Auto nº 269/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 776309597

Auto nº 269/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.424/16

Auto 269/17

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional

Expedientes: T-3.331.156 y T-4.524.335

Peticionaria: S.C.D.d.C..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.G.G.P., quien la preside, y los M.C.B.P., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., I.H.E.M., C.P.S., A.R.R. y D.F.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2017, la Magistrada S.C.D.d.C., quien hace parte de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció de los procesos de pérdida de investidura promovidos contra N.R.V.G. y H.J.V.S., en los que se profirieron las sentencias contra las cuales se presentaron las tutelas que dieron lugar a la sentencia SU-424 de 2016[1], solicitó la nulidad de dicha providencia, por considerar que sustituyó la Constitución. La solicitud fue remitida al Despacho de la suscrita Magistrada, quien es ponente de la sentencia cuya nulidad se pide.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:

A.R. de la providencia cuya nulidad se solicita

En la sentencia SU-424 de 2016, dictada por la S. Plena de la Corte Constitucional, se revisaron los fallos de única instancia, adoptados (i) por la Sección Segunda, Subsección B -S. de Conjueces- del Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la tutela; y (ii) por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014, que negó el amparo, dentro de las acciones de tutela interpuestas por N.R.V.G. y H.J.V.S., contra la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La S. Plena de la Corte revocó los fallos de única instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, y al ejercicio de cargos y funciones públicas de los accionantes. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

Resumen de los hechos

Expediente T-3.331.156

  1. El señor N.R.V.G. fue elegido como R. a la Cámara por la circunscripción del departamento de Risaralda para el periodo 2010-2014. La cónyuge del accionante había sido elegida Alcaldesa del municipio de Dosquebradas –Risaralda– para el periodo constitucional 2008-2011.

  2. El 3 de septiembre de 2010, el ciudadano A.G.Z. formuló demanda de pérdida de investidura contra N.R.V.G. ante la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Entre otros, el demandante señaló que el señor V.G. estaba incurso en la prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, debido al vínculo matrimonial que lo unía con una funcionaria que ejercía autoridad civil y política en la circunscripción en la que tuvo lugar la elección.

  3. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del señor V.G., por considerar que cuando fue elegido como R. a la Cámara estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo 179 Superior.

    En particular, la autoridad judicial accionada estableció que concurrían los requisitos para que se configurara la mencionada causal, por cuanto estaba acreditado que: (i) existía un vínculo matrimonial entre el demandado y la alcaldesa de Dosquebradas; (ii) la cónyuge del aspirante a la Cámara de R.s ejercía autoridad civil -por tratarse de una autoridad administrativa municipal-, y política –de conformidad con la Ley 136 de 1994-; (iii) la autoridad civil y política ejercida por la esposa del demandado se presentaba en la correspondiente “circunscripción territorial”; y (iv) la circunstancia que generó la inhabilidad ocurrió antes de la elección correspondiente (por tratarse de una circunstancia que tiene como propósito evitar que sea elegido congresista, opera precisamente antes de la elección).

    En relación con el tercero de los presupuestos anotados, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado examinó el alcance de la expresión “circunscripción territorial”, pues a juicio del demandante, para que se configurara la prohibición a la que se refiere el numeral 5º del artículo 179 Superior, la autoridad civil o política ejercida por el pariente debía tener lugar en el departamento en el cual se lleva a cabo la elección o en algún municipio del mismo; mientras que el demandado consideraba que ésta debía ejercerse en una entidad del orden departamental, pues la circunscripción municipal no coincide con la departamental -en la cual fue elegido-.

    Específicamente, la S. indicó que, para efectos de la elección de R.s a la Cámara, la circunscripción está conformada por el departamento, que alude a todo el territorio, incluidas las entidades territoriales que lo componen.

    De otra parte, en relación con la posible confianza legítima generada en el demandado por unos conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior y de Justicia, en los que se dijo que las circunscripciones municipal y departamental no eran coincidentes, el Consejo de Estado determinó que las opiniones emitidas por ambas autoridades no generaban confianza legítima porque no provenían de esa autoridad judicial, sino del Consejo Nacional Electoral, y los actos de confianza deben proceder de la entidad de quien se reclama su respeto y observación, lo que no ocurrió en este caso.

    En consecuencia, la S. encontró acreditados todos los supuestos de la prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y por lo tanto, concluyó que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta, y decretó la pérdida de su investidura.

  4. El 22 de marzo de 2011, N.R.V.G., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de pérdida de investidura promovida por el ciudadano A.G.Z. en su contra.

    Específicamente, afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, por incurrir en los siguientes presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) falsa e indebida motivación[2], (ii) defecto sustantivo[3] y (iii) defecto fáctico[4].

    Por consiguiente, el accionante solicitó como medida cautelar, ordenar que se suspendieran provisionalmente los efectos de la sentencia controvertida; conceder el amparo como mecanismo transitorio; y dejar sin efecto la decisión proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura, hasta que esa misma Corporación resolviera el recurso extraordinario de revisión que había interpuesto contra dicha sentencia.

  5. El juez de única instancia negó por improcedente el amparo, porque consideró que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad debido a que el accionante podía acudir al recurso extraordinario especial de revisión para resolver sus pretensiones.

    Expediente T-4.524.335

  6. El señor H.J.V.S., fue elegido como R. a la Cámara por la circunscripción del departamento de Sucre para el periodo 2010-2014. El señor A.V.E., padre del accionante, se desempeñó como Secretario de Despacho adscrito a la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 29 de octubre de 2010.

  7. El 3 de marzo de 2011, el ciudadano J.E.V.B. formuló demanda de pérdida de investidura contra H.J.V.S. ante la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A juicio del demandante el candidato quebrantó el régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, específicamente los artículos 179, numeral 5º, de la Constitución y 280, numeral 2º, de la Ley 5ª de 1992, según los cuales no podía ser parlamentario, toda vez que al momento de su elección, su padre desempeñaba el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, empleo en el que ejercía autoridad política, civil y dirección administrativa.

  8. El 21 de agosto de 2012, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia en la que decretó la pérdida de investidura del accionante como R. a la Cámara, con fundamento en que se presentaban los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución.

    En la providencia censurada, la S. Plena verificó la concurrencia de los supuestos para que se configurara la citada inhabilidad, así: (i) el candidato a la Cámara de R.s tenía vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con A.V.E.; (ii) el señor V.E. se desempeñaba como secretario de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, cargo en el que ejercía autoridad política (el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, establece expresamente que los secretarios de las alcaldías ejercen autoridad política); (iii) la autoridad se ejercía en la circunscripción territorial para la cual fue elegido el señor V.S. (el padre del Congresista ejercía dentro de la circunscripción territorial que lo eligió, esto es, el municipio de Sincelejo que está incluido en el departamento de Sucre), y (iv) la circunstancia que generó la inhabilidad ocurrió antes y durante la elección.

    En relación con el tercero de los requisitos mencionados, la S. indicó que su jurisprudencia “había sido enfática” en que la circunscripción territorial departamental incluye a los municipios que la integran. Para sustentar tal afirmación, citó la sentencias del 28 de mayo de 2002 (Expedientes PI-033 y PI-034), y del 15 de febrero de 2011 (la sentencia en la que se decretó la pérdida de investidura de N.R.V.. En ese sentido, indicó que no era posible afirmar que se había presentado un cambio jurisprudencial en relación con el análisis de la causal de inhabilidad estudiada, por lo que no se desconocía el principio de la confianza legítima.

  9. El 16 de enero de 2013, H.J.V.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la decisión proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de pérdida de investidura promovida por el ciudadano J.E.V.B. en su contra.

    Específicamente, afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, por incurrir en defecto sustantivo: (i) al desconocer la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, (ii) adoptar una interpretación errada de los principios y preceptos constitucionales de favorabilidad, in dubio pro homine, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica; y (iii) aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, pues no se analizó el carácter funcional del cargo que desempeñó su padre ni la estructura orgánica del empleo, que demostraban que no ejercía autoridad civil ni política.

    Por lo expuesto, el accionante solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Además, solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la citada sentencia.

  10. El juez de instancia negó el amparo, pues aunque concluyó que la tutela era procedente porque el actor estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, consideró que no se verificó la concurrencia de los defectos alegados por el actor, pues la decisión proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo se ajustó a su propio precedente y correspondió a lo que estaba probado en el proceso.

    Decisión de la Corte Constitucional

    Mediante sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016, la S. Plena de la Corte Constitucional revocó las decisiones de única instancia, proferidas por (i) la Sección Segunda, Subsección B -S. de Conjueces- del Consejo de Estado, en el proceso promovido por el señor N.R.V.G. contra la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y (ii) la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso promovido por el señor H.J.V.S. contra la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    En su lugar, concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos las sentencias proferidas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011 y el 21 de agosto de 2012, mediante las cuales se declaró la pérdida de investidura como representantes a la Cámara de los señores N.R.V.G. y H.J.V.S., respectivamente, en los procesos de pérdida de investidura adelantados en su contra.

    Las razones de la decisión fueron las siguientes:

    En primer lugar, la S. determinó que se reunían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto: (i) la cuestión objeto de debate era de evidente relevancia constitucional, pues estaban involucrados los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y de acceso a cargos públicos; (ii) en cuanto al señor V.S., se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad, pues acudió al recurso extraordinario especial de revisión y éste fue resuelto de forma desfavorable en el trámite de la tutela, y en relación con el señor V.G., en ese caso particular el recurso mencionado no era idóneo para proteger sus derechos fundamentales pues tras 5 años apartado de su cargo, éste no había sido resuelto; (iii) las tutelas fueron interpuestas en un término razonable, debido a que se presentaron menos de cinco meses después de la última actuación; (iv) los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que a su juicio hacían procedente la acción de tutela; y (v) las solicitudes de amparo no se dirigían contra fallos de tutela.

    En segundo lugar, en relación con los presupuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegados por la accionante, la Corte examinó cada uno y determinó:

    (i) La sentencia controvertida por el señor V.G. no incurrió en defecto fáctico, pues la S. Plena Contencioso Administrativa valoró los conceptos emitidos en respuesta a las consultas elevadas por el actor al Consejo Nacional Electoral y a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y concluyó que no se configuraba la confianza legítima. Además, la S. no valoró que al momento de la elección a su esposa le había sido concedida una licencia no remunerada, porque el señor V. sólo alegó dicha circunstancia en audiencia pública y no allegó los documentos en término para que aquella situación se analizara.

    (ii) Las providencias censuradas no desconocieron el precedente, pues la S. Plena del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretación que del artículo 179, numeral 5º, de la Constitución había hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su conocimiento, sino que estaba vinculada por su propio precedente, y argumentó con suficiencia por qué lo reiteraría y se apartaría de la tesis mayoritaria adoptada por la Sección Quinta.

    (iii) No se configuró el defecto por indebida motivación, pues aunque las providencias controvertidas incurrieron en imprecisiones, éstas no tenían la entidad para configurar una falsa o indebida motivación. En efecto, el fundamento de la valoración de la coincidencia de circunscripciones se basó en la sentencia proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en el año 2002, criterio que se complementaba con una de las dos posiciones adoptadas por la jurisprudencia de la Sección Quinta. En consecuencia, los errores identificados por los accionantes, consistentes en que se citó de forma imprecisa la jurisprudencia de la Sección Quinta, no comportan una argumentación “decididamente defectuosa”, “abiertamente insuficiente” o, “inexistente”.

    (iv) Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por omitir el análisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio, es decir, se abstuvieron de aplicar una norma claramente aplicable al caso. En efecto, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto. Fueron cuatro las premisas que apoyaron esa conclusión:

    La primera: de conformidad con el artículo 29 Superior, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, debido a que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, por lo que la valoración de la culpa es determinante e ineludible. En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas.

    La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho, que otorguen un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto. De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consiste en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).

    La tercera: la S. Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso era preciso inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no estaban inhabilitados para su ejercicio. Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

    En efecto, para el momento de su inscripción y elección como R.s a la Cámara, la Sección Quinta de Consejo de Estado había fallado reiteradamente casos sustancialmente similares a los suyos, en el sentido de que no se configuraba la causal de inhabilidad por el hecho de que un pariente, cónyuge o compañero permanente del candidato, ejerciera autoridad civil o política en una circunscripción a nivel geográfico menor a aquella por la cual resultara elegido, y la única decisión de la S. Plena sobre el particular, se había proferido en el año 2002.

    La cuarta: si en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional. En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva.[5]

    En consecuencia, al examinar la conducta de los accionantes desde los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura, esta Corte concluyó que aquellos actuaron sin culpa por tres razones: (i) tenían la confianza que en ellos se generó una interpretación válida de la autoridad judicial electoral, pues la interpretación adoptada por la Sección Quinta respecto de la causal aplicable y de hechos idénticos a los de los ahora accionantes, resultaba vinculante para los operadores jurídicos en general, y las sentencias más recientes que se produjeron en el tema surgieron de los procesos electorales y no en los de pérdida de investidura de congresistas, de manera que era razonable entender, como lo hicieron los congresistas, que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado era la de la Sección Quinta y que, por lo tanto, la posición de la S. Plena había sido modificada; (ii) ante la existencia de dos interpretaciones adoptadas respecto de la misma norma y la misma situación fáctica por los órganos de cierre de los procesos electoral y constitucional de pérdida de investidura, era razonable entender que en estos casos es posible aplicar el principio pro homine, según el cual debe preferirse la interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales del ciudadano; y (iii) en el caso particular del señor V.G., debía valorarse la conducta diligente que adelantó para indagar sobre si se encontraba inhabilitado o no para aspirar al cargo de elección popular. De manera uniforme obtuvo concepto a favor de su candidatura en el Ministerio del Interior y en el Consejo Nacional Electoral, quien, además, negó una solicitud de revocatoria de la inscripción de su candidatura.

    Pese a lo anterior, las sentencias proferidas por la S. Plena del Consejo de Estado que declararon la pérdida de investidura incurrieron en defecto sustantivo, pues no valoraron la diligencia en la averiguación del estado de la jurisprudencia, la buena fe y la confianza que generó la jurisprudencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que de manera reiterada interpretó la causal de inhabilidad contenida en el artículo 5º del artículo 179 Superior de la misma manera. Así pues, la sanción impuesta a los demandados no correspondió a un análisis de culpabilidad, pues la autoridad demandada juzgó la conducta de los accionantes como si se tratara de un régimen de responsabilidad objetiva, e ignoró que el problema jurídico debía resolverse bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva, de conformidad con las garantías mínimas aplicables cuando se restringe en forma vitalicia un derecho político. En consecuencia, esta Corporación encontró que se configuró un defecto sustantivo, pues se omitió la aplicación del principio de culpabilidad que guía el procedimiento de pérdida de investidura.

    1. Contenido de la solicitud de nulidad

      El 28 de febrero de 2017, la Magistrada S.C.D.d.C., quien hace parte de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, presentó ante la S. Plena de la Corte Constitucional, solicitud de nulidad de la sentencia SU-424 de 2016, adoptada el 11 de agosto de 2016.

      En primer lugar, afirma que se satisfacen los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, pues concurren la oportunidad para actuar, la legitimación en la causa por activa y la carga argumentativa.

      En relación con el requisito de oportunidad, sostiene que a la fecha no ha sido notificada de la sentencia cuya nulidad solicita, a pesar de que, a su juicio, debió ser notificada, si se tiene en cuenta que integra la S. Plena Contenciosa Administrativa y no ha otorgado poder para que otro se notifique. Así pues, estima que la solicitud se presentó en término.

      En cuanto a la legitimación por activa, indica que propone este incidente en calidad de demandada, comoquiera que la providencia proferida en sede de revisión decidió la tutela presentada contra dos sentencias dictadas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la que es parte, y respecto de las cuales participó en su deliberación, votación y aprobación.

      De otra parte, en lo que tiene que ver con el presupuesto de carga argumentativa, sostiene que la solicitud de nulidad se fundamenta en que la S. Plena de la Corte, como juez de revisión eventual de tutelas, modificó un aspecto crucial de la acción pública de pérdida de investidura, al supeditar su prosperidad a que el juicio respecto de las causales previstas por la Constitución, que son eminentemente objetivas, se acompañe siempre de un análisis de culpabilidad.

      En segundo lugar, en cuanto al presupuesto material de la solicitud, la solicitante sostiene que la sentencia SU-424 de 2016 sustituyó la Constitución, pues en su criterio la Corte Constitucional alteró sustancialmente la figura de la pérdida de investidura, que es eje estructural de la Carta Política. Los argumentos de fondo planteados por la peticionaria, si bien son presentados de forma conjunta, pueden clasificarse en cinco fundamentos, así:

      (i) La solicitante considera que, de conformidad con los debates sostenidos en la Asamblea Nacional Constituyente en relación con la acción de pérdida de investidura, la intención del constituyente era prever en el ordenamiento jurídico una sanción drástica, severa e irreversible para los congresistas que transgredieran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. En consecuencia, en su criterio, esto sólo se garantiza con el análisis objetivo de las causales contenidas en el artículo 183 Superior, pues lo que se reprocha a los parlamentarios en el juicio de pérdida de investidura no es su intención, sino el hecho de no obrar conforme al estándar constitucional exigible para dignificar la institución legislativa.

      (ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada en la sentencia cuya nulidad se pide, si bien se hace referencia a la responsabilidad subjetiva en el proceso de pérdida de investidura, este concepto no implica la necesidad de realizar un juicio de culpabilidad, pues simplemente se refiere a fallar con apego al principio de legalidad.

      (iii) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-245 de 1995, C-237 de 2012 y C-254A de 2012) la garantía al debido proceso en la acción de pérdida de investidura consiste en el respeto por el principio de legalidad. Así pues, afirma que en ninguna de las sentencias de constitucionalidad citadas se dice expresamente que se requiera un análisis de culpabilidad y, a contrario sensu, la sentencia C-028 de 2006 establece que el objetivo de esta acción pública es luchar contra la corrupción (no proteger los derechos a elegir y ser elegido), por lo que el mecanismo debe ser eficaz y esto solo sucede si se excluye un juicio de culpabilidad.

      Además, sostiene que en la sentencia C-237 de 2012 esta Corporación determinó que “la regulación legal del proceso de pérdida de investidura debe cumplir exigentes requisitos de precisión y objetividad, de manera que se excluyan, en la medida de lo posible, valoraciones subjetivas del fallador”. En ese sentido, para la solicitante es claro que de tal afirmación se deriva la objetividad del juicio.

      (iv) Se presenta la sustitución de la Constitución pues, según la sentencia C-1056 de 2012, la acción pública de pérdida de investidura es un eje fundamental de la Constitución Política. En ese orden de ideas, plantea el siguiente juicio de sustitución: “primera premisa”, que consiste en que se sustituyó el juicio objetivo que es esencial de la pérdida de investidura en la Constitución de 1991. La “segunda premisa”, según la cual la modificación introducida consistente en la necesidad de demostrar la culpabilidad, como si se tratara de un análisis de responsabilidad penal o disciplinaria, hace inane la acción de pérdida de investidura. Y, la “premisa de síntesis”, conforme a la cual ambas premisas –primera y segunda- son incompatibles pues la desinvestidura se torna ineficaz y así se altera un elemento axial de la Constitución de 1991.

      (v) Por último, se presenta un argumento aislado según el cual, a pesar de que en la sentencia impugnada se reconoce que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo sólo estaba obligada por su jurisprudencia, de forma contradictoria, con fundamento en el principio de confianza legítima, se impone al juez de pérdida de investidura fallar de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta, lo cual a juicio de la incidentante “debe ser corregido”.

      En síntesis, en criterio de la magistrada solicitante, la Corte Constitucional sustituyó la Constitución al dejar sin efecto las sentencias en las que se había decretado la pérdida de investidura de los accionantes, en razón a que en éstas no se aplicó el principio de culpabilidad. Lo anterior, debido a que, según la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el proceso de pérdida de investidura se rige por el artículo 29 Superior, solamente en cuanto a su sujeción al principio de legalidad, esto es, la garantía al debido proceso sólo opera ex ante, de manera que el juez simplemente debe verificar si se configuran las causales consagradas en la Constitución.

      De ahí que se pueda deducir que a esta acción pública le es consustancial un juicio objetivo de conducta, sin que le sea dado al constituyente derivado, ni mucho menos a los jueces de la República, modificar el sentido y alcance de este mecanismo.

    2. Trámite de la solicitud de nulidad

      Mediante auto del 19 de abril de 2017, la Magistrada sustanciadora ordenó que se corriera traslado de la solicitud de nulidad a: (i) los Magistrados que conforman la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) el señor N.R.V.G.; (iii) el señor H.J.V.S.; (iv) el ciudadano A.G.Z.; y (v) el ciudadano J.E.V.B..

      Contestación de N.R.V.G.

      Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2017, el señor N.R.V.G., mediante apoderado, solicitó a esta Corporación rechazar por improcedente la solicitud de nulidad de la referencia, o, en caso de considerarla procedente, negarla[6].

      En particular, señala que la solicitud de nulidad es improcedente, por cuanto el juez de primera instancia en el trámite de la tutela, esto es, el Consejo de Estado, notificó la sentencia SU-424 de 2016 a la S. Plena Contenciosa de esa misma Corporación, a través de su presidente D.R.B. y al magistrado ponente de la sentencia de pérdida de investidura, mediante oficios entregados el 21 de noviembre de 2016. En ese orden de ideas, la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela debía ser formulada hasta el 24 de noviembre de 2016, y la Magistrada S.C. la presentó el 28 de febrero de 2017, es decir, de forma extemporánea.

      El señor V.G. afirma que a pesar de que la consejera solicitante expone que nunca le fue notificada personalmente la decisión, no existía la obligación de informar personalmente sobre el contenido de la sentencia a cada magistrado que integra la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese sentido, argumenta que el sujeto procesal demandado era la S. Plena, no sus integrantes, y de conformidad con el artículo 7º del Reglamento Interno de dicha Corporación, su presidente lleva la voz y representación del órgano colegiado, es decir, lo representa jurídicamente.

      De otra parte, en cuanto al fondo de la solicitud de nulidad, el apoderado del señor V.G. aduce que en dicha petición no se logra acreditar que la incorporación del juicio de culpabilidad de la conducta en la acción de pérdida de investidura, sea incompatible con su naturaleza. Así pues, indica que del texto de la Constitución Política, los debates de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible deducir que la acción de pérdida investidura implique un juicio objetivo de responsabilidad.

      En suma, establece que lo único que logra acreditar la solicitante en la petición de nulidad es (i) que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura es una institución axial de la Constitución Política y (ii) que el objetivo del constituyente fue crear un mecanismo severo de control de la conducta de los congresistas. Entonces, estima que la petente incurre en un error al equiparar, “(…) sin ningún fundamento, la drasticidad de la figura de desinvestidura con la exclusión del análisis de culpabilidad, siendo que, en realidad nada obsta para que dicho proceso valore la conducta subjetiva del parlamentario con total rigor, severidad y drasticidad para obtener los fines perseguidos con su incorporación al ordenamiento constitucional.”[7]

      En conclusión, a juicio del accionante en el proceso de tutela, no se configura una causal de nulidad en la sentencia controvertida, en la medida en que no se demostró la existencia de una línea jurisprudencial que constituya precedente vinculante en el sentido de excluir el juicio subjetivo de la conducta en el marco de la acción de pérdida de investidura, ni se demostró que ese elemento hubiera sido determinante en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente o en el derecho viviente. Por lo tanto, indica que se trata de un reproche que obedece a la inconformidad con los fundamentos de la decisión, lo cual no constituye un vicio de nulidad, pues simplemente se pretende reabrir el debate como si se tratara de una nueva instancia.

      Además del señor V.G., las partes vinculadas no se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad objeto de estudio[8]. No obstante, se recibieron múltiples intervenciones ciudadanas que se resumen a continuación.

      Intervenciones de los ex constituyentes Á.E.U.[9], A.R.C.[10] y H.Y.A.[11].

      En sus intervenciones, los ex constituyentes coinciden en solicitar que se declare la nulidad de la sentencia SU-424 de 2016, por considerar que viola el contenido del artículo 183 de la Constitución y desconoce el espíritu del constituyente primario al momento de redactar la norma.

      A juicio de los intervinientes la sentencia cuya nulidad se pide sustituye la Carta Política porque según el artículo 183 Superior, el desconocimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y el conflicto de intereses, tendrían como sanción la pérdida de investidura. Así pues, la Asamblea Nacional Constituyente determinó que el análisis de las conductas allí establecidas debía realizarse de manera objetiva con miras a asegurar la efectividad de la acción, pues su objetivo era evitar las prácticas corruptas generalizadas que se presentaban en ese momento.

      En ese sentido, estiman que en caso de realizarse un juicio de culpabilidad, la acción de pérdida de investidura se tornaría ineficaz y se distorsionaría el espíritu de la norma, que consiste en luchar por la depuración de las costumbres políticas y hacer efectivo el principio de interés general y el sistema de pesos y contrapesos, razón por la cual se infiere que la argumentación bajo parámetros de demostración de dolo y culpa grave, afectaría aspectos fundamentales de la Constitución.

      De otra parte, indican que la sentencia SU-424 de 2016 desconoció el precedente constitucional sobre la materia, pues en las sentencias C-245 de 1995, C-237 de 2012, C-254 de 2012 y C-1056 de 2012, se estableció que en los procesos de pérdida de investidura sólo se debe exigir el estricto respeto del principio de legalidad, el cual por sí mismo es capaz de desvirtuar la presunción de dignidad que acompaña al congresista acusado, sin que sea necesario realizar un análisis subjetivo de la conducta dolosa o culposa, como lo estableció la Corte Constitucional en la providencia cuya nulidad se pide.

      Por lo tanto, los intervinientes solicitan que se declare la nulidad de la sentencia SU 424-2016, en aras de respetar el espíritu de la norma plasmada por el constituyente primario y mantener la coherencia del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual no se admite un análisis subjetivo de las causales de pérdida de investidura.

      Intervenciones ciudadanas

      Algunos estudiantes[12] y ciudadanos[13], manifiestan que coadyuvan en la “demanda de nulidad” presentada por la Magistrada S.C., y solicitan que se deje sin efectos la sentencia SU-424 de 2016.

      Los estudiantes y ciudadanos intervinientes coinciden en afirmar que el Congreso de la República ha estado involucrado en numerosos escándalos de corrupción, por lo que es necesario que la acción pública de pérdida de investidura sea un procedimiento eficaz, en el que no se exija al ciudadano cumplir con una carga probatoria para denunciar a los congresistas deshonestos, de manera que la verificación de la inhabilidad e incompatibilidad debería ser suficiente para retirar al funcionario.

      De otra parte, afirman que el constituyente primario creó las causales de pérdida de investidura con el fin de sancionar la participación del demandado en determinada conducta y no para establecer un régimen de responsabilidad subjetiva. Así pues, se desconoce la naturaleza de la acción de pérdida de investidura cuando se exige un juicio del grado de culpabilidad del congresista investigado, pues resulta desproporcionado exigir al demandado que pruebe la motivación del congresista y su grado de culpabilidad, lo cual hace que este mecanismo se torne ineficaz.

      Intervención de la Magistrada S.C.D.d.C.

      De manera extemporánea, la solicitante allegó un escrito en el que se refiere al contenido de los debates que se llevaron a cabo en la S. Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en los cuales se adoptaron las decisiones judiciales que resolvieron los procesos de pérdida de investidura, contra las que se presentaron las tutelas acumuladas y decididas en la sentencia SU-424 de 2016. Al escrito mencionado anexó, entre otros, las actas correspondientes a las sesiones antes referidas.

      La Magistrada pretende controvertir la valoración que la S. Plena de la Corte hizo sobre la ausencia de culpa, con fundamento en que de las deliberaciones de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo se estableció que no había duda sobre la interpretación de la Sección Quinta a la inhabilidad analizada, pues era clara la coincidencia entre la circunscripción departamental y la municipal[14].

      De otra parte, la solicitante reitera los mismos argumentos expuestos por la S. Plena Contenciosa en la contestación a las tutelas estudiadas en la sentencia cuya nulidad se pide, relativos a la extemporaneidad en la presentación de los documentos presentados por N.R.V.G. en el trámite de pérdida de investidura, dirigidos a demostrar su confianza legítima.

      Por último, en cuanto al análisis de buena fe de la actuación del R. a la Cámara, H.J.V.S., la incidentante indica que este asunto nunca fue discutido por la S. Plena Contenciosa, pues el debate se circunscribió a determinar si su padre ejercía o no autoridad civil o política en la circunscripción respectiva.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[15].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las S.s de Revisión de la Corte.

  3. El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[16].

  4. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[17] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

  5. En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[18]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  6. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  7. De conformidad con el Auto 083 de 2012, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[19]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la S., que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[20]

  8. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[21].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[22].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[23].

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Aclaración previa

  1. En el caso objeto de estudio, la peticionaria expone como causal de nulidad de la sentencia haber “sustituido la Constitución”. Observa la S. que la anterior denominación no corresponde a los presupuestos materiales de procedencia que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, en aplicación del principio pro actione, se hará una lectura flexible de la solicitud de nulidad, con el fin de determinar si los reparos se identifican con los presupuestos materiales para que ésta prospere.

    Así pues, es evidente que, agrupadas bajo tal denominación, se encuentran cinco censuras distintas, las cuales se pueden encuadrar en los presupuestos materiales que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comportan la violación del derecho al debido proceso.

  2. Primero, la solicitante afirma que de conformidad con los debates sostenidos en la Asamblea Nacional Constituyente en relación con la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, su finalidad consiste en establecer una sanción drástica, severa e irreversible para los congresistas que transgredan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. A su juicio, esto sólo se garantiza con la aplicación objetiva de las causales contenidas en el artículo 183 Superior.

  3. Segundo, estima que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva, este concepto no se puede equiparar con el juicio de culpabilidad que propone la sentencia cuya nulidad se pide. En ese sentido, indica que la jurisprudencia de esa Corporación se refiere únicamente a fallar con apego al principio de legalidad, es decir, a aplicar de forma objetiva las causales contenidas en el artículo 183 de la Carta.

  4. Tercero, considera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-245 de 1995, C-237 de 2012 y C-254A de 2012) la garantía al debido proceso en la acción de pérdida de investidura consiste en el respeto por el principio de legalidad. Así pues, afirma que en ninguna de las sentencias de constitucionalidad citadas se dice expresamente que se requiera un análisis de culpabilidad y, a contrario sensu, la sentencia C-028 de 2006 establece que el objetivo de esta acción pública es luchar contra la corrupción y no proteger los derechos a elegir y ser elegido, por lo que el mecanismo debe ser eficaz y no puede obedecer a un juicio de culpabilidad.

  5. Cuarto, la solicitante aduce que se presenta la sustitución de la Constitución, pues según la sentencia C-1056 de 2012, la acción pública de pérdida de investidura es un eje fundamental de la Carta Política y ésta se desnaturaliza cuando se reemplaza el juicio objetivo por un análisis de culpabilidad que la torna ineficaz y así altera un elemento axial de la Constitución de 1991.

  6. Quinto, indica que a pesar de que en la sentencia impugnada se reconoce que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo sólo estaba obligada por su jurisprudencia, de forma contradictoria, con fundamento en el principio de confianza legítima, se impone al juez de pérdida de investidura fallar de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta.

  7. Sobre el particular, es preciso aclarar que de conformidad con el principio pro actione, la S. Plena infiere que los argumentos primero y segundo (relativos a que de conformidad con los debates de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el análisis de las causales de pérdida de investidura debe ser objetivo), se pueden enmarcar en la causal de nulidad consistente en eludir asuntos de relevancia constitucional.

    De otra parte, las censuras tercera y cuarta contenidas en la solicitud de nulidad, se refieren a la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte.

    Por último, el quinto argumento apunta a cuestionar la aparente contradicción que presenta la razón de la decisión. Este último reproche podría enmarcarse dentro de la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia.

  8. En síntesis, a pesar de que la incidentante plantea como causal de nulidad de la sentencia SU-424 de 2016 la “sustitución de la Constitución”, de la lectura de la solicitud se evidencia que realmente se trata de tres censuras que corresponden a las causales de nulidad reconocidas por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) el desconocimiento de la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional, (ii) la elusión del análisis de asuntos de relevancia constitucional, al ignorar que de las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible concluir que la acción de pérdida de investidura supone un juicio objetivo; y (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia.

    Examen de los requisitos generales de procedencia

  9. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[24].

    En este orden de ideas, la S. observa que la Magistrada S.C.D.d.C. hace parte de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció de los procesos de pérdida de investidura promovidos contra N.R.V.G. y H.J.V.S. dentro de los cuales fueron dictadas las sentencias contra las que se presentaron las tutelas que dieron lugar a la sentencia SU-424 de 2016.

    En este sentido, la solicitante hace parte de la autoridad judicial demandada en el trámite del amparo constitucional y las órdenes proferidas en sede de revisión tienen incidencia en los derechos de sus integrantes. En efecto, la S. Plena de la Corte Constitucional dejó sin efecto las providencias judiciales proferidas en el proceso de pérdida de investidura, que fueron suscritas por la petente, quien participó y votó en los debates en los cuales éstas fueron aprobadas.

    No obstante, la S. observa que la incidentante fue notificada a través del presidente de la S. Plena Contenciosa del Consejo de Estado, quien según el artículo 7º del reglamento interno de dicha Corporación[25], funge como representante de la entidad accionada en el proceso de tutela y, en esa medida, también la representa. Así pues, la S. concluye que la consejera S.C.D.d.C. no está legitimada por activa para proponer la nulidad de la sentencia SU-424 de 2016, pues como miembro de la S. Plena del Consejo de Estado, de conformidad con el reglamento de tal Tribunal, debe actuar a través del Presidente, que es la autoridad que lo representa.

  10. Adicionalmente, la S. advierte que la Consejera pone de presente una argumentación particular sobre la oportunidad en la presentación de la solicitud de nulidad, pues según las certificaciones remitidas por la Secretaría General del Consejo de Estado[26], la sentencia SU-424 de 2016 fue notificada al presidente de la Corporación el 21 de noviembre de 2016 y a los magistrados ponentes de las sentencias de pérdida de investidura, el 21 y 23 de noviembre de 2016. No obstante, la sentencia no fue notificada a cada uno de los magistrados que conforman la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, no existe prueba de que ésta haya sido comunicada a la solicitante.

    La S. Plena advierte que, de conformidad con el artículo 7º del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la oportunidad debe contarse a partir de la notificación de la sentencia al representante de los integrantes de la Corporación, es decir, en este caso lo procedente sería determinar si la solicitud fue presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual se notificó la decisión al presidente de la S. Plena Contenciosa del Consejo de Estado.

    En ese sentido, la magistrada solicitante presentó la nulidad casi 3 meses después de que se hubiera llevado a cabo la notificación. En efecto, el término debe contarse a partir de la notificación al representante de los integrantes de la Corporación, esto es, el 21 de noviembre de 2016, debido a que la comunicación efectuada al Presidente del Consejo de Estado es válida y excluye la notificación a cada uno de los representantes de esa Colegiatura.

    En consecuencia, se evidencia que la solicitud de nulidad es extemporánea, pues se presentó casi tres meses después de la notificación realizada al Presidente del Consejo de Estado, en su condición de representante de ese órgano judicial.

  11. Así pues, es preciso concluir que la solicitud de nulidad no supera el análisis de los requisitos generales de procedencia, por lo que ésta será rechazada.

    Sin embargo, debido a la relevancia constitucional del asunto objeto de análisis, que versa sobre el derecho a la participación política de congresistas y el alcance de la figura de pérdida de investidura, la S. Plena analizará el presupuesto de carga argumentativa y se pronunciará sobre las causales materiales de procedencia alegadas por la Consejera S.C.D.d.C. contra la sentencia SU-424 de 2016.

  12. Finalmente, la S. considera que la Magistrada S.C.D.d.C. cumplió con la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional.

    A pesar de que la incidentante afirmó que la sentencia proferida por la S. Plena incurrió en “sustitución de la Constitución”, denominación que no corresponde a los presupuestos materiales de procedencia de una nulidad, sí explicó de forma expresa las razones por las que considera que la sentencia SU-424 de 2016 incurrió en una violación al debido proceso.

    En efecto, el escrito explica que la decisión incurre en una grave vulneración al debido proceso, por los siguientes motivos:

  13. Primero, porque se eludió el análisis de asuntos de relevancia constitucional, al ignorar que tanto los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, como la jurisprudencia del Consejo de Estado, permitían concluir que la acción de pérdida de investidura supone un juicio objetivo. En efecto, de conformidad con los debates sostenidos en la Asamblea Nacional Constituyente en relación con la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, su finalidad consiste en establecer una sanción drástica, severa e irreversible para los congresistas que transgredan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés.

    Además, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva, este concepto no se puede equiparar con el juicio de culpabilidad que propone la sentencia cuya nulidad se pide. En ese sentido, por responsabilidad subjetiva se debe entender que el juez debe fallar con apego al principio de legalidad, al aplicar de forma objetiva las causales contenidas en el artículo 183 de la Carta.

  14. Segundo, debido a que desconoció la jurisprudencia de la S. Plena de la Corte Constitucional (sentencias C-245 de 1995, C-237 de 2012 y C-254A de 2012), según la cual la garantía al debido proceso en la acción de pérdida de investidura consiste en el respeto por el principio de legalidad. Así pues, afirma que en ninguna de las sentencias de constitucionalidad citadas se dice expresamente que se requiera un análisis de culpabilidad y, a contrario sensu, la sentencia C-028 de 2006 establece que el objetivo de esta acción pública es luchar contra la corrupción y no proteger los derechos a elegir y ser elegido, por lo que el mecanismo debe ser eficaz y no puede obedecer a un juicio de culpabilidad.

    Además, según la sentencia C-1056 de 2012, la acción pública de pérdida de investidura es un eje fundamental de la Constitución Política y ésta se desnaturaliza cuando se sustituye el juicio objetivo por un análisis de culpabilidad, por cuanto éste se torna ineficaz y así se altera un elemento axial de la Constitución de 1991.

  15. Tercero, por cuanto la motivación de la decisión presenta una incongruencia, pues a pesar de que se reconoce que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo sólo estaba obligada por su jurisprudencia, de forma contradictoria, con fundamento en el principio de confianza legítima se impone al juez de pérdida de investidura fallar de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta.

    Examen de los presupuestos materiales de procedencia de la solicitud de nulidad

  16. En relación con la supuesta elusión del análisis de asuntos de relevancia constitucional, la S. considera que tal presupuesto material de procedencia no se configura, por las siguientes razones:

    La S. encuentra que el reparo planteado por la accionante se basa en una interpretación del alcance de la figura de la pérdida de investidura, pues las citas que trae a colación de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente no refieren al carácter objetivo o subjetivo del juicio de responsabilidad en el proceso de pérdida de investidura. En efecto, éstas solamente acreditan que el objetivo del Constituyente fue crear un mecanismo severo de control de la conducta de los congresistas. Así pues, de la drasticidad de la figura de desinvestidura, que es clara en los debates citados, no es posible deducir que la acción implique un juicio objetivo de responsabilidad.

    En ese sentido, no existe evidencia que permita demostrar con claridad que el Constituyente haya fijado al carácter objetivo del juicio como uno de los elementos definitorios de la pérdida de investidura. Es por esa circunstancia que la materia se inserta en el campo de la interpretación de la Constitución, competencia que le corresponde, con carácter prevalente, a esta Corte. En consecuencia, el argumento de la peticionaria se dirige, en realidad, a cuestionar la interpretación realizada por este Tribunal, es decir, a reabrir el debate jurídico de fondo, asunto que no corresponde al análisis de nulidad de las sentencias que profiere esta Corporación, que es proteger el debido proceso. Llegar a una conclusión contraria implicaría admitir que la solicitud de nulidad es una tercera instancia que retomaría el debate de fondo ya resuelto y decidido en una sentencia contra la que no caben recursos.

    De otra parte, en cuanto al supuesto desconocimiento del “juicio objetivo” fijado por las sentencias del 23 de marzo y el 1º de junio de 2010, proferidas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, la S. advierte que la solicitante pretende reabrir el debate y, en particular, discutir el contenido de las sentencias mencionadas, que revisaron la naturaleza de la acción sancionatoria de pérdida de investidura y sirvieron de fundamento para la sentencia de unificación refutada.

    En efecto, en la providencia cuya nulidad se pide, esta Corporación resaltó que en las sentencias citadas la S. Plena Contenciosa del Consejo de Estado, como órgano de cierre de esa jurisdicción, estableció que la acción de pérdida de investidura se caracteriza (i) “por la presencia de una responsabilidad subjetiva, pues implica el análisis de las condiciones en las que se incurre en las conductas que se erigen en las causales de desinvestidura”[27], y (ii) por tratarse de una acción pública de tipo punitivo, lo que implica que se sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador, tales como la presunción de inocencia.

    Lo anterior llevó a la S. a concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deben verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

    Así pues, la sentencia de unificación tuvo como fundamento las sentencias proferidas por el órgano de cierre en el trámite de pérdida de investidura, que establecen con claridad que éste es un proceso sancionatorio que se rige por el principio de presunción de inocencia, e implica un juicio subjetivo de responsabilidad. Lo anterior demuestra que en este caso, la incidentante fundó su solicitud en su inconformidad con la posición adoptada por la mayoría de la S. Plena del Consejo de Estado, acogida también por la S. Plena de la Corte Constitucional. Por ende, no se está ante el desconocimiento de un asunto con relevancia constitucional sino ante el ejercicio válido de la función de unificar jurisprudencia que ejerce esta Corte, respecto de una materia de interpretación de la Constitución, que es precisamente la función que se adscribe a este Tribunal, en los términos del artículo 241 de la Constitución.

    En consecuencia, la S. concluye que la solicitud de nulidad pretende reabrir un debate concluido y usar este momento procesal como un recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. En la medida en que censuras de este tipo son extrañas a la solicitud de nulidad y este mecanismo no puede ser comprendido como un recurso sustantivo contra las sentencias que adopta la Corte, ésta debe ser negada.

  17. En cuanto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte en las sentencias C-247 de 1995, C-237 de 2012 y C-254A de 2012, se evidencia que esta causal de nulidad tampoco se configura.

    Según la incidentante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la garantía al debido proceso en la acción de pérdida de investidura consiste en el respeto por el principio de legalidad y no en aplicar un juicio de culpabilidad. Para sustentar tal argumento, indica que en ninguna de las sentencias de constitucionalidad citadas se dice expresamente que se requiera un análisis de culpabilidad, pues el objetivo de esta acción pública es luchar contra la corrupción y no proteger los derechos a elegir y ser elegido, por lo que el mecanismo debe ser eficaz, de lo que se deduce que éste no se puede sujetar a un juicio de culpabilidad.

    Al respecto, la S. advierte que, tal y como lo reconoce la solicitante, las sentencias supuestamente desconocidas por la providencia judicial cuya nulidad se pide, no establecen que la incorporación del juicio de culpabilidad de la conducta en la acción de pérdida de investidura, sea incompatible con su naturaleza. Así pues, se trata de interpretaciones de la incidentante, al suponer que para que la acción de pérdida investidura sea eficaz, sólo es admisible un juicio objetivo de responsabilidad.

    En ese orden de ideas, la censura en mención no demuestra que se haya desconocido una posición pacífica y reiterada de la S. Plena, sino que realmente apunta a establecer las razones por las cuales no es conveniente aplicar un juicio de responsabilidad subjetivo cuando se tiene por objeto la lucha contra la corrupción. Entonces, el argumento esgrimido por la solicitante no es jurídico sino de conveniencia, y en esa medida no demuestra que la providencia controvertida haya incurrido en la violación al debido proceso de la que se acusa. Asimismo, se trata nuevamente de un cuestionamiento sobre el fondo de los argumentos jurídicos planteados en el fallo cuya nulidad se solicita, el cual, se insiste, no solo es incompatible con el ámbito propio del recurso de nulidad, sino que también contradice los efectos de cosa juzgada que se predican de los fallos que adopta esta Corporación.

    De otra parte, cabe precisar que a lo largo de la decisión cuya nulidad se pide, la Corte Constitucional aclaró que la acción de pérdida de investidura comporta un juicio de responsabilidad sancionatorio contra un funcionario público. En ese orden de ideas, es cierto que se trata de un proceso que tiene por objeto evitar la corrupción, objetivo que también comparten el derecho penal, el disciplinario y el fiscal, los cuales aplican el principio de culpabilidad. A contrario sensu, podría decirse que los procesos que involucran el ius punendi del Estado no tienen como objetivo combatir la corrupción ni aplicar la moralidad en el ejercicio de la función pública.

    En efecto, el hecho de que la acción de pérdida de investidura tenga por objeto proteger la ética y la moral pública, no implica que se apliquen reglas de responsabilidad por resultado, pues a la luz de la Constitución, no es admisible llevar a cabo un juicio sin plenas garantías, tales como los principios de defensa, favorabilidad y presunción de inocencia, aplicables en los procesos sancionatorios. Por lo tanto, aunque esta Corte propicia la lucha contra la corrupción y la aplicación de la figura de pérdida de investidura, no puede desconocer que ésta debe operar siempre que esté precedida por un juicio justo y respetuoso de las garantías propias del derecho sancionador.

    En conclusión, no se configura la causal de nulidad alegada, por cuanto no se demostró que existiera una línea jurisprudencial que constituya precedente vinculante en el sentido de excluir el juicio subjetivo de la conducta en el marco de la acción de pérdida de investidura. En este sentido, es evidente que este también es un reproche que obedece a la inconformidad con los fundamentos de la decisión, lo cual no constituye un vicio de nulidad.

    Lo anterior se demuestra además con la intervención allegada por la solicitante en el trámite de la solicitud de nulidad, en el cual trae a colación el estudio de la S. Plena contenciosa sobre la causal de inhabilidad endilgada a los R.s. En efecto, el escrito allegado por la incidentante evidencia que se pretende controvertir la valoración que la S. Plena de la Corte hizo sobre la ausencia de culpa, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la S. Plena Contenciosa, tanto en el trámite de los procesos de pérdida de investidura, como en la contestación de esa Corporación a las tutelas estudiadas en la sentencia cuya nulidad se pide. En esa medida, para esta S. es indiscutible que la solicitud de nulidad se dirige a reabrir el debate.

  18. En relación con la supuesta incongruencia en la motivación de la sentencia objeto de reproche, por haber concluido que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado era vinculante para la S. Plena Contenciosa de la misma Corporación, la S. considera que dicho reparo no se configura, pues en ningún momento se estableció que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo estuviera obligada a fallar de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta.

    En efecto, en la sentencia cuya nulidad se pide la Corte determinó que las providencias censuradas no desconocieron el precedente, pues la S. Plena del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretación que del artículo 179, numeral 5º, de la Constitución había hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su conocimiento.

    De otro lado, la Corte estableció que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por omitir el análisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio, es decir, se abstuvieron de aplicar una garantía constitucional claramente aplicable al caso. En efecto, a pesar de que el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, ese elemento no fue valorado y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.

    Sobre el particular, se determinó que la S. Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada y, ante la conducta asumida por los demandantes en este caso, era preciso inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no estaban inhabilitados para su ejercicio. Así pues, las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

    En efecto, para el momento de su inscripción y elección como R.s a la Cámara, la Sección Quinta de Consejo de Estado había fallado reiteradamente casos sustancialmente similares a los suyos, en el sentido de que no se configuraba la causal de inhabilidad por el hecho de que un pariente, cónyuge o compañero permanente del candidato, ejerciera autoridad civil o política en una circunscripción a nivel geográfico menor a aquella por la cual resultara elegido, y la única decisión de la S. Plena sobre el particular, se había proferido en el año 2002.

    En consecuencia, al examinar la conducta de los accionantes desde los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura, esta Corte concluyó que aquellos actuaron sin culpa, entre otros, porque tenían la confianza que en ellos generó una interpretación válida de la autoridad judicial electoral, pues la interpretación adoptada por la Sección Quinta respecto de la causal aplicable y de hechos idénticos a los de los accionantes, resultaba vinculante para los operadores jurídicos en general, y las sentencias más recientes que se produjeron en el tema surgieron de los procesos electorales y no en los de pérdida de investidura de congresistas, de manera que era razonable entender, como lo hicieron los congresistas, que la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado era la de la Sección Quinta y que, por lo tanto, la posición de la S. Plena había sido modificada.

    Contrario a lo que afirma la magistrada solicitante, el argumento antes transcrito no implica la imposición a la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de fallar los procesos de pérdida de investidura conforme a la interpretación que de las causales haga la Sección Quinta. Esa aproximación no surge de la sentencia reprochada, y deja de lado que la necesidad de tener en cuenta la jurisprudencia en los procesos de nulidad electoral, no apunta a hacer obligatoria la interpretación que la Sección Quinta adopte en los procesos de nulidad electoral, sino a que se valore si el congresista estaba amparado por la confianza legítima, o si actuó de forma diligente y cuidadosa respecto de la actuación reprochada, esto es, que se realice un juicio de responsabilidad subjetiva. Así pues, en el caso objeto de análisis era claro que la jurisprudencia reiterada de esa sección, junto con otras circunstancias, tales como los conceptos de distintas instituciones sobre la posibilidad de inscribirse como candidatos a la Cámara de R.s, demostraba la buena fe exenta de culpa de los accionantes.

    Por consiguiente, la S. Plena advierte que en este caso la censura propuesta no está llamada a prosperar, pues el supuesto sobre el cual la solicitante fundamentó la supuesta incongruencia de la providencia no es cierto, pues en la providencia no se estableció que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo estuviera obligada a fallar de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta.

    De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la sentencia cuestionada fue proferida en ejercicio de la función que la Constitución confiere a esta Corte para interpretar, con fuerza de autoridad, las disposiciones de la Carta Política y el contenido de la solicitud demuestra que la petente difiere de esa interpretación, motivo por el cual propone como causal de nulidad el desacuerdo sustantivo con lo fallado, asunto que escapa a los objetivos de esta solicitud.

  19. En conclusión, la S. considera que la solicitud de nulidad debe ser rechazada, debido a que no se acreditaron los presupuestos procesales de legitimación activa y oportunidad. Además, cabe resaltar que, incluso si se hubieran acreditado los requisitos formales de procedencia, la solicitud no habría prosperado, ya que los argumentos planteados se dirigen a rebatir la interpretación adoptada por la Corte Constitucional y no a poner de presente una grave violación al debido proceso. Así pues, la solicitante no logra demostrar que en la sentencia SU-424 de 2016 se haya incurrido en una grave violación al debido proceso que llevara a declarar la nulidad de un fallo de revisión de tutela, sino a reabrir el debate. En consecuencia, la solicitud de la referencia será rechazada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la petición de nulidad de la sentencia SU-424 de 2016, formulada por la Magistrada S.C.D.d.C..

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase

    LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

    Presidente

    CARLOS BERNAL PULIDO

    Magistrado

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Magistrado

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Magistrado

    Con impedimento aceptado

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

    Magistrado (e.)

    C.P.S.

    Magistrada

    Con impedimento aceptado

  2. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Ausente en comisión de servicios

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    ROCÍO LOAIZA MILIÁN

    Secretaria General (e.)

    [1] Magistrada ponente: G.S.O.D..

    [2] Porque el ponente citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y afirmó que según ésta las circunscripciones departamental y municipal son coincidentes, pero las sentencias citadas eran impertinentes, por lo que el ponente indujo a error al resto de los Magistrados de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    [3] A juicio del accionante el defecto sustantivo se presentaba de dos maneras: (i) por desconocer el precedente del Consejo de Estado, debido a que en 9 sentencias proferidas por la Sección Quinta, había establecido que las circunscripciones departamental y municipal no coincidían para efectos de aplicar la inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Constitución en relación con los R.s a la Cámara, lo que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima; y (ii) por la interpretación errada de los principios y preceptos constitucionales de favorabilidad, in dubio pro homine, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

    [4] Debido a que el Consejo de Estado (i) se abstuvo de valorar los conceptos que rindieron diferentes autoridades públicas y el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral en el que se dejó en firme su inscripción como candidato, a pesar de que ésta había sido impugnada con ocasión de la prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, los que permitían concluir que su actuación se amparaba en los principios de buena fe y confianza legítima; y (ii) omitió decretar, practicar y valorar pruebas que demostraban que para el momento de su elección, su esposa se había separado temporalmente del cargo de alcaldesa.

    [5] Sobre el particular, se citaron las sentencias: (i) del 1º de junio de 2010, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, que al revisar la naturaleza de la acción sancionatoria de pérdida de investidura, señaló que “su resolución está determinada por la prueba de circunstancias que encuadren dentro de las descritas por la Constitución, así como por la presencia de una responsabilidad subjetiva, pues implica el análisis de las condiciones en las que se incurre en las conductas que se erigen en las causales de desinvestidura. (N. fuera del texto); y (ii) del 23 de marzo de 2010, en la que la S. Plena determinó que “por tratarse (…) de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso. En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado.”

    [6] F.s 354-359, Cuaderno expediente de nulidad.

    [7] F.s 356-357.

    [8] A F. 216 del expediente se encuentra un memorial suscrito por el C.C.E.M.R., en el que manifiesta que cuando se emitieron las providencias de pérdida de investidura controvertidas mediante las acciones de tutela estudiadas en la sentencia SU-424 de 2016, no había sido designado magistrado de esa Corporación, por lo que se atiene a lo que se decida en el trámite de la presente nulidad.

    [9] F.s 102-108.

    [10] F.s 109-115.

    [11] F.s 123-130.

    [12] Estudiantes de la especialización en derecho administrativo de la Universidad Santo Tomas de B. (F.s 137-140, 361-364 y 366-369), de la especialización en derecho administrativo de la Universidad Nacional (F.s 141-142), de la especialización en derecho administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada (F. 147), de la Universidad de Pamplona - Norte de Santander (F.s 151-155), de ingeniería mecánica de la Universidad Nacional (F.s 162-163), de medicina de la Universidad Nacional (F.s 165-168), del curso de cultura francesa de la Universidad Nacional (F.s 172-173), de la maestría en políticas públicas de la Universidad Autónoma de Manizales (folios 248-252), de la facultad de derecho de la Universidad del M. (folios 272- 274), de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás - seccional Floridablanca (folios 275-278 y 307-309), de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás seccional B. (folios 279-283, 283-285 y 289-304), de la facultad de Geología de la Universidad Nacional (folios 311-312), del módulo político económico de la Universidad Santo Tomás - seccional B. (folios 320-327), egresados de la Escuela Superior de Administración Publica – ESAP (folios 254-255), de la Universidad Externado de Colombia (folios 256-258), de la especialización en derecho contractual de la Universidad Santo Tomás de Tunja (folios 260-261), de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia (folio 340) de la especialización en Derecho Administrativo de la Universidad de Caldas (folios 341- 342).

    [13] E.D.G.S. (F.s 119-122), A.C.M.M. (F.s 131-135), J.C.L.R.(. 144), G.M. de Granados (F. 145), Y.Á.Á.(. 157), A.S.M.C. (F. 158), M.L.H.(. 159), M.F.C.(. 160), M.M.B.(. 161), M.V.M.H.(. 174), A.C.B.F.(. 175), C.E.P. Correa (F. 176), D.C.G.S.(. 177), L.F.C.C.(. 178), ciudadanos radicados en Cúcuta-Norte de Santander (F.s 219-222), ciudadanos del municipio de Pamplona - Norte de Santander (148-150), ciudadanos del municipio de Cota - Cundinamarca (169-171), D.S.O. (folios 223-247), residentes del Municipio de Pasca – Cundinamarca (folio 253), ciudadanos de Une – Cundinamarca (folios 262-263), residentes del barrio C. de la ciudad de Bogotá (folios 264- 267), J.A.B.P. (F.s 268-269), El J.E.F.R. (folios 270-271), D.F.C.A., A.J.O.P., S.J.G.B., L.Y.J.S. (folios 289-300), V.A.S. (folios 305-306), residentes de los barrios Bella Vista y Usaquén de Bogotá (folios 146 y 310), residentes de la localidad de La Candelaria de Bogotá (folios 329-331), residentes de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá (folios 332-334), E.E.Q. (folios 335-336), T.L.P. (folios 286- 288), V.A.S. (folios 305-306), ciudadanos de Armenia (folios 313-319), y D.M.H.J. (F.s 343-352).

    [14] Para el efecto, se transcribe la intervención de la Magistrada S.B.V. en la sesión de la S. Plena Contenciosa del 15 de febrero de 2011.

    [15] Auto 164 de 2005.

    [16] Sentencia T-396 de 1993, M.V.N.M..

    [17] M.E.M.L..

    [18] Ver el Auto 144 de 2012.

    [19] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

    [20] Auto 083 de 2012

    [21] Ver autos 178 de 2007, M.H.A.S.P., 344A de 2008, M.N.P.P., 144 de 2012, M.J.I.P.C..

    [22] Ver auto 305 de 2006, M.R.E.G..

    [23] Ver Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

    [24] Cfr. auto 083 de 2012, M.H.A.S.P..

    [25] Acuerdo 58 de 1999, Artículo 7o. “El Presidente llevará la voz y representación del Consejo de Estado”.

    [26] F.s 90, 91, 93 y 96 del Cuaderno del incidente de nulidad.

    [27] Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, C.F.J.O.. Sentencia del 1 de junio de 2010. Radicación No. 11001-03-15-000-2009-00598-00.

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