Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00200-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 D DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Actio in Rem Verso / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ALMACENAJE Y CUSTODIA DE ARCHIVO DOCUMENTAL

El presente caso, las providencias (…) fueron proferidas el 15 de mayo de 2017 y el 14 de marzo de 2018. A su turno, la acción de tutela contra dichas sentencias, fue presentada el 21 de enero de 2019, es decir, más de diez (10) meses después de haber sido notificada por medios electrónicos la sentencia proferida por el Tribunal accionado (…) plazo que la Sala considera que no es razonable teniendo en cuenta que: la sociedad accionante ejerció el medio de control de reparación directa por medio de apoderada judicial y la decisión adoptada en segunda instancia, fue debidamente notificada a su correo electrónico el día 15 de marzo de 2018, (…) no está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la inactividad de la presentación de la tutela, y los argumentos esbozados por la apoderada judicial de la sociedad accionante, como el de la “complejidad” del caso, no justifican la omisión en la presentación de la tutela en razón a que la inmediatez se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación iusfundamental. (…) Así las cosas, la Sala (…) declarará improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 D DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00200-00(AC)

Actor: ALPOPULAR - ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C Y JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad anónima ALPOPULAR Almacén General de Depósitos S.A. en contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C y del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, al considerar que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y que fuere desatendido el principio de la buena fe y el que hace relación a que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa, con ocasión de las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 15 de mayo de 2017, proferidas respectivamente por dichas autoridades judiciales, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-031-2015-00607-00/01 (Actio in rem verso. Contrato de depósito).

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La sociedad anónima ALPOPULAR - Almacén General de Depósito S.A. (en adelante ALPOPULAR) promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C y del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la buena fe y el que hace relación a que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa, con ocasión de las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 15 de mayo de 2017, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-031-2015-00607-00/01 (Actio in rem verso. Contrato de depósito), en contra de la Fiscalía General de la Nación (en adelante la Fiscalía).

  1. HECHOS[1]

De conformidad con lo planteado por la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Adujo que el treinta 30 de septiembre de 2011, la sociedad anónima ALPOPULAR S.A suscribió con la Fiscalía General de la Nación, el contrato de prestación de servicios No. 00086 de 2011 (en adelante el contrato No. 086/2011), el cual tenía por objeto, de acuerdo con la cláusula primera, prestarle el servicio de almacenaje y custodia de archivo documental y cuyo plazo de ejecución pactado era “hasta agotar presupuesto” o hasta el 30 de noviembre de 2013, lo primero que ocurriera. Dicho contrato fue adicionado el 30 de octubre de 2012, en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250'000.000,oo), y el 16 de mayo de 2013, en la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000,oo).

II.2. Refiere que los servicios se continuaron prestando por parte de la sociedad accionante hasta el 16 de agosto de 2013 y fue por ello que el 28 de agosto de 2013, radicaron ante la Fiscalía las facturas correspondientes a los servicios de bodegaje y custodia del archivo, prestados en la ciudad de Cali y Bogotá D.C.; sin embargo, la supervisión del contrato, mediante correo electrónico del 30 de agosto de 2013, informó que el valor del contrato cubrió costos de ejecución solamente hasta el 14 de junio de 2013.

II.3. Ante la controversia surgida - en atención a que el presupuesto del contrato No. 086/2011 finalizó el día 14 de junio de 2011 -, y que los servicios antes mencionados fueron prestados por la sociedad ALPOPULAR hasta el día 22 de agosto de la misma anualidad, la sociedad accionante señaló que el 21 de mayo de 2014 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la partes, ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, consistente en que la Fiscalía cancelaría a la sociedad accionante la suma de treinta millones setecientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y tres pesos ($30.787.343,oo). Sin embargo, el 10 de septiembre de 2014 el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, improbó la conciliación, por considerar que el acuerdo resultaba lesivo para el patrimonio público. Dicha decisión fue confirmada mediante auto del 5 de junio de 2015.

II.4. Asimismo indicó señala que, el 20 de agosto de 2015, la sociedad ALPOPULAR presentó, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía radicada con el consecutivo No. 2015-607, con el fin de que se declarara que dicha entidad se enriqueció sin justa causa, por el no pago de los servicios de almacenamiento y bodegaje de archivos que, efectivamente, le habían sido prestados por la sociedad demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la Fiscalía pagar a la sociedad accionante, a título de compensación, la suma de treinta y dos millones cuatrocientos siete mil setecientos treinta pesos ($32'407.730,oo), correspondientes a los servicios prestados, al considerar que estaban acreditados los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa.

II.5. Anotó que, mediante sentencia No. 53 proferida el 15 de mayo de 2017, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá- Sección Tercera resolvió lo siguiente:

«[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente audiencia […]»

II.6. Ante tal decisión, la sociedad accionante señala que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera. Subsección C, mediante sentencia de fecha catorce 14 de marzo de 2018, que resolvió confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera.

II.7. Mediante la acción de tutela de la referencia, la sociedad anónima ALPOPULAR pretende le sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso y respetados los principios de la buena fe y el que hace referencia a que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa", por considerar que las autoridades judiciales enjuiciadas realizaron una indebida valoración probatoria (defecto fáctico) y fundamentaron su decisión en una norma inaplicable en el caso concreto (defecto sustantivo).

En cuanto al defecto fáctico, señala que conforme a los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente, las autoridades...

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