Auto nº 090/17 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 775026701

Auto nº 090/17 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2017

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO SV :LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SV :GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SV :ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-401/12

Auto 090/17

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o recursos

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión cuando nace de la misma sentencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

DEBIDO PROCESO-Omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas procedimentales

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación y alcance

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS-Prueba suficiente, idónea y conducente para demostrar el estado civil

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO ORDINARIO DE PETICION DE HERENCIA-Declarar la nulidad de sentencia T-401/12 por cuanto se constató la omisión del análisis sobre aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada

Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-401 de 2012, presentadas por el señor V.V.R., apoderado de la señora C.B. de Chico; y por el señor O.Z.C., apoderado de PRODETUR SAC

Magistrado Ponente:

A.J.L.O.

Bogotá DC, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad formuladas por el señor V.V.R., apoderado de la señora C.B. de Chico, y por el señor O.Z.C., apoderado de PRODETUR SAC, contra la Sentencia T-401 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.[1]

I. ANTECEDENTES

1.1 Aclaraciones previas

1.1.1 Previamente, debe advertirse que la resolución de las presentes solicitudes de nulidad le correspondió, en primer lugar, al Magistrado L.G.G.P., quien reemplazó al Magistrado J.C.H.P., quien, a su vez, había sido reemplazado temporalmente por la Magistrada (E) A.M.G., ponente de la sentencia de tutela cuya nulidad se impetra.

El Magistrado L.G.G.P., presentó proyecto ante la Sala Plena de esta Corporación el 23 de febrero de 2017, el cual no fue aprobado, esencialmente en lo que respecta a las consideraciones sustanciales respecto de la procedencia de la nulidad. En consecuencia, la elaboración del Auto de incidente de nulidad, cuya decisión fue adoptada por la mayoría de la Corte Constitucional, correspondió al Magistrado A.J.L.O..

De acuerdo con la decisión de Sala Plena, en el presente Auto se recoge, en lo fundamental, los antecedentes y el análisis formal presentado ante el Pleno de esta Corporación, y se modifica respecto del análisis de los presupuestos sustanciales de la solicitud de nulidad presentada por V.V.R., apoderado de la señora C.B. de Chico, conforme con los criterios sentados y la decisión adoptada por la Plenaria de esta Corporación.

1.1.2 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se referirá al asunto a partir de los aspectos centrales que sirvieron de ratio decidendi en la Sentencia T-401 de 2012[2]. Oportunidad en la que se delimitó la materia objeto de decisión al estudio de dos defectos (fáctico y sustantivo) que, en esencia, se planteaban como causantes de la violación del derecho al debido proceso. Lo anterior, en virtud de la forma como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia habría dado aplicación al sistema de tarifa legal probatoria, con ocasión de la definición de un recurso de casación interpuesto por la accionante contra la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de petición de herencia que promovió contra al señor E.B.P. y los herederos indeterminados de R. y L.B.P.[3]. Adicionalmente, a fin de comprender el caso en su integridad, se recurrirá a elementos de juicio que constan en el expediente T-3.329.158.

A partir de las aclaraciones realizadas, este Tribunal destaca los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional:

1.2. Hechos que motivaron la acción de tutela

1.2.1. En la Sentencia T-401 de 2012 se señaló que “la señora C.B. de Chico promovió proceso ordinario de petición de herencia contra E.B.P. y los herederos indeterminados de R. y L.B.P., para que se declarara que ella era heredera de mejor derecho en la sucesión del señor R.B.P.”[4]. Lo anterior, bajo el argumento de que ella era hija del señor J.B.D., quien, a su vez, había sido reconocido por su padre, el señor B.B.E., mediante Escritura Pública 1146 del 22 de diciembre de 1969, quien, a su turno, fuera hijo del señor R.B.P., “(…) según el certificado de partida de bautismo registrado mediante Escritura Pública Nos. 478 y 27 de la Notaría 1ª de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente (…)”[5].

1.2.2. En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora C.B. de Chico alegó que los señores E., R. y L.B. adelantaron el proceso sucesorio del señor R.B.P. (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho, así como de varios bienes inmuebles. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el trabajo de partición aprobado en dicho juicio y se ordenara su reliquidación. De manera puntual se hace referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”.

1.2.3. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario, en sentencia del 6 de noviembre de 2001, “consideró que la demandante tenía igual derecho que los demandados en la sucesión de R.B.P. y por ello declaró ineficaz el acto partitivo y ordenó rehacerlo”.

Para ello, de conformidad con los antecedentes de la Sentencia T-401 de 2012, tuvo en consideración “el certificado de bautismo allegado para probar la filiación[,] [que permitía] colegir ‘sin menor duda, que en efecto la prueba documental arrimada sobre el estado civil del señor B.B.E., es prueba principal y reúne todos los requisitos de ley. Por lo cual se tiene probada la condición de heredero en cabeza de B.B.E., de su padre R.B.P.’ (…)”.

Adicionalmente, en los considerandos de la providencia se precisó que “Obra en el expediente la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor R.B.P. ante la Notaria Primera de Cartagena, por medio de la cual el otorgante reconoce como su hijo al señor B.R.E.. Igual prueba está contenida en la Escritura No. 27 de fecha 10 de enero de 1929 de la Notaría Primera de Cartagena, en donde incluso se hace una asignación testamentaría por parte del otorgante S.R.B.P. a favor de su hijo B.B.E..

En consecuencia, la primera autoridad judicial se pronunció en el sentido de que, por vía de representación, se da la secuencia que justifica otorgar la condición de heredera a la señora C.B. de Chico.

1.2.4. Los demandados en el proceso de petición de herencia presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Una vez agotados los trámites de ley, en sentencia del 18 de abril de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena decidió revocar la providencia del a-quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la señora C.B. de Chico.

Para la citada autoridad judicial, en el caso sub-judice, al contrario de lo considerado por el juez de primera instancia y teniendo en cuenta que el nacimiento de B.B.E. se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), “debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento” o con la “partida eclesiástica de bautizo”[6], en la que figurara “la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o [con] la respectiva providencia judicial que así lo declarara”[7].

A juicio del Tribunal, no se encontraba probado el reconocimiento del señor B.B.E. como hijo extramatrimonial del señor R.B.P., en su condición de hijo natural, “(…) pues si bien se acompaña[ba] una partida de bautismo en donde se menciona que éste nació el 21 de marzo de 1894 y [que] tiene por padre a R.B. y C.E., dicho documento no tiene nota alguna de que fuese firmada por su padre y mucho menos que el reconocimiento se hubiese efectuado por su presunto padre”[8] (N. fuera de texto). Se enfatizó en la sentencia que “(…) antes de la Ley 92 de 1938 (…) el documento idóneo para acreditar [el] parentesco [era] la correspondiente partida eclesiástica (…)”[9], en la cual debía constar el reconocimiento expreso de la filiación, en los términos del artículo 368 del Código Civil[10].

A continuación, el Tribunal indicó que “(…) solicitó a la respectiva parroquia de la Bahía, informara si existía alguna nota marginal en ese sentido, con un resultado negativo a la petición (…), acompañándose copia del folio del libro de bautismo, donde aparece la partida de bautismo de B. B.E.[,] en donde no hay constancia de que hubiese sido firmada por su presunto padre y mucho menos que este solicitara se le considerara como hijo suyo, ni tampoco aparece pronunciamiento judicial, que lo reconociera como hijo de su presunto padre”[11].

Posteriormente, la autoridad judicial analiza el folio del libro de bautismo, y no la partida en sí misma considerada, en el que se encuentra una nota marginal, la cual afirma que el reconocimiento se efectuó por Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de Cartagena[12]. Para el Tribunal, dicho elemento de convicción resultaba inconducente, por una parte, porque “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura”[13], y por la otra, porque ese documento “no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”[14].

En conclusión, a juicio del Tribunal, la cadena de sucesión se hallaba rota y no podía concluirse que la señora C.B. de Chico fuese heredera de igual o mejor derecho que los demandados, en relación con el señor R.B.P..

Cabe señalar que la decisión del Tribunal no fue unánime. El voto disidente también se estructuró en torno al valor de convicción que podía dársele a los documentos obrantes en el expediente. Desde esta perspectiva, el Magistrado que se separó de la decisión mayoritaria, alegó que no compartía que a la partida eclesiástica le hiciese falta la firma del señor R.B.P. para acreditar el estado civil de su hijo B.B.E., abuelo de la demandante, pues en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no figuraba dicha exigencia. Adicionalmente, hizo referencia a las escrituras números 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor B.P., y en la cual se hizo referencia a la segunda, pues en ella se reconoció, como hijos naturales, a los descendientes que tuvo con C.E.. Dicho esto el Magistrado disidente enfatizó que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”.

1.2.5. La señora C.B. de Chico, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. El cual fue resuelto el 17 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera desfavorable a sus intereses.

El argumento central de la citada decisión, se encuentra en que “tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece-, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil”[15].

Para llegar a la conclusión expuesta, la Sala de Casación Civil resumió los cargos formulados por la recurrente, los cuales, para efectos de esta providencia, se pueden agrupar en dos vicios. El primero de ellos supuso que, “si bien la escritura pública de reconocimiento de hijo natural no es la prueba idónea para demostrar [el] parentesco, lo cierto es que si lo es el acta de bautismo, con la anotación de ese instrumento, cuya autenticidad y pureza se presumen; de suerte, pues, que la partida eclesiástica de B.B.E., con la nota del reconocimiento hecho por su padre R.B.P., (….) es la prueba fehaciente del parentesco de consanguinidad entre aquellos”[16]. Por su parte, el segundo cargo se sustentó en que no se le dio alcance probatorio “a la escritura pública mediante la cual [el señor] R.B.[.] reconoció como hijo natural” al abuelo de la demandante, “instrumento inscrito al margen del acta eclesiástica de nacimiento de [este] último (…) y, de contera, tampoco [se] le dio a ésta la ‘eficacia jurídica de prueba del estado civil’ que la ley le asigna”[17].

En sus consideraciones generales, la Corte Suprema de Justicia señaló la relevancia del estado civil y su forma de probarse, la cual, según se indicó, está sometida a la tarifa legal del régimen correspondiente, razón por la cual la ley determina la manera cómo debe acreditarse y las conclusiones a las que debe llegar toda autoridad judicial ante la presencia o ausencia de los elementos de convicción que certifican su existencia. Esta circunstancia resalta la distinción entre el estado civil y su prueba, pues si bien el primero puede derivarse de diversos actos y hechos que lo constituyen, como nacer de padres casados o celebrar un matrimonio, para efectos de su acreditación, por disposición de la ley, únicamente caben “los documentos provistos [de forma expresa] y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico”[18].

Con el propósito de aclarar que, inicialmente, la distinción entre hijos no se reducía a “naturales” y legítimos, se realizó un recuento de la evolución normativa que ha regido la materia desde 1887, en la que se constató que las normas vigentes, en ese entonces, clasificaban la filiación entre legítima e ilegítima “(…) y esta última en hijos de dañado y punible ayuntamiento o sea de cohabitación delictuosa (adulterinos e incestuosos), hijos naturales y los simplemente ilegítimos (no reconocidos por el padre)”. Lo cual conllevaba efectos jurídicos en la protección que podían recibir dichos descendientes, al igual que en los derechos que podían ejercer.

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, se enfatizó que la acreditación del estado civil está sujeta al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución[19]. Por lo cual, en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el señor B.B.E. nació el 21 de marzo de 1894[20], el régimen vigente para aquél entonces era el previsto en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, el cual tenía como prueba principal del estado civil “las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”[21]. A continuación, se explicó la forma como dichas actas tenían la conducencia necesaria para probar el estado civil, en los siguientes términos:

“[No] obstante, es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural –como aquí acontece–, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención.

Por supuesto, si por mandato del artículo 50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la reseñada normatividad. Así mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación”[22].

Por consiguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró en su momento que la prueba requerida para acreditar la filiación en el año 1894 era exclusivamente el certificado expedido por el párroco de conformidad con las formalidades legales referidas a las actas o partidas de bautismo parroquiales existentes en los libros dispuestos para tal fin. Dicha exigencia no se acreditaba en el caso sub-judice, por cuanto:

“(…) nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que B. es ‘hijo de R.B.’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica”[23].

En este sentido, la certificación eclesiástica de bautismo del señor B.B.E. no constituía prueba de su estado civil, pues carecía de los soportes pertinentes y en ella sólo se hacía una mención del posible padre. En particular se expuso que:

“Dicha partida eclesiástica[[24]] a lo sumo acredita el hecho del bautismo, más no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil, simplemente en el acta allí inserta se menciona que el bautizado es hijo de ‘R.B.’ (sic) y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, iterase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1886 –testamento o instrumento público entre vivos–. (…) En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad –no fue tachada ni redargüida de falsa– carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada”[25]. (Resalta la Sala)

A lo anterior se agregaron tres consideraciones adicionales: (i) en primer lugar, se señaló que no podía inferirse que, en virtud del instrumento público que se alega por la actora, el sacerdote haya procedido a consignar el nombre presunto del padre, pues para la fecha en el acta parroquial fue extendida, esto es, el 26 de marzo de 1895, no había sido otorgada la Escritura 478 del 29 de noviembre de 1898; (ii) en segundo lugar, tampoco podía otorgársele valor probatorio a la nota marginal que aparece en el libro parroquial, como también lo sostuvo el Tribunal de Cartagena, porque no se trata de la certificación eclesiástica admitida como prueba por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, pero, además, su impresión era borrosa e ilegible en varios apartes, incluyendo el nombre del bautizado. Finalmente, (iii) en relación con la Escritura No. 478 del 29 de noviembre de 1898, la Sala de Casación Civil apuntó que “(…) es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887”[26].

En conclusión, la Corte Suprema consideró que el Tribunal no había ignorado la escritura pública o la copia del libro parroquial, sino que estos no eran medios conducentes para probar el estado civil de hijo natural del abuelo de la demandante y, de conformidad con el sistema de tarifa legal vigente para la época en que nació el señor B.B.E., no era posible concluir que ella fuera heredera de igual o mejor derecho que los demandados.

1.3. De la acción de tutela y las sentencias de instancia

1.3.1. De acuerdo con los hechos relatados en la Sentencia T-401 de 2012[27], a través de apoderado judicial, la señora C.B. de Chico instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, pues se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. En concreto se alegó la ocurrencia de una vía de hecho, cuyas deficiencias se materializaban básicamente en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.

Sin embargo, ambos defectos giraban sobre una misma discusión, referente al desconocimiento, por parte de la Corte Suprema de Justicia, de las normas que regulaban la demostración del estado civil de las personas, es decir, el sistema de tarifa legal y el valor de convicción que debía dársele a los documentos obrantes en el proceso. Así, en el proceso que dio origen a la Sentencia T-401 de 2012, la demandante alegó que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada”. Lo anterior, a su juicio, supuso el desconocimiento del “(…) sistema de TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la [citada] ley”.

1.3.2. La Sala de Casación Civil, a través del Magistrado Ponente, intervino en el trámite de la acción de tutela para oponerse a las pretensiones de la señora B., pues –en su criterio– la decisión se adoptó siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y dándole el valor de convicción que le correspondía a cada uno de los documentos aportados en esa causa. Puntualmente, indicó que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de petición de herencia no trasgredió derecho fundamental alguno y se sustentó en las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la época en que nació el señor B.B.E.. Dicho artículo, en palabras del accionado, “(…) admitía como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos. Por supuesto que, es apenas lógico y razonable, entender que el acta parroquial inserta en la aludida certificación ha de recoger el acto constitutivo o declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter demostrativo del estado civil en mención”.

1.3.3. Durante el trámite de la acción de tutela, ambas instancias judiciales, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, expusieron que no se materializó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión en sede de casación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en la normatividad vigente para esa época. Así mismo, apuntaron que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria desplegada por el juez natural, máxime cuando la Sala Civil había expuesto con suficiencia los móviles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena.

1.4. Trámite ante la Corte Constitucional

1.4.1. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de enero de 2012, proferido por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Tercera de Revisión para que efectuara su análisis, correspondiéndole el número de radicación T-3.329.158.

1.4.2. Con base en los hechos mencionados anteriormente, la Sentencia T-401 de 2012 planteó dos problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, si se cumplían las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, si en este evento se había materializado alguna de las causales específicas de amparo, que diera lugar a conceder las pretensiones de la demandante y revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, implicaría ordenar que se volviera a fallar de conformidad con las consideraciones jurídicas y fácticas dadas por el juez de tutela[28].

1.4.3. La Sala consideró que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. Para el efecto, destacó que el asunto tenía relevancia constitucional, ya que se discutía el desconocimiento de una regla probatoria que incidía en la acreditación de la condición de heredera de la accionante, a partir de la aplicación del sistema de tarifa legal. Así mismo, era claro que la peticionaria había agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues la cuestión había sido decidida en sede de casación, y, aproximadamente, transcurrieron tres meses entre la decisión de la Corte Suprema de Justicia y la instauración del amparo, por lo cual se cumplió con el requisito de inmediatez. Igualmente, se cumplía con el requisito de identificación de las actuaciones que presuntamente habían conculcado los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que el juicio se había planteado a partir del desconocimiento del sistema de tarifa legal previsto antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, en las que el estado civil se probaba con las partidas eclesiásticas que se expedían por los párrocos de las iglesias donde las personas habían sido bautizadas. Finalmente, era claro que no se trataba de una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de tutela, razón por la cual estaban dadas las condiciones para proferir una decisión de fondo.

1.4.4. En lo que atañe a la configuración o no de una vía judicial de hecho, la Sala de Revisión pasó a analizar si se habían consolidado los defectos fáctico y sustantivo alegados por la actora. En la Sentencia T-401 de 2012 se delimitó el problema jurídico en torno a establecer si la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una violación del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la partida de bautizo, en los términos en que había sido acreditada en el juicio ordinario, no constituía plena prueba del estado civil del hijo del señor R.B.P., de conformidad con el sistema de tarifa legal para entonces vigente[29].

A fin de abordar esta cuestión, la Sala Tercera de Revisión ahondó en el desarrollo jurisprudencial de ambos defectos. Así, definió al defecto fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios” (N. fuera de texto). A continuación, delimitó el defecto sustantivo como aquel que se presenta “cuando la actuación controvertida desconoce una ley [exigible para la definición del] caso o se funda en una norma [claramente] inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso” (Destaca la Corte).

Una vez delimitado el alcance conceptual de los defectos alegados, la Sala de Revisión reiteró que el problema en cuestión giraba en torno a la interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de “(…) exigir que el reconocimiento de la paternidad fuese un acto expreso que requiriera la firma en la partida de bautismo, [lo que, según la demandante,] constituye un defecto fáctico al interpretar de manera inadecuada la prueba (la partida de bautismo) y un defecto sustantivo al aplicar la exigencia del artículo 368 del Código Civil (que requería el acto volitivo para el reconocimiento de la paternidad)”.

1.4.5. A continuación, la Sala Tercera de Revisión consideró que la Corte Suprema de Justicia realizó un estudio pormenorizado de la partida de bautizo y del valor probatorio que se le debía dar dentro del proceso de petición de herencia, de acuerdo con las normas aplicables al momento en que acaeció la constitución del estado civil, esto es, según lo establecido en el sistema de tarifa legal vigente para la época en que nació el señor B.B.E.. De ahí que no fuera posible endilgar una falta de valoración de la prueba o una carencia en la argumentación, en la decisión del juez natural del asunto de abstenerse de casar la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresamente efectuó un recuento normativo y señaló que existía una diferencia entre el estado civil y su prueba, y ello porque, para ese momento, existía tarifa legal, especialmente cuando se trataba de un hijo extramatrimonial, como en el caso del señor B.B.E.[30]. Además, la Corte Suprema de Justicia puntualmente indicó que el reconocimiento podía producirse por instrumento público entre vivos o por testamento, así como en virtud de la firma del acta de registro respectiva, pero era necesaria que dicha manifestación volitiva del padre cumpliera con las solemnidades específicas que permitían en su momento acreditar el estado civil.

Por lo cual, la Sentencia T-401 de 2012 señaló, en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, que la mera mención realizada por la autoridad eclesiástica sobre la condición de padre del señor R.B.P. no acreditaba el estado civil de B.B.E. por no cumplir con los presupuestos legales exigidos por el régimen de tarifa legal. En el mismo sentido, reiteró las observaciones realizadas respecto de la deficiente calidad de impresión del acta de bautizo y de la copia del libro parroquial en donde constaba la nota marginal, lo cual hacía ilegible la fecha de inscripción y de nacimiento del bautizado, su filiación e incluso el nombre, y carecía de atestación que permitiera determinar si había sido o no cotejada con el original, por lo que no ofrecía certeza sobre su contenido.

A manera de conclusión, la Sala Tercera de Revisión manifestó que:

“(…) La Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el análisis que realizó, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en la providencia que expidió. (…) Así, no existió un error palmario en la valoración de la prueba, ni en la normatividad que se invocó para resolver el presente litigio. Por esta razón, no se configura la vía de hecho alegada y no pueden prosperar las pretensiones de la accionante, así quepa una valoración jurídica distinta del asunto como la pretendida en sede de tutela, la cual, por más consistente que resulte no priva de validez la asumida en la providencia cuestionada, que, de modo alguno podría catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa, esto es como actuación de hecho que justifique impartir una orden dirigida a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie nuevamente en algún sentido específico”[31].

1.5. Actuación de la Corte durante el trámite de revisión

Debido al escaso material probatorio obrante en el expediente de tutela, la Sala Tercera de Revisión, de oficio, ordenó recaudo de pruebas y logró integrar al expediente el siguiente acervo probatorio:

- Copia del libro de bautismo número 4, de la Parroquia de la Bahía, folio 66, número 528. En este se señala que “es fiel copia del original. Dadda (sic) en Pasacaballos a los 21 días del mes de septiembre del 2000”. En la misma, se observa otra anotación calendada 20 de septiembre de 2000, en la que se indica: “Por Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, R.B. Reconoció a su hijo B.B.E. que es el nombre correcto (…)”[32].

- Acta de bautismo con el nombre del bautizado y la fecha de nacimiento del señor B.B.. En el manuscrito se observa también una nota marginal que hace referencia a la Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898. Documento en el que se alcanza a inferir que en esa nota se establece que “R.B. reconoció a su hijo B.E., que es el nombre correcto (…)”.

- Copia del libro de bautismo número 4, que corresponde al folio 66, número 528, con una nota en los siguientes términos: “es fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998”. Por lo demás, el documento contiene la siguiente referencia: “Em (sic) la Iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, parroquia de la Bahía, em (sic) Cartagena, a 26 de marzo de 1898, yo, P.J.C., bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puse el nombre de B., hijo de R.B. (sic) y C.E., Vecinos de Bocachica”[33].

- Copia de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, en cuyo encabezado se lee: “reconocimiento de hijo natural (…) otorgado por R.B., a favor de G.B.E. y otros”[34].

II. SOLICITUDES E INCIDENTES DE NULIDAD

2.1. Solicitudes de Nulidad

A continuación, la Sala expondrá los alegatos principales de ambos incidentes de nulidad. Para ello, empezará con las alegaciones planteadas por el señor V.V.R., apoderado de la señora C.B. de Chico; y continuará con los planteamientos expuestos por el señor O.Z.C., apoderado de PRODETUR SAC.

2.2. Incidente de Nulidad planteado por el señor V.V.R., apoderado de la señora C.B. de Chico

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 10 de diciembre de 2013, el señor V.V.R., actuando en calidad de apoderado judicial de la señora C.B. de Chico, promovió incidente de nulidad con ocasión de la expedición de la Sentencia T-401 de 2012[35].

En el encabezado del escrito en mención, se señala que el fallo de la referencia incurrió en “irregularidades que afectan el debido proceso”[36]. Para justificar el vicio alegado, se plantea que es un hecho incontrovertible que el abuelo de la demandante, el señor B.B.E., fue hijo “natural” del señor R.B.P., en virtud del reconocimiento “expreso que hiciere (…) mediante Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 extendida en la Notaría Primera del Circuito de Cartagena[,] la cual obró como prueba dentro del proceso de petición de herencia que origino (sic) la acción de tutela en referencia, reconocimiento escritural que además consta como nota marginal en la partida eclesiástica de nacimiento del señor B.B.E.”[37]. Cabe aclarar que dicha circunstancia, según el peticionario, fue mencionada en el literal b), sin embargo, se encuentra en el literal c) del acápite de hechos de la sentencia cuya nulidad se solicita[38].

Clarificado lo anterior, el peticionario sustentó su pretensión anulatoria en que, a pesar de que tal escritura hacía parte del acervo probatorio de la acción de tutela, “la Sala Mayoritaria de Decisión de la Sala de Revisión Tercera [desconoció] abiertamente que conforme al artículo 368 del Código Civil[,] aquel heredero fue reconocido conforme a documento público suscrito por el señor R.B.P., circunstancia esta que constituye el ACTO VOLITIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD ALEGADA”[39]. De ahí que, en sus palabras, la calidad de “hijo natural” no se demostrara exclusivamente con la partida de bautismo, sino que también podía acreditarse mediante la referida escritura pública. Con sujeción a lo anterior, enfatizó que desconocer en sede de tutela este medio probatorio constituye una infracción del derecho fundamental al debido proceso, que incide en el reconocimiento del estado civil de una persona.

2.3. Incidente planteado por el señor O.Z.C., apoderado de PRODETUR SAC.

A través de escrito radicado en esta Corporación el 23 de mayo de 2013, el señor O.Z.C., en calidad de apoderado de PRODETUR SAC (en liquidación), formuló incidente de nulidad contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, proferido el 16 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[40]. Igualmente, solicitó que se reconociera su calidad de tercero con interés y pidió que se rechazara la petición de amparo.

Lo anterior, previa exposición de tres argumentos. En primer lugar, adujo que le asistía interés legítimo, en virtud de que el derecho de dominio sobre el inmueble denominado la Isleta, provino de personas naturales contra las que se ventiló la presente acción de tutela y que se vieron favorecidas por la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[41]. En segundo lugar, señaló que PRODETUR SAC ha intervenido como tercero en otros asuntos –sin mencionar en cuáles– y por ello resultaba obligatorio que hiciese parte de este proceso. Y, en tercer lugar, mencionó que no estaba acreditada la legitimación por activa del apoderado de la señora C.B., pues allegó un poder general y no especial para interponer el recurso de amparo, lo cual ya había dado lugar al rechazo de una primera demanda[42]. A lo anterior, agregó que se desconocía si la señora C.B. aún vivía o había fallecido, ya que quien alegaba ser su apoderado utilizaba un poder del año 2000.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de estas solicitudes de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

3.2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

El Decreto 2067 de 1991, “(p)or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, determina en su artículo 49 que contra las sentencias proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, a menos que se alegue la nulidad antes de proferido el fallo y “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, en desarrollo de este precepto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que cuando la irregularidad nace de la sentencia, existe la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión[43].

El estudio del incidente se puede adelantar “bien sea de oficio[44] o a solicitud de parte interesada”[45]. Sin embargo, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica se ha precisado que su procedencia es excepcional. No se trata de un recurso contra las sentencias dictadas por esta Corporación, ni tampoco un medio para revivir una controversia judicial definida. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha delimitado rigurosamente requisitos formales y materiales para la procedencia del incidente[46].

3.2.1. Requisitos formales[47]:

3.2.1.1. Oportunidad: la persona interesada tiene 3, días siguientes a la notificación de la sentencia, para solicitar la nulidad. Vencido este término toda irregularidad queda saneada automáticamente y, por consiguiente, quien haya estado interesado carece de legitimidad para invocarla[48]. Sin embargo, siguiendo el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, cuando el vicio es anterior a la sentencia, la nulidad debe alegarse antes de que se profiera el fallo[49].

3.2.1.2. Legitimación en la causa por activa: el incidente de nulidad debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que tenga un interés legítimo[50].

3.2.1.3. Carga argumentativa: en el incidente debe argumentarse de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión proferida. Por consiguiente, esta Corte no podrá darle trámite a la solicitud cuando se limite a señalar considerandos que difieran de la providencia expedida o evidencie el mero inconformismo por la interpretación jurídica que conllevó a la decisión.

Así, la argumentación debe estar dirigida a la vulneración del debido proceso, la cual no puede plantearse de manera subjetiva ni general, sino que deben especificarse los errores que causaron la transgresión a esta garantía. Por ende, se debe evidenciar que la transgresión en que incurrió esta Corporación con su fallo resulta “ostensible, probada, significativa y trascendental” [51], y, por consiguiente, debe tener repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[52]. En todo caso, debe realizarse en el marco de las causales de procedencia del incidente de nulidad.

3.2.2. Requisitos sustanciales:

Una vez se evidencie que se cumple con los requisitos formales se habilita el estudio del cumplimiento de los requisitos sustanciales o materiales, los cuales han sido definidos en los siguientes términos:

3.2.2.1. Desconocimiento o cambio de jurisprudencia: Esta causa se presenta por la vulneración del artículo 34 Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”. Se pueden presentar dos escenarios: (i) que se alegue el desconocimiento o cambio de la jurisprudencia determinada por las Salas de Revisión; o (ii) de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corporación[53].

3.2.2.2. Decisión adoptada sin la mayoría suficiente para su aprobación: Este precepto se contempla en acatamiento de lo dispuesto en la ley y el reglamento[54].

3.2.2.3. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia: Se presenta cuando, por ejemplo, se trata de “decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva”[55].

3.2.2.4. Órdenes a particulares no vinculados al proceso: Se genera cuando estos no pudieron ejercer su derecho de defensa[56].

3.2.2.5. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: en este evento se presenta una extralimitación en el ejercicio de las competencias determinadas en la Constitución y la ley[57].

3.2.2.6. Omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales para el sentido de la decisión: la discrecionalidad de la Corte en el estudio de las tutelas seleccionadas para revisión está limitada[58] cuando se trate de asuntos de grave relevancia constitucional y de aspectos que pueden incidir, de forma clara e inequívoca, en la decisión. “Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”[59]. (N. fuera del texto).

3.3. Verificación de los requisitos formales de los incidentes de nulidad

3.3.1. Solicitud de nulidad presentada por el señor V.V., en representación de C.B. de Chico

3.3.1.1. Oportunidad: la Secretaría General de esta Corporación solicitó el 12 de diciembre de 2013 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-401 de 2012[60]. Ante la falta de respuesta, esta misma solicitud se realizó mediante Auto del 18 de diciembre de 2013, en el que igualmente se pidió la remisión del expediente T-3.329.158[61].

Por su parte, mediante oficio enviado el 19 de diciembre de 2013[62], en su condición de autoridad judicial de primera instancia[63], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que los oficios dirigidos a notificar la Sentencia T-401 de 2012 a las partes del proceso[64] se enviaron el 4 de diciembre de 2013. Sin embargo, comoquiera que de la certificación realizada no era posible tener certeza sobre la fecha en la que efectivamente fueron notificados tanto la parte accionante como su apoderado, se solicitó a la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., a través de Auto del 18 de febrero de 2014, que informara la fecha en la que fueron finalmente entregados los citados oficios en la dirección de correspondencia que aparecía en el expediente de tutela[65].

En respuesta del 24 de febrero de 2014, la Empresa de Servicios Postales indicó que el oficio dirigido a la señora C.B. de Chico no fue entregado a su destinataria, en virtud de la causal: “dirección deficiente”. Sin embargo, aquél dirigido al señor V.V., apoderado de la demandante, fue entregado a su destinatario el 10 de diciembre de 2013[66]. El referido abogado presentó el incidente de nulidad ese mismo día[67], por lo cual el requisito de oportunidad se cumple a cabalidad.

Con posterioridad al 13 de diciembre de 2013, término de ejecutoria de la Sentencia T-401 de 2012, el incidentante allegó a esta Corporación otros escritos reafirmando y ampliando su argumentación[68]. Sobre el particular, la Corte estima pertinente reiterar que la verificación que este Tribunal debe hacer sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto de los formales como de los materiales, versa sobre la solicitud que fue presentada a tiempo, pues –como ha sido la posición consistente y consolidada de esta Corporación– todos los cargos y razones que sustenten el incidente de nulidad “deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo”. De ahí que, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala Plena se abstendrá de conocer dichos escritos por ser extemporáneos[69].

3.3.1.2. Legitimación: El peticionario invocó su condición de apoderado judicial de la señora C.B.. Si bien el abogado V.V.R. no ejerció dicha función desde el inicio del proceso, al momento de impetrar el incidente tenía el reconocimiento de la personería para actuar. Basta con señalar que el apoderado general de la parte actora, el señor L.A.B.B., confirió poder especial el 12 de diciembre de 2011 a este abogado para que asumiera el trámite de la acción de tutela[70], personería que fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 16 de septiembre del año en cita[71].

3.3.1.3. Carga argumentativa: En el incidente de nulidad se especificó como causal para sustentar la pretensión de ineficacia de la Sentencia T-401 de 2012 “irregularidades que afectan el debido proceso”[72]. Así, la carga argumentativa se enfocó en demostrar que existia violación al debido proceso dado que la Sala Tercera de Revisión incurrió en la “omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en la parte resolutiva” (N. fuera de texto). De acuerdo con el escrito, se dejó de analizar sin justificación elementos normativos y fácticos, que condujeron al desconocimiento de “derechos inherentes a la persona humana” de la señora C.B. de Chico.

El desconocimiento de los elementos normativos se centraron en que estaban cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 368 del Código Civil para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Ello por cuanto el señor B.B.E. fue reconocido como hijo natural por el señor R.B.P. mediante un acto volitivo expresado a través de un instrumento público, esto es, a través de la Escritura Pública No. 478 de 1898. De otra parte, también alega que en sede de revisión de tutela debió otorgarse pleno valor probatorio al certificado de la partida eclesiástica de bautismo expedida por el cura párroco, en la cual constaba el mismo reconocimiento.

Respecto a la omisión de valorar elementos fácticos, se argumentó en el escrito incidental que por medio de la acción de tutela se aportó la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 expedida por la Notaría Primera del Circulo de Cartagena, en la que se demostraba que el señor R.B.E. reconoció como su hijo “natural” a B.B.. Documento que, se alega“(…) obró como prueba dentro del proceso de petición de herencia (…)”[73] y figuró como nota marginal en la partida eclesiástica de nacimiento del abuelo de la accionante. Sin embargo, este elemento probatorio fue desconocido por la providencia impugnada y, además, ni siquiera fue referido como prueba documental en la valoración probatoria.

Así las cosas, los argumentos procuran evidenciar la transgresión al debido proceso y, como consecuencia, al reconocimiento de la personalidad jurídica, ambos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Igualmente, procuran demostrar cómo el desconocimiento fáctico y sustantivo en sede de revisión de tutela tiene incidencia directa en la decisión adoptada por la Sala, y afecta igualmente de manera sustancial el proceso de la jurisdicción ordinaria, puesto que se trata del reconocimiento de la filiación entre la señora C.B. de Chico y, su bisabuelo, el señor R.B., lo cual modificaría la decisión en el proceso ordinario de petición de herencia. Por ende, la Sala Plena encuentra especificados los errores que causaron el desconocimiento constitucional del debido proceso -art. 29 CP-.

Por consiguiente, se colige que no se busca reabrir el debate probatorio, ni revivir una decisión constitucionalmente zanjada. El incidendante pretende exponer, cómo en la Sentencia T-401 de 2012 la Sala Tercera de Revisión omitió preceptos constitucionales relevantes que habrían tenido incidencia directa en la decisión. Lo anterior, en razón a que se desconoció la valoración probatoria de un elemento aportado y, por consiguiente, se dejó de lado el fundamento legal que validaba a dicho elemento de juicio como un medio de convicción para acreditar el estado civil y la filiación natural, a partir del sistema de tarifa legal que regía para el momento histórico en que nació el señor B.B.E..

En conclusión, se encuentran cumplidos los requisitos formales de oportunidad, legitimidad y carga argumentativa que habilitan el estudio subsiguiente del incidente de nulidad.

3.3.2. Solicitud presentada por el señor O.Z.C., apoderado de PRODETUR SAC (en liquidación)

3.3.2.1. Oportunidad: El señor O.Z.C., quien actúa en representación de dicha sociedad, formuló la solicitud con anterioridad a la notificación de la Sentencia T-401 de 2012. En efecto, esta actuación tuvo lugar en diciembre de 2013, tal y como lo informó la Empresa de Servicios Postales. De allí que el escrito allegado por el incidentante, el 23 de mayo de ese año, se presentó con casi siete meses de anterioridad a la notificación de parte de la citada providencia.

Frente al particular, y con fundamento en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil, el Magistrado Sustanciador, en Auto del 30 de mayo de 2013[74], indicó que la sentencia sólo produciría efectos una vez fuese notificada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de tal estatuto [75]. Por lo anterior, y en virtud de que para el momento en el cual el apoderado de la empresa PRODETUR SAC interpuso el incidente, tal notificación no se había materializado, el Magistrado decidió abstenerse de tramitar y proferir decisión. Sin embargo, expresamente, dejó establecido que si el interesado lo estimaba conveniente, podría reformular el incidente propuesto, en el evento de que la decisión adoptada produjese alguna vulneración de su derecho fundamental al debido proceso[76].

Tras la notificación de la Sentencia T-401 de 2012, la referida sociedad no presentó un nuevo escrito. A pesar de ello, la Sala estima que, en procura del principio de prevalencia del derecho sustancial, que rige el trámite de la acción de tutela[77], y con el objetivo de analizar si eventualmente la sociedad aludida podría ver afectado su derecho al debido proceso con ocasión de la providencia cuestionada, previa acreditación de la legitimación para promover el presente incidente, se considera que el requisito de oportunidad se encuentra satisfecho.

3.3.2.2. Legitimidad: La Sala Plena constata que el señor O.Z.C., apoderado de PRODETUR SAC, no se encuentra legitimado en la presente causa. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, referente al requisito de legitimidad, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, sea como coadyuvante del actor o de la persona contra quien se acciona[78]. Bajo este parámetro, el incidente de nulidad puede ser interpuesto por un tercero con interés legítimo, el cual sea cualificado, por ejemplo, en atención a que le fueron impartidas órdenes sin haber participado en el proceso o porque sufre una lesión en sus derechos sin que se le haya brindado la oportunidad de concurrir.

En el mismo sentido, el Código General del Proceso (CGP)[79], al regular las nulidades procesales a partir del artículo 132, destaca que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”[80] (subrayado fuera del original). A su turno, el inciso 3º del mismo artículo consagra que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”. Al interpretar el alcance de estas normas, no puede pasarse por alto que la finalidad de las nulidades, antes que sancionar, es remediar la situación anómala que se haya presentado dentro del proceso. Por ello, el interés de quien la alega supone, precisamente, una relación causal entre tal situación y un perjuicio concreto que haya padecido y que deba ser reparado. Esta última situación es la que otorga un interés concreto que faculta al tercero para interponer el incidente.

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para que se entienda que un tercero puede tener interés para interponer un incidente de nulidad, es necesario que acredite la existencia de un perjuicio cierto con ocasión del trámite de la acción de tutela. Así lo ha admitido esta Corporación, entre otros, en el Auto 043A de 2014[81], al exponer lo siguiente:

“…en criterio de la Corte, es claro que el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte” (Destaca la Sala).

En consecuencia, la Sala Plena concluye que PRODETUR SAC no tiene legitimidad para enervar el incidente de nulidad, en primer lugar, puesto que lo presentó antes de que la Sentencia T-401 de 2012 fuese notificada, razón por la cual desconocía su contenido y, con posterioridad a la notificación no remitió ningún otro escrito, lo que permite suponer –prima facie– que el incidentante no tendría ningún interés en que ésta fuese anulada y se reabriera el proceso de tutela o, incluso, el ordinario de petición de herencia.

En segundo lugar, el objeto de la acción de tutela formulada por el apoderado de la señora B. de Chico giró en torno a la existencia de una vía de hecho judicial ocurrida durante el proceso ordinario de petición de herencia, establecido en el artículo 665 del Código Civil[82]. Este asunto es muy disímil de una acción reivindicatoria de la herencia, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, que persigue la recuperación de la posesión sobre un bien y se torna en la manifestación de la persecución sobre los derechos reales, que es lo que a juicio tiene relación con la nulidad propuesta por PRODETUR SAC.

Así, la decisión de tutela solo afectaría el proceso ordinario de petición de herencia adelantado por la señora C.B. de Chico, quien alega la condición de heredera. Eventualmente, habría podido incidir en los derechos de terceros, siempre y cuando hubiesen sido llamados al proceso o la acción reivindicatoria se hubiese instaurado simultáneamente, asunto que no ocurrió. Luego las únicas relaciones jurídicas que podrían verse afectadas por la Sentencia T-401 de 2012 habrían sido las establecidas de manera directa con la universalidad jurídica del derecho real de herencia. En este sentido, la decisión de tutela no tiene en principio un carácter vinculante frente a PRODETUR SAC, incluso en el hipotético caso de que hubiese sido fallada a favor de la señora B. de Chico, en relación con el dominio y/o posesión del predio la Isleta y otros, que se mencionan dentro del proceso ordinario, inmuebles que fueron enajenados por los demandados y al parecer no hacen parte ya de la universalidad jurídica que debía ser repartida entre los herederos.

Por consiguiente, para la Sala es claro que, frente a PRODETUR SAC no existe una situación anómala, que genere un perjuicio concreto y que requiera la adopción de medidas preventivas y reparadoras para precaver un daño a sus derechos, por cuanto no existe un nexo directo entre la litis iniciada por la señora C.B. de Chico en procura de ser reconocida como heredera del señor R.B.P. y la posibilidad de cuestionar su alegada posesión sobre el inmueble La Isleta. En consecuencia, no se ahondará en el cumplimiento del requisito procedimental relativo a la carga argumentativa, ni en los planteamientos del incidentante, pues ello resulta superfluo al no haberse acreditado el requisito de legitimación en la causa.

3.3. Valoración de los requisitos sustanciales en el incidente de nulidad presentado por el señor V.V., en representación de C.B. de Chico

Para analizar si la solicitud de nulidad presentada debe prosperar al cumplir con el requisito sustancial de probar una violación al debido proceso de la Sentencia T-401 de 2012, por omisión respecto del análisis de aspectos de relevancia constitucional que tuvieron afectación directa sobre el sentido de la decisión adoptada en dicha providencia, la Sala procederá a analizar brevemente (i) la causal de violación del debido proceso alegada en el incidente de nulidad; (ii) la violación del debido proceso por omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión; (iii) el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, la proscripción del exceso ritual manifiesto, en relación con la supremacía constitucional; y, (iv) la constatación de si respecto de la Sentencia T-401 de 2012 prospera la causal de nulidad invocada.

3.4.1 La causal de violación del debido proceso alegada en el incidente de nulidad

Como se evidenció al estudiar la carga argumentativa del incidente de nulidad presentado por el señor V.V. para que se invalide la Sentencia T-401 de 2012, este invocó una causal específica de violación del debido proceso, de manera que sus argumentos giraron en torno a la omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión, en particular “atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial”[83].

Por medio de la providencia incoada, la Sala Tercera de Revisión negó la protección solicitada mediante la tutela que presentó la señora C.B. de Chico contra la Sala Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la sentencia proferida por esta el 17 de junio de 2011 dentro del proceso ordinario de petición de herencia. La sentencia estudiada se profirió en sede de casación y se determinó que la accionante no era beneficiaria de la herencia por no haber probado su parentesco con el causante, el señor R.B.P..

La accionante alega que R.B.P. es su bisabuelo ya que reconoció al señor B.B.E., su abuelo, como hijo “natural”. Para demostrar el reconocimiento puso de presente la partida eclesiástica de bautismo del señor B.B.E., expedida el 26 de marzo de 1895, por el Cura Párroco de la Parroquia de la Bahía, perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena y la constancia de esta en el libro de bautismo. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia determinó que este documento carecía de valor probatorio porque no cumplía con los requisitos formales exigidos por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, entre estos, que estuviera inserto el ánimo volitivo del padre para el reconocimiento; igualmente, se indicó que solo existía una nota marginal de reconocimiento y que, en todo caso, el documento resultaba borroso, por ende, no era una prueba conducente.

Aunado a ello, la accionante allegó la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, extendida por la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en la que se dio fe pública del reconocimiento parental. En consideración a este documento la Corte Suprema precisó que este instrumento público no podía entenderse como el acto volitivo de reconocimiento que exigía el ordenamiento jurídico para ese entonces, el cual era la partida eclesiástica de bautismo, puesto que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 y, por ende, “(…) es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural” (Resalta la Corte).

3.4.2 Violación del debido proceso por omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales para el sentido de la decisión. Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que no es posible alegar la nulidad de una sentencia por violación al debido proceso fundamentándose en la omisión en que haya incurrido una Sala de Revisión por no haberse pronunciado sobre una pretensión de la demanda, un planteamiento realizado en la misma o no lo haya estudiado en el nivel de complejidad que considera procedente el solicitante de la nulidad[84].

Sin embargo, lo anterior tiene excepciones puesto que esta Corporación tiene la obligación de proteger los derechos fundamentales, cuando haya sido vulnerado el debido proceso. Se destaca que esta garantía constitucional regulada en el artículo 29 Superior, se aplica a toda clase de actuaciones que se surtan en instancias judiciales y administrativas en procura de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica[85]. En ese sentido, “(l)a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[86].

Bajo este entendido, se ha determinado que se incurre en la violación al debido proceso por la omisión en el análisis de ciertos aspectos, como por ejemplo, los argumentos, pruebas o pretensiones presentadas por las partes, por cuanto alguna de estas puede llegar a ser sorprendida por la decisión y no tener la posibilidad de defenderse. Situación que jurisprudencialmente, se ha definido que puede suceder en dos escenarios[87]:

(i) cuando por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, lo cual se justifica por “la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional” [88] (Resalta la Corte);

(ii) cuando se encuentra de manera clara e inequívoca que de haber sido analizados hubiesen generado una decisión o trámite distintos. Esto, “atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere”[89] (Destaca la Sala). Ello, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

3.4.3. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la proscripción del exceso ritual manifiesto, en el marco de la supremacía constitucional

El principio fundante del Estado Social de Derecho implica que su objetivo principal es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Por consiguiente, no se puede dar prevalencia a los procedimientos, ni a los instrumento procesales, sobre el derecho sustancial[90]. El acatamiento de este principio “implica que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues (…) ellas constituyen garantía del derecho al debido proceso de las partes, de modo que norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho”[91] (Destaca la Sala).

La primacía de lo sustancial sobre lo formal consagrada en el Artículo 228 de la Carta, se encuentra en armonía con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben garantizarse en sujeción a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Igualmente, el artículo 11 del Código General del Proceso, consagra que el juez debe interpretar la ley teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Cuando el acceso a la administración de justicia y la prevalencia de las garantías constitucionales se obstruyen por la imposición obstinada de lineamientos procedimentales, en escenarios en los cuales el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal, se incurre en una denegación de justicia por un exceso ritual manifiesto[92].

La línea jurisprudencial relativa al concepto de exceso ritual manifiesto fue sentada en la Sentencia T-1306 de 2001, en la cual se definió a esta figura jurídica como aquella que “se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material”[93] (Destaca la Corte). Puntualmente, se ha determinado que un funcionario judicial incurre en un exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[94] (N. fuera de texto).

Ahora bien, el desconocimiento del derecho sustancial que haya desencadenado en un exceso ritual manifiesto, recae tanto sobre la aplicación de las normas expedidas antes como después de la entrada en vigencia de la Carta Política, en virtud de la supremacía constitucional, la cual impone dar prevalencia a los mandatos superiores dispuestos por el legislador primario, según se determina en el artículo 4º de la Constitución Política[95].

Al respecto de la supremacía constitucional se ha precisado que “esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello”[96].

Así se ha determinado en sede de control abstracto de constitucionalidad, escenario en el que se ha manifestado por la jurisprudencia, desde sus primeros fallos, que esta Corte no puede abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de una norma cuando es contraria a los postulados superiores en tanto viole los lineamientos fundamentales que estructuran la organización jurídico-política e ideológica del Estado colombiano[97]. Igualmente, en el estudio de los casos concretos en sede de revisión de tutela se ha dado lugar, en innumerables oportunidades, a la inaplicación de normas contrarias a la Constitución bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Esta figura compromete al juez a velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales, por consiguiente, “el valor normativo de la Constitución Política y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación de una ley que claramente viola sus disposiciones”[98].

A modo de colofón, en el ordenamiento jurídico vigente no es posible desconocer la supremacía de la Constitución Política, y con ella el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y la proscripción de un excesivo ritual manifiesto. Por consiguiente, se debe propender por garantizar lo sustancial sobre lo formal y, en consecuencia, no se puede desconocer el derecho fundamental al debido proceso –art.29 CP-, negar el acceso a la administración de justicia –art. 229 CP-, por la imposición de barreras o instrumentos procesales que por la obstinación del operador judicial conduzcan a omitir o desconocer pruebas o circunstancias del caso concreto.

Cuando esta Corporación, en sede de revisión, haya omitido la evaluación de criterios constitucionales relevantes como los acabados de mencionar, se habrá incurrido en la causal de nulidad en estudio, esto es, en la violación del debido proceso por omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales para el sentido de la decisión.

3.4.4. Constatación de la prosperidad de la causal de violación del debido proceso por omisión de normas y pruebas relevantes que tuvieron efectos directos y trascendentales en la Sentencia T-401 de 2012

En consideración de esta Corporación, la causal de nulidad incoada en esta oportunidad por violación del debido proceso debido a la omisión de normas y pruebas relevantes para la decisión adoptada mediante la Sentencia T-401 de 2012 debe prosperar, ya que la revisión en sede de tutela de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, exigía reconocer y valorar adecuadamente el acervo probatorio obrante en el expediente, y constatar si se había incurrido en un exceso ritual manifiesto en desconocimiento del principio constitucional consagrado en el artículo 228 Superior según el cual se debe dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. A la anterior conclusión llega la Sala Plena por las siguientes razones:

3.4.4.1 El señor B.B.E. nació el 21 de marzo de 1894. Conforme con la Constitución de 1886, vigente para la época, el estado civil de las personas estaba regulado por la ley[99]. En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 57 de 1887, “(s)obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, la cual en su artículo 22[100], estableció como pruebas principales de los nacimientos “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Igualmente, en virtud del artículo 368 del Código Civil, “cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastaba con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento” [N. fuera de texto].

Así mismo, se encontraba vigente la Ley 157 de 1887, “(p)or la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, en la cual se precisó que los hijos extramatrimoniales, como era el caso del señor B.B.E., podían ser reconocidos a través de un acto libre y voluntario que debía manifestarse mediante “instrumento público entre vivos, o por acto testamentario” [N. de la Corte][101].

En cuanto a la primera de estas normas debe señalarse que la partida eclesiástica de bautismo era un documento principal para demostrar el estado civil de una persona. Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-584 de 1992 explicó que en esa época y hasta antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938[102], a los Curas Párrocos se les atribuían funciones similares a las que hoy asumen los Notarios. En consecuencia, “prestaban un servicio de fe pública respecto de circunstancias de la vida de una persona”[103] (N. de la Sala). Entre sus funciones especiales y principales estaba la de dar fe de la celebración de bautismos. Por ende, se ha determinado que las partidas eclesiásticas eran los documentos que en principio demostraban la filiación natural y el estado civil de una persona.

Se destaca que las partidas eclesiásticas tenían la entidad de un acto administrativo cuando se inscribían en los libros parroquiales, de tal manera que podían generar efectos civiles. Por consiguiente, su modificación, ya fuera por la reforma o adición, debía realizarse por la correspondiente autoridad eclesiástica, acatando los cánones de la religión católica para los efectos católicos y el debido proceso para los efectos civiles -arts. y 26 de la Constitución de 1886-[104]. Estos documentos conservaron valor probatorio, incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley 92 de 1938[105]. Ello, sin un requisito adicional, como podría ser la rectificación de la información. El reconocimiento del valor probatorio de las partidas eclesiásticas se reiteró en la Sentencia T-501 de 2010[106].

La Corte Suprema de Justicia también ha reconocido el valor probatorio de las partidas eclesiásticas, como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia del proceso ordinario, quien al efecto, citó la Sentencia de fecha Mayo 17 de 1991, en la cual el Magistrado H.M.N. precisó que:

“(S)egún lo establecido en el inciso 1º del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil respecto de nacimientos o matrimonios o defunciones de personas bautizadas o casadas o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes, párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales (…). Se ha manifestado y se reitera, que la partida eclesiástica de bautismo, es prueba principal del estado civil, según lo determina el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, en armonía con el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, entendido este a contrario sensu” (N. de la Sala).

Pronunciamiento en el cual además se hizo referencia al canon 777 del anterior Codex Iuris Canonici, en cuya vigencia fue asentada la partida de bautismo de B.B.E.. En este se ordenaba que “los párrocos deben inscribir diligentemente y sin demora en el libro bautismal los nombres de los bautizados, haciendo mención del ministro, de los Padres y Padrinos y del Lugar y fecha de la administración de bautismo”.

Esa posición fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia a través de Sentencia del 23 de noviembre de 2004, M.P.C.J.V.C., quien señaló, conforme con estos parámetros, que “las partidas eclesiásticas emanadas de la religión católica per se son suficientes para probar el estado civil relativo a hechos que, como el […] nacimiento, hayan acaecido antes del 15 de junio de 1938” (Resalta la Corte). Pronunciamiento en el cual recordó que:

“[E]n materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (ley 92 de 1938 y decreto 1260 de 1970)"(G.J., t. CCLII, pag.683).”

Después de la Ley 57 de 1887, en el mismo año, se expidió la Ley 157, en cuyos artículos 54 al 56 estaban especificados los presupuestos exigidos para el reconocimiento de una persona que hubiere nacido por fuera del vínculo matrimonial. En este marco, el reconocimiento debía realizarse por parte del padre o de la madre, mediante una declaración libre y voluntaria, a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario. Documento que tiene pleno valor probatorio y, al igual que el anterior, no exige una ratificación posterior.

En la partida eclesiástica de bautismo del señor B.B.E., expedida el 26 de marzo de 1895, se registra como su padre al señor R.B.P. por el Cura Párroco de la Parroquia de la Bahía, perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena. Este documento fue emitido antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, por consiguiente, tiene valor probatorio para demostrar el estado civil del señor B.B.E.. Se reitera que con la ley 57 de 1887, una persona podía acreditar su estado civil a través de su partida eclesiástica de bautismo, otorgada por el Párroco de la Curia, quien la expedía con calidades similares a las que hoy se atribuyen a los Notarios.

Sin embargo, en la Sentencia T-401 de 2012 se acogen los argumentos expuestos por la Sala Civil-Familia de Corte Suprema de Justicia en sede de casación, así como de su homóloga en el Tribunal Superior de Cartagena, quienes coincidieron en manifestar que la partida eclesiástica de bautismo del señor B.B.E. carece de valor probatorio, puesto que, para el efecto, en su consideración se requiere que en este documento conste la firma del padre como prueba del reconocimiento y, a la par, señalan que la Escritura Pública 478 de 1898 no puede tenerse como prueba de ese reconocimiento, puesto que fue realizada con posterioridad a la partida eclesiástica[107] y, por ende, no cumple con los requisitos de ley para demostrar el estado civil de acuerdo con la Ley 57 de 1887.

La argumentación de la Sentencia T-401 de 2012 se apoya en concepciones del derecho puramente formales al restarle sistemáticamente valor probatorio tanto a la partida eclesiástica de bautismo y a las copias de los libros de bautismo en las que constan certificaciones expedidas por los curas párrocos donde estas reposan, como a la escritura pública ante el Notario 1º de Cartagena, mediante la cual el señor R.B.P. reconoce como hijo natural al señor B.B.E.. No reconocer ni valorar en la actualidad los efectos jurídicos de esas pruebas, como se hizo en la Sentencia T-401 de 2012, al considerar como único requisito válido para el reconocimiento de la paternidad, la partida eclesiástica de bautismo firmada por el señor R.B. resulta contrario a la óptica sustancial.

Para esta Corporación resulta contradictorio argumentar, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia y fue avalado por la Sala Tercera de Revisión, que la Escritura Pública 478 de 1898, “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887”[108]. Con esta afirmación evidencia esta Corporación que en la sentencia cuya nulidad se solicita, se estuvo de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia en reconocer la existencia del vínculo paternal y la filiación natural, pero no el estado civil del señor B.B.E. por sujetarse a una interpretación restrictiva y formalista de la ley.

La Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, como instrumento público que es, comporta una prueba suficiente, idónea y conducente para demostrar el estado civil del señor B.B.P., puesto que cumple con los presupuestos exigidos en dicho momento histórico por la Ley 157 de 1887 para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. Se reitera que, en virtud de los artículos 54 al 56 de esa norma, un hijo nacido por fuera del vínculo matrimonial podía ser reconocido en 1894 por su padre o madre como un hijo natural, mediante una declaración libre y voluntaria, la cual debía hacerse a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario.

La anterior situación, pone en evidencia que en el expediente de tutela obra prueba sobre el reconocimiento paterno como hijo natural del señor B.B., no solamente mediante su partida eclesiástica de bautismo, sino también mediante escritura pública, documentos frente a los cuales se incurrió en una omisión de reconocimiento y valoración que tuvo incidencia directa y trascendental en la decisión adoptada en la Sentencia T-401 de 2012. Estas pruebas omitidas o no valoradas correctamente por la Sala de Revisión de Tutela afectan el reconocimiento de la filiación natural de la accionante y de contera sus pretensiones sucesorales.

Adicionalmente, es de mencionar que en el proceso ordinario surtido en segunda instancia, uno de los Magistrados de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien salvó su voto, puso de presente que dentro del proceso ordinario se tuvo conocimiento de la Escritura Pública 27 del 10 de enero de 1928, en la cual se registraba el testamento del señor R.B.P., y en la cual se hizo referencia a la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, a través la cual, a su vez, se realizó el reconocimiento del señor B.E. como hijo natural. Y, con fundamento en ello, puntualizó que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras” (Destaca la Sala). Documento este que también fue evidenciado por el juez de primera instancia en el proceso ordinario y el cual sirvió igualmente de fundamento para su decisión.

El mencionado acto testamentario si bien no fue de conocimiento directo por parte de la Sala Tercera de Revisión, fue verificado tanto por el juez de primera instancia, como por uno de los magistrados del mentado Tribunal. Por consiguiente, la referencia a este hecha por los despachos judiciales no puede desestimarse y, al contrario, refuerza la carga argumentativa de la posición sentada por el Pleno, puesto que conforme con la Ley 157 de 1887, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial podía realizarse mediante instrumento público entre vivos pero también mediante acto testamentario, como se mencionó por los jueces naturales en este caso.

3.4.4.2 De este modo la Corte encuentra que en la Sentencia T-401 de 2012 se incurrió en una violación del debido proceso por omisión de aspectos constitucionales relevantes para la decisión debido al desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a causa de un exceso ritual manifiesto, que se configura cuando:

(i) No se tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. En el presente caso, el proceso de la acción de tutela decidido mediante la sentencia cuestionada, se ha sometido a una interpretación formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887, en desconocimiento de la realidad material, al omitir reconocer y valorar adecuadamente tres pruebas que obran en el proceso: la partida eclesiástica de bautismo, las copias de los libros de bautismo donde constan las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde estas reposan, y la escritura pública ante el Notario 1º de Cartagena. Estos documentos no pueden tacharse de falsos ni desestimarse su valor probatorio para demostrar el estado civil de B.B.E., simplemente por no cumplir con los rigorismos de ley, específicamente del artículo 22 de la normativa en mención. Aunado a ello, el estudio realizado por la Sentencia T-401 de 2012 se hizo al margen de parte del contenido normativo de los artículos 55 y 56 de la Ley 157 de 1887, conforme el cual un hijo extramatrimonial debía ser reconocido por un acto libre y voluntario mediante instrumento público o testamento.

(ii) Se renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto. En el presente caso, la interpretación formalista de la norma conllevó a que esta Corporación mediante la Sentencia T-401 de 2012 corroborara los argumentos de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que la Escritura Pública 478 de 1898 carece de entidad probatoria y, por consiguiente, “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural”, consideración que resulta inadmisible en el derecho sustancial, pues, como se advirtió, con esta afirmación se termina reconociendo el parentesco pero se deniega el reconocimiento del estado civil.

(iii) Por la aplicación en exceso riguroso del derecho procesal. La interpretación y aplicación puramente formalista de la Ley 57 de 1887 que se realiza en la Sentencia T-401 de 2012, consiste en que no se demuestra el acto volitivo libre y voluntario del reconocimiento parental, pues este debía constar en la partida eclesiástica de bautismo con la signatura del padre al momento de su realización, so pena de no poderse tener como prueba de la paternidad. Tal hermenéutica conlleva a una aplicación excesiva del derecho procesal, únicamente con el propósito de cumplir con los rigorismos de ley, en desmedro del derecho sustancial y de la realidad material. Esto implicó tanto una omisión clara en el análisis de aspectos constitucionales relevantes, como las consecuencias jurídicas del acervo probatorio obrante en el proceso para la protección efectiva de derechos fundamentales, lo cual tuvo efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada mediante la providencia cuya nulidad hoy se impetra.

(iv) Pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. La interpretación formalista y restrictiva de la Ley 57 de 1887 que se impugna de nulidad en la sentencia en cuestión, conduce a desconocer el estado civil del señor B.B.E., lo que hoy tiene consecuencias directas sobre sus descendientes, como es el caso de la señora C.B., quien por ese proceder resultó lesionada tanto en su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como a la igualdad frente a los otros descendientes del señor R.B.P., como al desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Respecto de este último punto debe destacarse que el reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. Se recuerda que los atributos de la personalidad jurídica, entre estos, el estado civil, son características inalienables, irrenunciables, imprescriptibles, vitalicias, personales y absolutas de los individuos. En su virtud, una persona natural tiene derechos y obligaciones tanto de contenido extrapatrimonial como económico “lo que implica una integración potencial a la vida negocial y el tráfico jurídico de una sociedad. [En consecuencia], el Estado no entrega una dádiva ni entrega un privilegio a la persona cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello comporta”[109] [N. fuera del texto].

Así, si se considera que al resolver la acción de tutela en estudio se trata de amparar el derecho de acceso a la administración de justicia, reconocido en el artículo 229 de la Carta y, como consecuencia jurídica de dicha decisión se genera un reconocimiento del derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante y, a su vez, un beneficio económico de orden sucesoral, pues el acceso a derechos patrimoniales es una consecuencia secundaria de la protección de un derecho fundamental.

3.4.4.3 Finalmente, en el marco de la supremacía de la Constitución Política, es de poner de relieve que el Pleno de esta Corte no puede avalar como legítimos argumentos jurídicos en exceso formalistas que tratan de aplicar disposiciones normativas que estaban vigentes en un contexto jurídico-histórico mucho anterior a la Constitución de 1991, sin que dichas normas sean interpretadas bajo los criterios de hermenéutica que impone la Carta Fundamental. Por tanto, las interpretaciones de normas anteriores a la Constitución Política no pueden ignorar el debido proceso en sus aspectos de acceso a la administración de justicia y el reconocimiento de

la personalidad jurídica, por el desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal que conlleva a un exceso ritual manifiesto.

Conforme se estudió anteriormente, no es posible desconocer la supremacía de los lineamientos constitucionales y, por ende, admitir la aplicación en exceso formalista de una norma procesal que con sus efectos contradiga el ejercicio de derechos fundamentales, como acaece en el presente caso. La errónea interpretación excesivamente formalista de la normatividad vigente para la época de los hechos que dieron lugar al pronunciamiento T-401 de 2012 omite que para el momento histórico se permitía el reconocimiento de un hijo natural a través de una declaración libre y voluntaria mediante instrumento público o testamento. A la vez, desconoce el valor probatorio de la partida eclesiástica de bautismo y de las copias de los libros de bautismo en las que constan las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde estas reposan, así como de la Escritura Pública 478 de 1898, pruebas todas destinadas al reconocimiento del señor B.E. como hijo natural por parte del señor R.B.P.. Debieron valorarse idónea y adecuadamente no solo las pruebas que obran dentro del expediente de conformidad con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en su momento, sino también bajo los parámetros de la Constitución de 1991, tales como la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, la garantía de los derechos fundamentales, y la supremacía de la Constitución. Contrario sensu, no valorar correctamente los aspectos sustanciales y fácticos del expediente en cuestión, generó una violación del debido proceso, y de contera el desconocimiento del lazo filial existente entre R.B., B.B. y su descendencia, así como de otros derechos fundamentales, como quedó expuesto.

En este orden de ideas, no puede pasarse por alto, que la posición adoptada por la Sentencia T-401 de 2012, que corrobora la postura sentada por la Corte Suprema de Justicia, afecta la proscrita diferenciación entre el reconocimiento igualitario de todos los hijos, a la luz de la Constitución Política en razón solamente de su vínculo filial y en condiciones de igualdad de conformidad con el artículo 42 de la Carta. Este proceder inconstitucional es inaceptable para esta Corte, que así lo ha declarado desde sus primeras sentencias. De esta forma, se acatan los lineamientos constitucionales vigentes, por medio de la Sentencia C-105 de 1994, donde se precisó que “(l)a igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos. Toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar, es contraria a la Constitución”. En consecuencia, no se pueden imponer a la accionante cargas probatorias excesivas para demostrar su estado civil, además imposibles de cumplir, porque se incurre en el desconocimiento del derecho a la igualdad, en contravía de postulados constitucionales que no permiten ese trato discriminatorio.

Las consideraciones vertidas hasta aquí, son, en criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suficientes para concluir necesariamente que la nulidad solicitada respecto de la Sentencia T-401 de 2012 debe prosperar en cuanto se constata la violación del debido proceso por omisión del análisis sobre aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada. Esta situación irregular se generó por una indebida valoración normativa y probatoria, la cual fue en exceso formalista y generó simultáneamente una denegación de justicia y, con ello, la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en sacrificio de las garantías sustanciales. Por esta razón, para esta Corporación es claro que mediante la Sentencia T-401 de 2012 se incurrió en un exceso ritual manifiesto y desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al adoptarse una postura puramente formalista que termina haciendo nugatorios los contenidos normativos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-401 de 2012, en virtud de la solicitud presentada por C.B. de Chico, por medio de su apoderado judicial V.V.R..

SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad instaurado por el señor O.Z.C., apoderado de PRODETUR SAC, contra la sentencia T-401 de 2012.

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

CUARTO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

L.G.G.P.

Presidente

Con salvamento de voto

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrado

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

L.G.G.P.

AL AUTO 090/17

Referencia: Expediente T-3.329.158

Sentencia T-401 de 2012

Con el acostumbrado respeto, exponga a continuación las razones que me llevan a salvar mi voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, que declaró la nulidad de la sentencia T-401 de 2012 bajo el argumento de que fue desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, inobservando así elementos de relevancia constitucional que, de haber sido estudiados, habrían conllevado una decisión distinta.

Lo primero que debo advertir es que, originalmente, me correspondió resolver el incidente de nulidad instaurado por el señor V.V., que fue presentado contra una sentencia de la que no fui ponente. Aun así, encontré que el incidentante pretendía abrir un nuevo escenario de deliberación, en el que buscaba controvertir varias decisiones judiciales que no favorecían sus intereses, en un conflicto eminentemente patrimonial y económico. Sin embargo, el proyecto que sometí a consideración de la Sala Plena de este Tribunal fue derrotado, con argumentos diferentes de los míos.

Lo segundo que debo indicar, y en relación con lo anterior es que, a continuación, plasmo nuevamente las consideraciones que presenté ante los demás Magistrados del Tribunal, y que sustentan los móviles que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria.

“3.4. Del análisis de fondo sobre las irregularidades alegadas por el señor V.V.

“3.4.1. Para analizar el supuesto vicio expuesto por el peticionario resulta relevante, en primer lugar, hacer mención de los elementos principales que, al momento de instaurar la acción de tutela, fueron planteados por el apoderado judicial de la señora C.B.. En segundo lugar, es necesario indicar nuevamente los aspectos analizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues a través de ellos se plasmó la controversia constitucional en relación con la decisión adoptada por el juez natural. En tercer lugar, cabe reiterar los fundamentos con que se pronunció esta Corporación para denegar el amparo solicitado por la accionante, en virtud de los cuales encontró que no se había desconocido el sistema de tarifa legal probatoria por parte de la autoridad judicial demandada, con lo cual, como se verá, abordó los supuestos que se invocan como fundamento de la pretensión anulatoria.

“3.4.2. En relación con el primer aspecto, en criterio de la demandante, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia trasgredió sus derechos fundamentales, básicamente por la ocurrencia de dos vicios. Precisamente, en sus propias palabras, señaló que el fallo en cita “(…) denota claramente una vía de hecho, por la manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable en que incurrió la Corte tanto en la valoración de los medios de prueba, como en la aplicación e interpretación de las normas sustanciales, por las cuales se rige el estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes del año de 1938”[110]. A lo anterior agregó la supuesta inaplicación de la jurisprudencia de dicho Tribunal y de esta Corporación, al igual que una pretendida decisión sin motivación.

“En este sentido, el apoderado de la señora C.B. cuestionó que la partida eclesiástica del señor B.B.E., tal y como había sido aportada al proceso de petición de herencia, no fuese tenida en cuenta para demostrar su estado civil y enfatizó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había desconocido “de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa[,] y sin fundamento objetivo razonable el sistema de tarifa legal probatoria (…)”[111]. Para el efecto, en apoyo de la irregularidad invocada, planteó que se exigía, sin soporte legal alguno, la existencia de una declaración de voluntad que debía constar en dicho acto para que se constituyera el estado civil, a pesar de que el mismo podía demostrarse mediante la partida eclesiástica (en los términos elaborados por el cura párroco) o a través de un instrumento público, sin necesidad de acreditar ningún requisito adicional.

“Tras indicar que la exigencia de la manifestación de voluntad como elemento para conferirle valor de convicción a la partida de bautizo se constituía en una actuación violatoria del debido proceso, se alegó la configuración de varios vicios o defectos que, alrededor del mismo concepto, ratificaban la supuesta vulneración invocada. Así, en primer lugar, se planteó la materialización de un defecto sustantivo por el desconocimiento de normas de rango legal. En este caso, de aquellas que regulaban el estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos bajo el imperio y vigencia de las Leyes 57 y 153 de 1887, de acuerdo con las cuales, en palabras del accionante, podía demostrarse dicho estado a través de la partida eclesiástica en la forma en que fue elaborada por el cura párroco o mediante instrumento público entre vivos. De esta manera, resultaba inexplicable la conclusión a la que había arribado la autoridad judicial demandada, relativa a que dicha partida carecía de valor demostrativo, por el hecho de no contar con la acreditación del acto volitivo del padre. Por ello, en la demanda de tutela, insistentemente, la accionante enfatizó que la “legislación no contempla por parte alguna, las condiciones, soportes o requisitos exigidos por la Corte [Suprema] para la existencia, validez y eficacia probatoria de las partidas eclesiásticas de nacimiento de las personas nacidas antes del año de 1938 (…)”[112]. Yerro que, en su parecer, implicaba desconocer el sistema de tarifa legal para acreditar el estado civil de las personas, así como la legislación canónica que regía para la época[113]. En similar sentido se refirió a la posibilidad de demostrar tal estado a través de instrumentos públicos, que adujo se hallaban en el expediente y también obedecían a las posibilidades de convicción dentro de las dinámicas propias de un sistema de tarifa legal, sobre el particular se refirió en repetidas ocasiones a la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898.

“En segundo lugar, también se alegó la ocurrencia de un defecto fáctico, con ocasión de la deficiente valoración probatoria en que, según la accionante, incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se cuestionó que el citado Tribunal no le otorgara valor de convicción a la partida de bautizo, como prueba principal de la época respecto del estado civil, máxime cuando existía la mencionada Escritura Pública 478 de 1898, así esta sólo hubiese sido registrada como nota marginal en el folio del libro parroquial hasta mayo de 1998, es decir, un siglo después. En este contexto, reiteró que se desconocía el sistema de tarifa legal, que implicaba que el valor de las pruebas estaba dado por el legislador y que, por lo mismo, el juez no podía apartarse de él. Por consiguiente, y ligando este argumento con el expuesto en el párrafo anterior, enfatizó que resultaba inaceptable que el Tribunal de Casación aplicara de manera errónea las disposiciones que regulaban la materia, cuando el legislador “(…) previó como únicos medios de prueba las partidas eclesiásticas y los instrumentos púbicos o los testamentos, cuya eficacia probatoria se encuentra preestablecida (…), sin más condiciones (…)”[114].

“Finalmente, en relación con la deficiente calidad de las copias aportadas al proceso de petición de herencia, la demandante afirmó que, en virtud de los poderes oficiosos del juez, era una obligación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia solicitar otros medios de prueba que le otorgaran la convicción necesaria para fallar la causa, como sería, por ejemplo, un oficio mediante el cual se pidiese una copia legible de los documentos. N. como esta circunstancia ratifica la consideración previamente expuesta en el presente fallo, por virtud de la cual, al igual que en el proceso de tutela, en el proceso ordinario también existió un marcado déficit probatorio, que intentó ser suplido en ambas vías judiciales a través de la actuación oficiosa del juez[115].

“3.4.3. A continuación, para los efectos de esta providencia, resulta relevante reseñar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de junio de 2011, mediante la cual no casó la decisión adoptada el 18 de abril de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto se trata del fallo objeto de cuestionamiento, que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-401 de 2012. La referencia que se hará a la sentencia en cuestión, se enfocará específicamente en el asunto de la tarifa legal y en el valor de convicción que el tribunal de casación le otorgó a la partida de bautizo y a la Escritura Pública No. 478 de 1898, respecto de los cuales se alegó los defectos sustantivo y fáctico ya enunciados.

“En este orden de ideas, el primer punto que se debe destacar, supone que la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario de casación revocó la decisión adoptada, en primera instancia, por un juez de familia, al encontrar que no estaba acreditado, de acuerdo con las reglas de la tarifa legal vigente para la época, el estado civil de hijo del señor B.B.E. respecto del señor R.B.P., con el propósito de acreditar la existencia de la cadena de parentesco necesaria para que, por vía de representación, la señora C.B. de Chico tuviese derecho a la herencia reclamada. En general, en el fallo sometido a casación ante la Corte Suprema de Justicia se señaló que la partida de bautizo no tenía nota alguna de haber sido firmada por el padre o que éste hubiese efectuado el reconocimiento, circunstancia por la cual no tenía valor de convicción como prueba del estado civil de hijo natural. Ello, siguiendo para el efecto, lo establecido en el artículo 368 del Código Civil[116].

“Frente a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que la prueba del estado civil está sometida a tarifa legal, lo que implica que la ley determine la forma como ha de acreditarse y el valor de convicción que la autoridad judicial debe atribuirle a los medios probatorios obrantes en el proceso. A partir de ello apuntó que no podía confundirse la existencia de este atributo con su prueba. Puntualmente, se dijo que: “[el] primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que lo declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico”. Por lo demás, dicha acreditación está sujeta al régimen legal vigente al momento en que acaeció su constitución[117]. De ahí que, luego de concluir que el marco aplicable en la causa sometida a revisión era el previsto en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, se expuso que se aceptaba como prueba principal del estado civil las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos, siempre y cuando contaran con las formalidades legales respectivas. Bajo esta consideración inicial, se expuso que la cuestión que se debía solventar giraba en torno a “dilucidar si los documentos denunciados como indebidamente apreciados prueban o no el estado civil de hijo ‘natural’ del extinto B.B.E. respecto de R.B.P.”[118].

“Para la Corte Suprema de Justicia, la partida eclesiástica aportada no brindó convicción para acreditar la condición de hijo natural del abuelo de la señora C.B., pues debía recoger –como no lo hacía– el acto declarativo de paternidad. Así, “(…) la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece de carácter constitutivo del estado civil en mención”[119]. En concreto, aseveró que era evidente que la partida eclesiástica no podía contener el acto volitivo del presunto padre, porque para el 26 de marzo de 1895, éste no había efectuado la supuesta declaración de reconocimiento recogida en la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, “instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica”[120].

“Desde esta perspectiva, indicó que la certificación eclesiástica, admitida como prueba del estado civil, se caracteriza porque en ella “el párroco respectivo[,] con las formalidades legales[,] atesta que en el libro parroquial fue asentada el acta o partida cuyo texto inserta en la misma”[121]. Ahora bien, y frente al presente caso, era necesario que en la partida de bautismo, el funcionario encargado del registro, en este caso, el cura párroco, contara para el momento de su elaboración con el acto volitivo de reconocimiento o, en caso de acudir a los otras alternativas, que de ellas se diera cuenta en la respectiva certificación. Por ello, como previamente se transcribió, la Corte Suprema de Justicia expuso que:

“(…) si por mandato del artículo 50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la reseñada normatividad. Así mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación.

“(…) nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que B. es ‘hijo de R.B.’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895- consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica.

(…) Dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil, simplemente en el acta allí inserta se menciona que el bautizado es hijo de ‘R.B.’ (sic) y visto está que el sacerdote que la extendió no estaba facultado legalmente para asignar tal status, el que, iterase, en este caso únicamente podía adquirirse por el reconocimiento voluntario del presunto progenitor efectuado en la forma autorizada en el artículo 56 de la Ley 153 de 1886 –testamento o instrumento público entre vivos–. (…) En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad –no fue tachada ni redargüida de falsa– carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada”[122].

“A continuación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la Escritura Pública 478, indicó que si bien ella podía ser prueba “del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella”, no probaba la condición del “estado civil de hijo natural”, pues éste únicamente “se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el (…) artículo 22 de la Ley 57 de 1887”[123], con las formalidades previamente expuestas. Tras lo cual enfatizó que el Tribunal sí había analizado este documento, pero consideró que no demostraba el estado civil de hijo natural del señor B.B.E. y, por lo mismo, a partir de ello, no era posible determinar que la señora C.B. de Chico tuviera mejor o igual derecho a la herencia reclamada.

“3.4.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación delimitó el problema jurídico en torno al desconocimiento o no del sistema de tarifa legal probatoria por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues, como se observa de todo lo relatado, el punto central de la demanda de tutela y de la providencia cuestionada proferida en sede de casación, se encontraba –precisamente– en la forma cómo se debía acreditar el estado civil, a partir del momento en que acaeció su constitución.

“Antes de abordar los temas planteados en virtud del problema jurídico definido, resulta pertinente indicar que, al momento de estudiar la viabilidad procesal de la acción de tutela, la Sala Tercera de Revisión planteó, entre otros aspectos, que la relevancia constitucional de la cuestión estudiada se encontraba en torno al desconocimiento o no de “(…) una regla probatoria que podría conllevar la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria”[124]. La cual, precisamente, se supeditaba a la obediencia del sistema de tarifa legal vigente para la época en que nació el señor B.B.E. y que, para ese entonces, se constituía en una garantía procesal para acreditar el estado civil de las personas, ya que sujetaba al juez a reglas abstractas preestablecidas que delimitaban las conclusiones a las que podía llegar en presencia o no de ciertos medios de prueba, brindando así certeza y seguridad jurídica respecto de la materialización de derechos vinculados con la acreditación de un estado civil.

“Por lo demás, al estudiar el requisito procesal de identificación razonable de los hechos que presuntamente generaron la trasgresión, se expuso que éste se cumplía en atención a que la demandante indicaba que la autoridad accionada había desconocido “(…) de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de la TARIFA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938 (…)”[125]. Dicho esto, la Sala Tercera enfatizó que, “(…) la argumentación central de la acción de tutela se concentró en justificar que la providencia atacada desconoció que con la partida de bautismo allegada, el señor R.B.P. reconoció como hijo suyo a B.B.E.”[126].

“3.4.5. Retornando al asunto de fondo, al momento de abordar el caso concreto y como fue previamente expuesto, la Sala Tercera de Revisión delimitó el problema jurídico en torno a la posible materialización de un defecto fáctico y un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada. Para el efecto y sobre la base de que el desconocimiento de una “regla probatoria” sobre el estado civil podía conducir a la violación de los derechos de la accionante, tal como se expuso al delimitar la relevancia constitucional de la cuestión estudiada[127], este Tribunal enfocó su análisis en las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, referente a que la manifestación volitiva del padre debía responder a unas “solemnidades específicas”, pues la mera manifestación de una relación filial “(…) sin los soportes pertinentes carece del carácter constitutivo del estado civil en mención (folio 54, cuaderno 1)”[128]. Como se observa, el análisis se circunscribió, tal y como lo demandaba la accionante, en relación con el acatamiento o no de las reglas del sistema de tarifa legal vigente para 1894. Cabe destacar que, para analizar esta cuestión, de conformidad con la Sentencia T-401 de 2012, dentro de las pruebas relevantes contenidas en el expediente, se hallaban las siguientes: acción de petición de herencia y las sentencias proferidas en el proceso ordinario dirigido a tal fin[129].

“La conclusión a la que llegó la Sala Tercera de Revisión, visto el material probatorio aportado con la causa y sobre la base del análisis realizado a la normatividad aplicable por la Corte Suprema de Justicia, es que no se incurrió “en ninguna de las causales reclamadas por la parte actora, pues el análisis que realizó, frente a las normas y pruebas allegadas, fue completo y conclusivo, cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en la providencia que expidió”[130]. Conforme a lo anterior, se enfatizó que para la prueba del estado civil existe tarifa legal y que fue ello, precisamente, lo que consideró la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la señora C.B.. Además, expresamente, se refirió a la deficiente calidad de los medios probatorios aportados, como la partida de bautizo que era ilegible. En consecuencia, la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil no podía ser catalogada como arbitraria, infundada o caprichosa, de allí que la Sala Tercera de Revisión confirmara las decisiones adoptadas en sede de tutela.

“3.4.6. Visto lo anterior, la Sala Plena observa que ninguna de las dos hipótesis que se alegan para solicitar la nulidad de la Sentencia T-401 de 2012 está llamada a prosperar. Así, para comenzar, se invoca que en la valoración probatoria realizada por la Sala Tercera de Revisión no fue referida ni tenida en cuenta la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en la que de manera incontrovertible, en palabras del incidentante, se reconoce la condición de hijo natural del señor B.B.E..

“Sobre el particular, se advierte que aun cuando no se haya realizado una manifestación expresa de esa escritura en el análisis del caso concreto del fallo cuestionado, a diferencia de su alusión en el acápite de hechos, ello no implica que dicha prueba no haya sido tenido en cuenta o que haya dejado de ser valorada, solo que la misma carecía de la conducencia necesaria para concluir que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia era constitutiva de una actuación violatoria del derecho fundamental al debido proceso, o en otras palabras, no tenía la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión adoptada por la mencionada autoridad judicial, en el curso del proceso ordinario de petición de herencia.

“En efecto, una cosa es la admisión del medio probatorio en el proceso y otra muy distinta su valor de convicción. La admisión se refiere a la oportunidad, lo que dista de la conducencia del elemento de juicio para demostrar una situación. De ahí que, el valor de convicción se refiere al peso demostrativo que tiene el medio probatorio aportado por la parte o recogido por el juez en despliegue de sus competencias oficiosas, el cual, en casos como el expuesto, se encuentra sujeto a las reglas de la tarifa legal.

“Al tenor de lo expuesto, por más de que no se haya realizado una referencia expresa en el caso concreto a la escritura previamente referida, está claro que ella fue analizada y que, al igual que en el proceso ordinario de petición de herencia, se concluyó que carecía de la conducencia necesaria para acreditar el estado civil objeto de discusión.

“Lo anterior se infiere a partir de un examen general del contenido del fallo cuestionado, en el que, como ya se dijo, al hacer referencia a la relevancia constitucional del caso, se planteó que el asunto involucraba explorar si la Corte Suprema de Justicia había “incurrido en una vía de hecho al desconocer una regla probatoria que podría conllevar [a] la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria”. Incluso, se consideró que en caso de existir una aplicación incorrecta de una regla probatoria, lo procedente sería otorgar el amparo, pues ello demostraría que la accionante “sí allegó con el expediente el material probatorio para acreditar su condición de hereda y[,] por tanto, [tendría derecho a] acceder a la parte de la herencia que le corresponde”.

“Bajo este punto de partida, la Sala Tercera de Revisión avaló la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la prueba del estado civil responde a unas “solemnidades específicas”, que exigen que su demostración se realice a través de los soportes pertinentes que avalan el elemento constitutivo de dicha relación. Con sujeción a la presente regla, esta Corporación descartó que en el fallo cuestionado se haya realizado una valoración contraria a derecho, ya que el examen que se adelantó por el Tribunal de Casación fue completo y conclusivo, “cercenando cualquier posibilidad de llegar a una conclusión diferente de la asumida en [su] providencia”.

“De esta manera, se entiende que este Tribunal valoró los distintos escenarios expuestos, concluyendo que ninguno de ellos privaba de validez a la decisión cuestionada, la cual, como se expuso, de “modo alguno” podía “catalogarse como arbitraria, infundada o caprichosa”, avalando la lectura realizada en dicho fallo sobre el alcance de la escritura pública en mención, la cual, para probar el estado civil, requería que el funcionario encargado del registro, en este caso, el cura párroco, “tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación”. En este contexto, en la medida en que el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía no contenía una anotación marginal de la escritura pública invocada, no podía dársele a dicho documento el valor probatorio invocado por la accionante, teniendo en cuenta que el marco legal vigente para la época autorizaba probar el estado civil con las certificaciones expedidas por los sacerdotes, con sujeción a las formalidades legales[131].

“En la medida en que el juicio realizado por la Corte Suprema de Justicia, a partir de un examen integral del ordenamiento jurídico y de las pruebas aportadas, precisó cuál era el valor probatorio que tenía la escritura pública invocada, la Sala Tercera de Revisión partió de la base de dicha consideración, sin encontrar que se pudiese llegar a una conclusión diferente, a partir de la carga que surge para el juez de tutela de no invadir el espacio legítimo de autonomía e interpretación de los jueces naturales, circunstancia por la cual, como ya se dijo, se concluyó que el análisis realizado por el juez de casación no resultaba arbitrario, infundado o caprichoso.

“Por ello y dado que no se acreditó que en la certificación eclesiástica constara el reconocimiento recogido en la escritura[132], el punto clave del juicio se encontraba entonces en determinar si en la partida del bautismo constaba o no el acto volitivo del presunto padre, pues sin ello, tal como se citó en la Sentencia T-401de 2012, tomando las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, “(…) dicha partida (…) a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre, habida cuenta que no refiere acto alguno de constitución de ese estado civil”[133].

“En conclusión, tanto en el juicio ordinario como en sede de tutela, en ningún momento se omitió la valoración de la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, solo que la misma –a partir de la forma en que fue aportada– carecía de la conducencia necesaria para acreditar el estado civil en discusión y, por ende, para llegar a una solución contraria a la asumida en el fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, además, resulta fundamental indicar, en primer lugar, que tal escritura no fue allegada por el actor en el curso del juicio de amparo, sino que la misma fue obtenida por esta Corporación, en procura de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, tal como fue indicado en líneas precedentes. Y, en segundo lugar, que la copia obtenida corresponde básicamente a un manuscrito que resulta ilegible en su gran mayoría, salvo por la referencia a la señora G.B.E.[134], circunstancia que igualmente impedía darle un valor de convicción diferente al que se le otorgó en el juicio ordinario.

“Por lo demás, no sobra reiterar que cuando se cuestiona una sentencia proferida por cualquier autoridad judicial, la carga de la prueba –prima facie– se halla en cabeza del demandante, y no es predicable, máxime cuando se trata de sentencias adoptadas por el juez constitucional, que sea responsabilidad de esta Corporación desplegar aún mayores medidas para esclarecer la verdad procesal del asunto. Por el contrario, en virtud de que han transcurrido al menos dos proceso judiciales, esto es, la acción de tutela y el proceso ordinario de petición de herencia, es la parte la que debe asumir las consecuencias de la manera como desplegó su actividad en relación con los medios de prueba con los que buscaba sustentar sus pretensiones.

“3.4.7. Un análisis similar al expuesto cabe respecto del supuesto desconocimiento del artículo 368 del Código Civil, vigente para la época[135]. Al respecto, a diferencia de lo señalado por el incidentante, no se omitió abiertamente el contenido de dicho artículo, por el contrario, en la Sentencia T-401 de 2012 expresamente se admite que la conclusión a la que llegó la Corte Suprema de Justicia, luego del análisis normativo realizado, es ajustada a derecho, avalando la forma en que se interpretó el artículo en cuestión. Precisamente, en el último párrafo de la providencia en mención, se expuso que:

“(…) El hecho de que el Alto Tribunal hubiese adoptado la decisión mencionada fue fruto de un estudio cuidadoso de toda la normatividad aplicable, encontrando que el artículo 368 del Código Civil señalaba claramente, para ese momento, que el acto de reconocimiento del hijo era un acto de contenido volitivo y[,] por tanto, la partida de bautismo sin la firma no podía llenar dicho requisito. Así, no existió un error palmario en la valoración de la prueba, ni en la normatividad que se invocó para resolver el presente litigio”[136].

“El propósito del incidentante de darle una aplicación distinta al artículo 368 del Código Civil, a partir de su manifestación de que es un “hecho incontrovertible e irrefutable” la existencia del estado civil que por él se alega, de acuerdo con lo señalado en la citada Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, resulta contrario al alcance de un incidente de nulidad, pues como ha sido reiterado en innumerables ocasiones, a través de una pretensión anulatoria no puede reabrirse el debate probatorio o discutir de nuevo los mismos problemas jurídicos que ya fueron resueltos, ya que de proceder en tal sentido se transmutaría al incidente en una nueva instancia de deliberación, en perjuicio del valor de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica.

“En este punto, la Sala Plena debe insistir en que el incidente de nulidad es un instrumento excepcional vinculado con la protección del debido proceso, cuando se presentan violaciones ostensibles, probadas, significativas y trascendentales en los trámites adelantados por esta Corporación, incluidas las sentencias que le ponen fin a los procesos. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia, como lo pretende el actor, corresponde a una nueva instancia para mantener la deliberación sobre aquello que ya fue resuelto en las vías ordinarias y que se consideró ajustado a derecho por los jueces de tutela, incluido su examen en instancia de revisión y, menos aún, para plantear fórmulas distintas de solución, mediante una lectura distinta del artículo 368 del Código Civil vigente para época, que simplemente –como ocurre en este caso– obedecen a su inconformismo con el fallo adoptado.

“3.4.9. En suma, ninguna de las dos hipótesis que se alegan para solicitar la nulidad de la Sentencia T-401 de 2012 está llamada a prosperar, en tanto la Sala Tercera de Revisión efectivamente se pronunció sobre el debate relativo al supuesto desconocimiento del sistema de tarifa legal por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en el que, desde una perspectiva general, no le dio un valor de convicción a la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 distinto de aquél que le fue otorgado por la citada autoridad judicial. Por lo demás, tampoco se omitió el análisis del artículo 368 del Código Civil vigente para la época, cuya lectura, por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, se consideró ajustada a derecho”.

Fecha ut supra,

L.G.G.P.

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

AL AUTO 090/17

Referencia: Expediente T-3.329.158

Auto que declara la nulidad de la sentencia T-401 de 2012, que estudió la acción de tutela instaurada por C.B. de Chico contra Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado sustanciador:

A.J.L.O.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 23 de febrero de 2017.

  1. La providencia de la que me aparto estudió la solicitud de nulidad presentada por la señora C.B. de Chico contra la sentencia T-401 de 2012[137]. En la sentencia mencionada, la Sala Tercera de Revisión estudió la tutela presentada por la señora B. contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y sus derechos adquiridos. En particular, cuestionó la providencia judicial que resolvió el recurso extraordinario de casación en un proceso de petición de herencia. La accionante alegaba que la sentencia impugnada había incurrido en los defectos fáctico y sustantivo al interpretar el sistema de tarifa legal probatoria previsto por el Legislador en relación con el estado civil de los hijos extramatrimoniales (en ese caso, la acreditación del estado civil de su abuelo).

    La Sala Tercera de Revisión negó el amparo de los derechos de la accionante en consideración a que la sentencia cuestionada era razonable y correspondía a las normas que acreditaban el estado civil de las personas al momento del supuesto reconocimiento del hijo extramatrimonial. En ese sentido, concluyó que los medios que la accionante pretendía hacer valer como prueba del estado civil de su abuelo, no correspondían a los reconocidos por la ley civil de la época.

    La señora C.B. de Chico solicitó la nulidad de la sentencia mencionada, por considerar que la Sala Tercera de Revisión incurrió en una irregularidad, al omitir realizar el análisis de la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898[138], pues sólo se refirió al valor probatorio de la partida de bautismo; y no la valoró a la luz del artículo 368 del Código Civil, que señalaba que el acto de reconocimiento del hijo era un acto de contenido volitivo, como lo es una escritura pública.

    En el auto del que me aparto, la mayoría de Sala Plena estableció que la sentencia T-401 de 2012, violó el derecho al debido proceso de la solicitante al haber omitido asuntos de relevancia constitucional y, en particular, “incurrir en exceso ritual manifiesto” al avalar la postura calificada como puramente formalista adoptada por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, anuló la providencia proferida por la Sala Tercera de Revisión.

  2. Disiento de la posición mayoritaria porque considero que la Sala Plena anuló la sentencia T-401 de 2012 sin que se hubiera configurado una causal para declararla. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que no es suficiente que quien solicita la nulidad exprese razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante, pues se debe demostrar la violación del derecho al debido proceso.[139]

    No obstante, en su solicitud, la accionante presentó argumentos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria de la Sala y, en ese orden de ideas, pretendió reabrir un debate concluido y usar la solicitud de nulidad como un recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. Así pues, estimo que en este caso la solicitud de nulidad debió ser negada, pues la tutela contra sentencias sólo procede cuando existe un vicio de tal magnitud que el juez constitucional debe desplazar al juez natural del caso. Este procedimiento excepcional constitucional no puede utilizarse como un mecanismo para revisar la interpretación o la valoración probatoria adoptada por los jueces del caso.

    Sin embargo, en el auto del que me aparto, la mayoría de la Sala Plena procedió a hacer una valoración oficiosa de la sentencia T-401 de 2012 y, en vez de estudiar la causal genérica alegada por la solicitante, optó por evaluar la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión, como si fuera una segunda instancia de la mencionada Sala. En efecto, en el auto se valoran nuevamente las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso concreto y se impone una valoración probatoria distinta a la que realizó la sala de revisión. Entonces, como consecuencia de la diferencia de juicio de la Sala Plena en relación con la posición adoptada en la sentencia T-401 de 2012, se concluye que la providencia incurrió en un “exceso ritual manifiesto” por sujetarse a una interpretación restrictiva y formalista de la ley.

    Estimo que la posición adoptada por la mayoría de la Sala Plena desconoce el carácter excepcional de la nulidad de sentencias y permite que el inconformismo de la solicitante configure una causal de nulidad. A pesar de que en el auto del que me aparto se afirma que la sentencia T-401 de 2012 violó el derecho al debido proceso de la accionante al dejar de lado asuntos de relevancia constitucional, esta afirmación difiere de la verdadera razón por la cual se declara la nulidad. La argumentación de la Sala se dirigió a cuestionar la forma en la que se valoró un asunto de relevancia constitucional, esto es, la configuración de una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por exceso ritual manifiesto, es decir, el fondo del asunto sometido al estudio de la sala de revisión.

    En ese orden de ideas, estimo que en esta ocasión la Sala Plena actuó como una instancia superior de la Sala de Revisión, y de este modo contravino el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991[140]. Específicamente, el Auto 090 de 2017 desconoció que las salas de revisión son órganos de unificación de jurisprudencia e interpretación de derechos fundamentales y, por lo tanto, la Sala Plena no es su superior.

  3. De conformidad con lo anterior, estimo que ante la falta de evidencia sobre la configuración de una causal de nulidad de la sentencia T-401 de 2012, y en particular de la eventual violación del derecho al debido proceso de la incidentante, la Sala debió negar la solicitud de nulidad.

    De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el Auto 090 de 2017.

    Fecha ut supra

    G.S.O.D.

    Magistrada

    [1] Magistrada (E) Ponente A.M.G.A..

    [2] M.A.M.G.A..

    [3] La sentencia cuestionada fue proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 17 de junio de 2011.

    [4] El señor R.B.P. sería el bisabuelo de la demandante, mientras que E., R. y L.P.B. son familiares de aquél.

    [5] Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente:

    Nombre

    Relación filial

    R.B.s Pérez

    Bisabuelo

    B. B.E.

    Abuelo

    J.B.s Díaz

    Padre

    C.B. de Chico

    Bisnieta

    [6] Sobre el particular, se alude al artículo 22 de la Ley 57 de 1887

    [7] Sentencia T-401 de 2012.

    [8] Cuaderno 5, folio 94. Énfasis por fuera del texto original.

    [9] Cuaderno 5, folio 95.

    [10] Cuaderno 5, folio 97.

    [11] Cuaderno 5, folio 97. Énfasis por fuera del texto original.

    [12] Cuaderno 5, folio 98.

    [13] Cuaderno 5, folio 100.

    [14] Cuaderno 5, folio 100.

    [15] Sentencia T-401 de 2012.

    [16] Cuaderno 1, folio 47, respaldo.

    [17] En la citada providencia se formularon en general cuatro cargos. En el primero se alegó la violación, por vía indirecta, de los artículos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo del señor B.B.E.. En el segundo y tercero, se alegó la violación por vía indirecta de los mismos artículos, pero a causa de un error en la apreciación de otras pruebas, como la escritura pública mediante la cual el señor R.B.P. supuestamente reconoció como hijo natural a B.B.E.. Finalmente, en el cuarto cargo, se denunció la infracción directa de los artículos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesiástica de bautismo como prueba principal del estado civil.

    [18] Cuaderno 1, folio 51.

    [19] La norma en cita dispone que: “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.”

    [20] Cuaderno 1, folio 54, respaldo. Énfasis por fuera del texto original.

    [21] Cuaderno 1, folio 54, respaldo.

    [22] Cuaderno 1, folio 55. Sombreado por fuera del texto original, la parte subrayada es fiel copia de la sentencia.

    [23] Ibídem.

    [24] Su contenido fue transcrito en los siguientes términos: “(…) ‘en la iglesia de Nuestra Señora del Rosario de Bocachica, Parroquia de la Bahía, en Cartagena, a 26 de marzo de 1895, yo, P.J.C., bauticé a un niño que nació el 21 de marzo de 1894, a quien puso el nombre de B., hijo de R.B. (sic) y C.E. (sic), vecinos de Bocachica. A.P.: J.B. (sic) y V.P.. A.M.: A.E. (sic) y C.P.. Padrinos: J. de las Nieves Pardo y A.C.. Doy fe: P.P.J.C.’. Es fiel copia del original dada en Pasacaballos a 22 de mayo de 1998. P.M.M.A.. Parroco”. (Firmado y sellado).

    [25] Cuaderno 1, folio 55, respaldo.

    [26] Cuaderno 1, folio 57.

    [27] M.A.M.G.A..

    [28] Cuaderno 1, folio 40.

    [29] En términos de la sentencia: “¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la paternidad?”.

    [30] Cabe reiterar que existían otras denominaciones en relación con el estado civil de las personas cuando se trataba los hijos nacidos fuera del matrimonio, entre ellas, el de dañino y punible ayuntamiento. De tales diferenciaciones, para el siglo XIX, como se indicó anteriormente, se desprendían importantes consecuencias relativas a los derechos con que se hallaban revestidos.

    [31] Pág. 13. En relación con la providencia cuestionada, el Magistrado J.I.P.P. salvó su voto, pues, a su juicio, la filiación entre el señor R.B.P. y B.B.E. se encontraba acreditada, en virtud de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Por lo demás, consideró que la sentencia de casación incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que sistemáticamente se le privó de valor de convicción a tales elementos, contrariando el mandato del artículo 228 de la Carta relativo a la prevalencia del derecho sustancial.

    [32] Cuaderno 5, folio 84.

    [33] Cuaderno 5, folio 86.

    [34] Cuaderno 5, folios 87 a 91.

    [35] M.A.M.G.A..

    [36] Folio 1 del incidente de nulidad.

    [37] Cuaderno 1, incidente de nulidad, folio 1.

    [38] Sentencia T-401 de 2012. Acápite de hechos literal c) Según el certificado de partida de bautismo registrado mediante escritura pública No. 478 y 27 de la Notaría 1 de Cartagena, del 28 de noviembre de 1898 y el 10 de enero de 1928 respectivamente, el señor B.B.E. es hijo de R.B.P..

    [39] Cuaderno incidente de nulidad, folio 1.

    [40] Cuaderno nulidad B, folios 377 a 378.

    [41] El incidentante se refiere a los demandados por la señora C.B. en el proceso ordinario de petición de herencia, es decir, el señor E.B.P. y los herederos indeterminados de R. y L.B.P..

    [42] El incidentante allegó una copia del Auto proferido por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia, se rechazó la demanda instaurada por la abogada C.P.R.G. -en nombre de la señora C.B. de Chico- por carecer de legitimación por activa, en virtud de que no se acreditó con claridad la existencia de un mandato especial, el 10 de julio de 2008, para incoar el amparo (Cuaderno nulidad B, folios 380 a 383).

    [43] Ver Auto 164 de 2005.

    [44] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

    [45] Auto 070 de 2009.

    [46] Ver Autos 170 de 2009 y 132 de 2015.

    [47] Autos 217 de 2006, 330 de 2006, 170 de 2009 y 132 de 2015.

    [48] Autos 070 de 2009 y 132A de 2012.

    [49] Ver Auto 251de 2014.

    [50] Ver Autos 270 de 2011, 043A de 2014 y 188 de 2015.

    [51] Autos Autos 031 de 2002 y 132 de 2015, entre otros.

    [52] Ibidem.

    [53] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2013 y 144 de 2012.

    [54] Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    [55] Auto 170 de 2009.

    [56] Auto 223 de 2014.

    [57] Constitución Política, Artículo 243. Ver Autos 082 de 200 y 170 de 2009.

    [58] Auto 031A de 2002.

    [59] Auto 251 de 2014.

    [60] Cuaderno de nulidad, folio 10.

    [61] Cuaderno de nulidad, folio 12.

    [62] Cuaderno de nulidad, folio 16.

    [63] El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las disposiciones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Énfasis por fuera del texto original.

    [64] El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

    [65] Cuaderno de nulidad, folio 27.

    [66] Cuaderno de nulidad, folios 29 a 32.

    [67] Cuaderno de nulidad, folio 1.

    [68] Un primer escrito se presentó el 11 de marzo de 2014, en el que se reitera la existencia de una violación al debido proceso, al considerar que el reconocimiento del estado civil de las personas se podía hacer por testamento o escritura pública, como lo es la número 478 del 29 de noviembre de 1898 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. Adicionalmente, se alega un supuesto desconocimiento del precedente de esta Corporación, pues en las Sentencias T-584 de 1992, T-822 de 2009 y T-501 de 2010, se le dio valor a las certificaciones expedidas por los curas párrocos. Un segundo escrito aparece radicado el 19 de febrero de 2015, en el que se cuestiona que la Sentencia T-401 de 2012 no resolvió de fondo el asunto propuesto, ni motivó de manera suficiente la decisión adoptada. Por otra parte, se menciona que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico por valorar de forma inadecuada el material probatorio. Finalmente, se encuentra un último escrito del 1º de abril de 2014 suscrito por el apoderado general de la accionante, en el que señala que existieron intereses contrarios a derecho en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia.

    [69] Esta posición ha sido reiterada por la Corte en las siguientes providencias: Auto 057 de 2004, M.J.A.R.; Auto 118 de 2005, M.C.I.V.H.; Auto 299 de 2006, M.R.E.G.; Auto 132 de 2015, M.G.S.O.D. y Auto 554 de 2015, M.L.G.G.P..

    [70] Cuaderno 6, folio 39.

    [71] Cuaderno 2, folio 2.

    [72] Folio 1 del incidente de nulidad.

    [73] Cuaderno 1, incidente de nulidad, folio 1.

    [74] Cuaderno 6, folios 81 a 82.

    [75] El artículo en cita establece: “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formas prescritas en este Código. // Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.

    [76] En términos de la providencia: “Lo anterior no obsta para que el interesado, si así lo estima conveniente, reformule el incidente de nulidad propuesto, si como consecuencia de la decisión adoptada -de notificación- se produce una violación del derecho fundamental al debido proceso de la empresa PRODETUR SAC, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales y materiales de procedencia reiterados por la jurisprudencia de este Tribunal”.

    [77] Decreto 2591 de 1991, artículo 3º.

    [78] El inciso segundo de la norma en cita contempla: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

    [79] Ley 1564 de 2012.

    [80] CGP, artículo 135.

    [81] M.L.G.G.P..

    [82] Código Civil Artículo 665. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.

    [83] Auto 251 de 2014.

    [84] Ver Autos 031A de 2002.

    [85] Ibidem.

    [86] Ver C-980 de 2010.

    [87] Ver Auto 031A de 2002 y Auto 251 de 2014.

    [88] Ibidem.

    [89] Ibidem.

    [90] T-114 de 2010.

    [91] Ver Sentencia 872 de 2002 y T-204 de 1997.

    [92] T-429 de 2016.

    [93] T-1306 de 2001, destacada en la Sentencia T-213 de 2012.

    [94] T-429 de 2011.

    [95] “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

    Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

    [96] Sentencia C-069 de 1995, reiterada en T-1028 de 2010.

    [97] C-027 de 1993. En efecto, mediante la Sentencia C-027 de 2003, por medio del cual se estudió la Ley 20 de 1974 "Por la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la República de la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973", se determinó que: “En una situación de tránsito constitucional como la que ha vivido el país en los últimos tiempos, y teniendo en cuenta el propósito de coordinación entre derecho interno y externo previsto por la Constitución de 1991, el control de la Corte debe estar encaminado a la adaptación de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Si se tiene en cuenta la identidad de propósitos de ambos sistemas, esta adaptación no puede ser más que conveniente. (…) El control jurídico de constitucionalidad que la Constitución adscribe a la Corte Constitucional, se instituye junto con otros mecanismos -como la tutela- fundamentalmente para la defensa de los derechos fundamentales”.

    [98] T-067 de 1998, reiterada en T-1028 de 2010.

    [99] Constitución de la República de Colombia de 1886, artículo 51.

    [100] Ley 57 de 1971. Articulo 22. “Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, á las cuales se las asimila […]”.

    [101] Ley 157 de 1887:

    “ARTÍCULO 54 Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido.

    ARTÍCULO 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce.

    ARTÍCULO 56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario.

    Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado A expresar la persona en quién hubo el hijo natural”. (N. fuera del texto).

    [102] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios”

    [103] Sentencia T-584 de 1992: “Así lo establece el canon 482 del Código Canónico que determina que en cada Curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”.

    [104] Ver T-584 de 1992.

    [105] T-584 de 1992.

    [106] T-501 de 2010: “Como consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulación de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones)”

    [107] La Corte Suprema de Justicia precisó que “nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que B. es ‘hijo de R.B.’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895- consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898”.

    [108] Cuaderno 1, folio 57.

    [109] T-106 de 1996.

    [110] Cuaderno 1, folio 15.

    [111] Cuaderno1, folios 16 y 17.

    [112] Cuaderno 1, folio 22.

    [113] El apoderado de la demandante citó el inciso 1º del artículo 777 del Código Canónico de la siguiente manera: “(…) Los párrocos deben inscribir diligentemente y sin demora en el libro bautismal los nombres de los bautizados, haciendo mención del ministro, de los padres y padrinos y del lugar y fecha de la administración del bautismo”. Igualmente, refirió que el numeral 2º de dicha norma reguló la anotación del estado civil del hijo natural de la siguiente manera: “Ha de consignarse nombre del padre si él mismo espontáneamente lo pide al párroco por escrito o ante dos testigos o si es conocido como padre en virtud de un documento público autentico (…)”.

    [114] Cuaderno 1, folio 33.

    [115] V., al respecto, el acápite 1.5 de esta providencia.

    [116] Precisamente, en uno de los apartes del fallo en mención, expresamente se dijo que: “Como en esta sentencia se trata de invocar la calidad de hijo extramatrimonial del señor B.B.E. en relación con su presunto padre R.B., quien nació antes de 1938, como se viene repitiendo, debió acreditarse la paternidad con el acta de nacimiento, con la respectiva constancia de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 368 del Código Civil aplicable al caso, o se indique la respectiva providencia judicial que así lo declarara. En este proceso se acompañó copia de la partida de bautismo expedida por la Parroquia de la Bahía (visible a folio 5) del señor B.B.E., en donde consta la fecha de su nacimiento, la que sería prueba principal de su estado civil, pero no existe constancia alguna en dicha partida de haber sido firmada por su presunto padre R.B.P., en donde éste reconociera su calidad de tal, ni aparece que su condición respecto de la persona que se señala como padre hubiese sido declarada judicial-mente”. La norma en cita disponía que: “Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta del nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento”.

    [117] Cuaderno 1, folio 54, respaldo.

    [118] Cuaderno 1, folio 54, respaldo.

    [119] Cuaderno 1, folio 54, respaldo.

    [120] Cuaderno 1, folio 55.

    [121] Cuaderno 1, folio 56, respaldo.

    [122] Cuaderno 1, folio 55.

    [123] Cuaderno 1, folio 57.

    [124] Cuaderno 6, folio 89, respaldo.

    [125] Cuaderno 6, folio 90, respaldo.

    [126] Ibídem.

    [127] La importancia de este punto fue expuesto por la Corte en los siguientes términos: “De encontrarse fundado en los argumentos de la solicitante [se refiere a si se omitió o no una regla probatoria], su derecho al debido proceso se estaría viendo vulnerado en la medida en que al aplicar de manera incorrecta una regla probatoria se desconocería que sí allegó con el expediente suficiente material probatorio para acreditar su condición de heredera y por tanto, acceder a la parte de la herencia que le corresponde”

    [128] Páginas 12 y 13 de la Sentencia T-401 de 2012.

    [129] Cuaderno 6, folio 88.

    [130] Página 13 de la Sentencia T-401 de 2012.

    [131] En varios apartes del fallo de casación se reitera la misma regla expuesta por la Corte Suprema de Justicia. Así, en un primer momento, se aclara que: “si por mandato del artículo 50 de la Constitución de 1886 el estado civil se adquiría en los estrictos términos previstos en la ley, inexorablemente se debe colegir que la única fuente del de (sic) hijo natural era el reconocimiento voluntario que se hacía por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C). En consecuencia, para que esa persona pudiera adquirir ese status era menester que se hubiere producido el reconocimiento en las condiciones previstas por la reseñada normatividad. Así mismo, para que tal estado, verdaderamente adquirido, se pudiera probar era menester que el funcionario encargado del registro, en este caso el cura párroco, tomara nota de ese acto y de ella se diera cuenta en la respectiva certificación.” Y, luego, al momento de cerrar su análisis se reitera que: “(…) la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, más no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiásticas a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887. Y es que, conforme se explicó atrás, un estado civil determinado se adquiere por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la decisión judicial que lo declara; sin embargo, éstos no son prueba de él, porque el legislador lo sometió a un régimen probatorio especial, en cuanto determina cuál es el medio idóneo para su demostración”. Énfasis por fuera del texto original.

    [132] Según se expuso con anterioridad, en este punto, la Corte Suprema de Justicia expuso que: (…) nada de esto consta [en] el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahía –perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena–, obrante a folio 5 del cuaderno No. 1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que B. es ‘hijo de R.B.’ (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la certificación eclesiástica”. Subrayado según el texto original.

    [133] Énfasis por fuera del texto original.

    [134] Cuaderno 5, folios 87 a 91.

    [135] La norma en cita disponía que: “Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta de nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento”.

    [136] Énfasis por fuera del texto original.

    [137] M.A.G..

    [138] Otorgada por el señor R.B.P., en la que reconoce al señor B.B.E. como su hijo.

    [139] Auto 083 de 2012

    [140] Artículo 34. “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”

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