Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01106-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 776117177

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01106-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01106-01

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA

En el presente asunto, como ya se demostró, el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la equivalencia aduciendo el acatamiento del Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, mientras que ejerció la presente acción constitucional para pedir que el demandado cumpla con el contenido del artículo 1º del Decreto 1746 de 2006, lo cual claramente son peticiones disimiles que no permiten tener por demostrado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. Debe señalarse que en la petición que el actor presentó, con la finalidad de constituir en renuencia, ante el accionado se incluye un capítulo titulado fundamentos de derecho en los cuales entre otras normas, se menciona el Decreto 1746 de 2006, al respecto debe aclarar la Sala que tal referencia no atiende el requisito de procedibilidad que se analiza, pues como bien se indica es un fundamento de orden normativo de la solicitud, pero claramente no es el objeto de la petición, que se insiste debe ser el de atender un mandato contenido en la norma que se dice desacatada.(…) [P]recisa la Sala que en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 es deber del demandante que antes de presentar su demanda, acuda a la entidad que considera está actuando en desobedecimiento del ordenamiento jurídico, para solicitar que lo cumpla en debida forma, y hasta que ello no ocurra el juez no podrá abordar el fondo de la problemática que intenta sea resuelta. (…) Por las razones antes expuestas encuentra la Sala que la decisión impugnada debe revocarse y, en su lugar, rechazar la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01106-01(ACU)

Actor: A.P.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones incoadas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor A.P.P., en ejercicio del medio de control de cumplimiento, demandó del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el acatamiento del contenido del artículo 1º del Decreto 1746 de 2006 y, en consecuencia, “…tenga como equivalente al cargo de abogado de corporación nacional grado 21 el de profesional universitario grado 21, para ser provisto del citado registro de elegibles”.

1.2. Hechos

Antes de expresar los fundamentos fácticos de su demanda, el actor precisó que mediante Oficio No. CJO18-3718 del 25 de septiembre de 2018 el accionado negó la petición de equivalencia que eleva mediante el presente mecanismo constitucional, acto que afirma puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con ello alegar la improcedencia de la acción cumplimiento.

No obstante, señaló que ese otro mecanismo judicial “…no logra garantizar los principios de eficacia y celeridad debido a la perentoriedad del término de vigencia…” del registro de elegibles, como tampoco su derecho a acceder a cargos públicos, lo cual podría generar “…un inminente perjuicio irremediable…”.

Como sustento fáctico de la demanda, actor señaló que:

Mediante Acuerdo PSAA14-10228 de 15 de septiembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, convocó a concurso para proveer, entre otros el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 21, para el cual se debía acreditar formación profesional en derecho y cuatro años de experiencia, concurso del cual hizo parte.

Informó que la Resolución No. PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017 conformó el registro de elegibles.

Afirmó que la convocatoria aludió a la equivalencia de cargos pero esta no se realizó. En consecuencia, el 16 de septiembre de 2018, solicitó al accionado la equivalencia del cargo de Abogado de Corporación Nacional grado 21 con el de Profesional Universitario, grado 21, por considerar que de conformidad con el Decreto 1746 de 2006 tienen funciones iguales o similares de estudio y experiencia.

La respuesta a su solicitud, está contenida en el Oficio No. CJO13-3718 de 25 de septiembre de 2018 que no accedió a lo requerido al concluir que los cargos no eran iguales y no tienen las mismas exigencias académicas y de experiencia profesional.

En lo demás, aludió a la asignación salarial, requisitos de formación y de experiencia, funciones, los acuerdos de creación, todo con la finalidad de demostrar la existencia de la equivalencia que requiere.

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial dé inmediato CUMPLIMIENTO a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1746 de 2006, que establece los requisitos para la equivalencia para ejercer cargos públicos en la rama judicial. En consecuencia:

Tener como equivalente el cargo de Abogado de Corporación Nacional, grado 21 al de Profesional Universitario Grado 21…

Disponer a la Unidad de Administración de Carrera Judicial ofertar el cargo de profesional universitario grado 21, para ser provisto con la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución PCSJSR17-141 de 2017 en lo que respecta al cargo de abogado de corporación nacional grado 21”.

1.3. Actuación procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

1.4. Contestación del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Mediante apoderada judicial solicitó denegar las pretensiones de la demanda de cumplimiento, para lo cual expuso:

Que el actor pide cumplir el contenido del artículo 1º del Decreto 1746 de 2006, que modifica la reglamentación de la Ley 909 de 2004, el cual no aplica a la carrera judicial.

Afirmó que contrario al dicho del actor los cargos a los que alude en su demanda, no son equivalentes porque no se exigen los mismos requisitos, como ya se lo informó al demandante en sede administrativa.

Expuso que no fue constituido en renuencia en debida forma porque si bien el actor radicó petición el 16 de septiembre de 2018, en la misma no solicitó el cumplimiento del art. 1º del Decreto 1746 de 2006, como sí lo hace en la demanda.

Indicó que no hay lugar a tener por superado el requisito de subsidiariedad, en el presente asunto porque como bien lo anota el accionante existe un acto administrativo que negó la equivalencia que requiere y puede acusarse su legalidad, sin que sea admisible concluir que el mecanismo ordinario carezca de eficacia y celeridad, para lo cual explicó que en el mismo puede acudirse a las medidas cautelares.

Insistió en la diferencia de requisitos exigidos para los cargos a los que alude el demandante, al extremo que se ubican en niveles ocupacionales diferentes y sus perfiles son disimiles.

Con fundamento en lo anterior, expuso que no hay el incumplimiento normativo al que alude el demandante (fls. 66 al 72).

1.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, explicó que el mandato que se pide cumplir carece de exigibilidad porque “…en el artículo demandado se estableció qué se entiende por equivalencia de un cargo y en ningún punto del mismo se evidencia un mandato imperativo, inobjetable y expreso, pues del texto de Decreto demandado no se extrae que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa está obligado a tener como equivalente al cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 el de Profesional Universitario Grado 21, además la norma cuyo cumplimiento se depreca, reglamentaria del estatuto de carrera administrativa, no es aplicable a la carrera judicial que por ser de carácter especial tiene su regulación propia, como bien lo manifestó la demandada en su escrito de contestación” (fls. 77 al 86).

1.6. Impugnación

La parte actora impugnó la anterior sentencia y solicitó que fuera revocada, para lo cual afirmó que contrario al dicho del Tribunal el Decreto 1746 de 2006 sí puede aplicarse a la carrera judicial, por remisión normativa, en lo demás insistió en exponer las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, debe decidirse de manera favorable la equivalencia entre cargos que reclama, en similares...

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