, por causa de la sentencia de tutela, ven afectado un derecho y iv) las exigencias de limitación del incidente de nulidad excluyen la posibilidad de que éste sea interpuesto por entidades públicas que no sean partes del proceso o que no vean afectada su posición jurídica con la sentencia.

[13] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[13]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[13]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A de 2002 (M.P.E.M.L.. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011 (M.P.J.C.H.P., Auto 175 de 2011 (M.P.J.I.P.P.), Auto 217 de 2011 (M.P.J.C.H.P., Auto 225 de 2011 (M.P.M.V.C.C.) y Auto 266 de 2011 (M.P.H.A.S.P.).

[14] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. M.G.M.C. y del 20 de febrero del mismo año, M.P.J.A..

[15] Auto 269 de 2011 (M.P.M.V.C.C.): “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.”. Ver también Auto 228A de 2016.

[16] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L..

[17] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L.. En relación con la jurisprudencia en vigor se puede consultar el Auto 223 de 2006 (M.P.J.C.T.) y el Auto 397 de 2014 (M.P.G.S.O.D.)

[18] Auto 062 de 2000 (MP. J.G.H.G.).

[19] Auto 091 de 2000 (MP. A.B.C.).

[20] Auto 022 de 1999 (MP. A.M.C..

[21] Auto 082 de 2000 (MP. E.C.M.).

[22] Auto 031A de 2002 (MP. E.M.L..

[23] Auto 031 A de 2002 (M.P.E.M.L..

[24] Auto 031 de 2002.

[25] Auto 283 de 2010 (M.P.H.S.P., Auto 115 de 2013 y Auto 188 de 2015 (M.P.L.G.G.. En particular, el Auto 283 de 2010 precisó que i) la interposición de un incidente de nulidad exige un interés directo por parte de los legitimados; ii) éste no se limita a las partes del proceso, sino que se puede extender a terceros intervinientes; iii) la categoría de tercero interviniente se predica únicamente de quienes, por causa de la sentencia de tutela, ven afectado un derecho y iv) las exigencias de limitación del incidente de nulidad excluyen la posibilidad de que éste sea interpuesto por entidades públicas que no sean partes del proceso o que no vean afectada su posición jurídica con la sentencia.

[26] Folio 1 cuaderno principal.

[27] Folio 32 cuaderno principal.

[28] Folio 1 cuaderno principal.

[29] Auto 228 A de 2016. M.P.A.R.R..

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