Auto nº 321/17 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 776309605

Auto nº 321/17 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.360/99

Auto 321/17

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-360 de 1999

Expediente: T-168.937

Peticionarios: A.A.O.C. en calidad de apoderado de los vendedores ambulantes de Bogotá, P.E.F.O. en calidad de apoderado de la Asociación Nacional de Comerciantes ASONACOR, y H.F.M.R., Concejal Distrital del Movimiento de Progresistas.

Magistrado Ponente:

B.D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron origen a la sentencia SU-360 de 1999:

    1.1. El 30 de junio de 1998 la S. de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión el expediente T-168.937, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

    1.2. Por decisión de diferentes S.s de Selección se ordenó la acumulación de 36 expedientes de tutela[1] a los clasificados con los números T-168937 y T-177309, teniendo en cuenta que todos contenían solicitudes instauradas por personas naturales que habían ejercido o ejercían el comercio informal en diversos lugares de Bogotá, catalogados como espacio público.

    1.3. En dichos expedientes de tutela se pretendía el amparo constitucional al derecho al trabajo, con ocasión del desalojo policial al que estaban siendo sometidos los trabajadores ambulantes de Santa Fe (excepto San Victorino), Chapinero, Ciudad Bolívar, Tunjuelito, Engativá, K. y Suba, en pro de espacio público, generando una tensión entre la recuperación del mismo y el derecho al trabajo de dichos vendedores ambulantes.

    1.4. Dentro del proceso referido, la S. Plena de esta Corporación profirió la Sentencia de unificación SU-360 de 1999, cuyo cumplimiento hoy se solicita, en virtud de la cual resolvió lo siguiente:

    “Primero.- CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Fontibón, relacionados en el capítulo “Casos concretos” de este fallo, por cuanto se les violó el derecho al trabajo, dentro del contexto señalado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCAN las sentencias proferidas por los jueces de instancia en las fechas y expedientes que a continuación se indican:

    1. T-168937 de A.M.M. de G., sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá del 27 de mayo de 1998.

    2. T- 169281 de C.C.Z.R.. Sentencia del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, del 22 de mayo de 1998.

    3. T-169839 de E.P.O.. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 3 de Junio de 1998.

    4. T-171.450 de J.N.M.. Sentencia del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, del 3 de junio de 1998.

    5. T-170701 de D.L.. Sentencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, del 27 de mayo de 1998.

    6. T-169279 de L.M.U.B. Sentencia del Juzgado 8º laboral del Circuito de Bogotá, del 22 de mayo de 1998.

    7. T-171.148 de H.L.Q.. Sentencia del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, del 26 de mayo de 1998.

    8. T-171186 de E.G.P.. Sentencia del Juzgado 14 Laboral de Bogotá, del 26 de mayo de 1998.[2]

    9. T-170.628 de U.N. De Torres. Sentencia del Juzgado 1º Laboral Bogotá, del 29 de mayo de 1998.

    10. T- 168743 de F.A.T.. Sentencia del Juzgado 11 Laboral de Bogotá, del 27 de mayo de 1998.

    11. T-169165 de A.B.L.P.. Sentencia del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, del 27 de mayo de 1998.

    12. T-169415 de E.A.S.. Sentencia del Juzgado 19 Laboral de Bogotá, del 26 de mayo de 1998.

      ll) T- 169465 de A.M.V.. Sentencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, del 27 de mayo de 1998.

    13. T-170375 de A.O.V. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección I, del 22 de mayo de 1998.

    14. T-170374 de V.R.W.. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Sub-sección “B” del 26 de mayo de 1998.

      ñ) T- 170366 de P.C.J.O.. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, del 26 de mayo de 1998.

    15. T- 170311 de O.M.S.S. del Juez 36 Penal Municipal de Bogotá, de 1 de junio de 1998.

    16. T- 169946 de M.R.Á.. Sentencia del Juez 27 Penal Municipal de Bogotá, del 27 de mayo de 1998.

    17. T- 173440 de M.D.R.. Sentencia del Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, del 29 de mayo de 1998.

    18. T-172919 de R.G.A.S.. Sentencia del Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, del 2 de junio de 1998.

    19. T- 171173 de P.A.G.. Sentencia del El Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, del 26 de mayo de 1998.

    20. T-172268 de F.M.. Sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, del. 29 de mayo de 1998.

    21. T-174101 de H.M.S.M.. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., de 6 de julio de 1998.

    22. T-175.859 de P.O.. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., del 13 de julio de 1998.[3]

    23. T-176864 de V.Á.M.. Sentencias del Tribunal Superior S. Penal, de fecha de 2 de junio de 1998. Y de la sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia de la S. Penal, del 15 de julio de 1998.

    24. T-176179 de J.O.R.. Sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, de 22 de mayo de 1998. Y de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., de 23 de julio de 1998.

    25. T-177910 de M.A.B.M. y otro, sentencia de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de julio de 1998.

    26. T-176.118 de C.M.S.H. y otros. Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 15 de julio de 1998.

      Segundo. CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de S., sector San Victorino, relacionados en el capítulo “Casos concretos” de este fallo, por cuanto se les violó el derecho al trabajo, dentro del contexto señalado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCAN las sentencias de instancia, contenidas en los expedientes, y proferidas en las fechas que a continuación se indican:

    27. T-177309 de A.M.T. de A. y otros. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S. Laboral el 23 de julio de 1998.

    28. T- 178809 de J.G.M. y otros, proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S.L., el 31 de julio de 1998.

      Tercero. CONCEDER la tutela a los siguientes vendedores ambulantes de la Localidad de S. (diferentes al sector de San Victorino); J.P.T., J.R. y M.O.M., por cuanto se les violó el derecho al trabajo, dentro del contexto señalado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCAN PARCIALMENTE las sentencias de instancia, contenidas en los expedientes, y en las fechas que a continuación se indican:

    29. T-182420 de A.D.C.C. y J.P.T.. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral el 9 de septiembre de 1998, pero solo en lo referente a J.P.T., se CONFIRMA respecto a A.D.C..

    30. T-178807 de F.C.V. y otros. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S., Laboral de fecha 4 de agosto de 1998, pero solo respecto de J.R. y M.O.M., para los otros solicitantes se CONFIRMA la decisión de instancia que no concedió la tutela.[4]

      Cuarto. CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Chapinero, y que aparecen en el capítulo “Casos concretos” de este fallo, por cuanto se les violó el derecho al trabajo, dentro del contexto señalado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCA la sentencia de segunda instancia, contenida en el expediente y en la fecha que a continuación se indica:

      T-183045 de M. del Carmen Vargas y M. delR.S. de Pesca. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, el día 1 de septiembre de 1998.

      Quinto. CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Suba: L.M.G., L.E.C., N.R., O.E., L.A.P., H.R. y T.P. por cuanto se les violó el derecho al trabajo, dentro del contexto señalado en la parte motiva, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente, proferida por el juez de instancia y en la fecha que a continuación se indica:

      T-205371 de L.M.G. y otros. Sentencia proferida por el Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, el día 17 de febrero de 1999, revocación para las siete personas antes indicadas y se CONFIRMA la negativa de la tutela para L.M. y H.R..

      Sexto. CONCEDER la tutela a los siguientes vendedores ambulantes de la Localidad de Engativá, L.M.P., H.A., M.E. de Justinico, L.O.P. y B.L.L. y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente, proferida por el juez de instancia y en la fecha que a continuación se indica:

      T-182269 de S.C. y otros. Sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el día 7 de septiembre de 1998, para las personas antes indicadas; para los demás SE CONFIRMA la decisión de instancia que negó la tutela.[5]

      Séptimo. Como consecuencia de lo determinado en los numerales anteriores, ORDENAR que en el término de ciento veinte (120) días hábiles se proceda a cumplir con los compromisos que ha adquirido anteriormente la Administración, si existieren y hubieren sido aceptados por los interesados, para reubicar a los solicitantes en el lugar acordado; pero si algunos de ellos no aceptan esta opción, bien sea porque ya hayan sido desalojados y no deseen reubicación o porque sin haberse producido el desalojo no opten por la reubicación, entonces debe concretarse con ellos una o varias de las otras opciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, a saber: adquisición de formación necesaria para ocupar un puesto de trabajo, colaboración para el acceso a créditos blandos, a insumos productivos, aplicación de planes originales de crédito y/o cualquier otra medida similar que la Administración haya fijado en sus “estrategias” y los interesados acordaren en el referido término de los ciento veinte (120) días. Si no hay acuerdo se entenderá que se preferencia la reubicación, para lo cual se da un plazo de ciento veinte días hábiles.

      Octavo. Además de los Juzgadores de primera instancia, la Personería del Distrito ejercerá vigilancia para el cumplimiento de la presente sentencia.

      Noveno. NO CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Ciudad Bolívar, y que aparecen en el capítulo “Casos concretos” de este fallo, por cuanto NO PROBARON QUE se les violó el derecho al trabajo, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente, y en la fecha que a continuación se indica:

      T-182876 de T.M. y otros. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, el día 9 de septiembre de 1998.

      Décimo.- NO CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de Tunjuelito, y que aparecen en el capítulo “Casos concretos” de este fallo, por cuanto no probaron que se les violó el derecho al trabajo, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente y proferida en la fecha que a continuación se indica:

      T-182977 de Á.M.G. y otros. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, el 8 de septiembre de 1998.[6]

      Undécimo. NO CONCEDER la tutela a los vendedores ambulantes de la Localidad de K., y que aparecen en el capítulo “Casos concretos” de este fallo, por cuanto no probaron que se les violó el derecho al trabajo, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de instancia, contenida en el expediente, proferida por el juez de instancia y en la fecha que a continuación se indica:

      T-181670 de N.E.T.D. y otros. Sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá el día 31 de agosto de 1998.

      Duodécimo. SE HACE UN LLAMADO A PREVENCION al A.M. del Distrito Capital y a los Alcaldes Locales de esta ciudad para que en adelante, antes de procederse al desalojo, se busquen en lo posible soluciones de reubicación u otras opciones, conjuntamente con los ocupantes del espacio público amparados por la confianza legítima, en los términos señalados en esta providencia.

      Décimo Tercero. A los mismos funcionarios señalados en el numeral anterior, al comandante de policía metropolitana de Bogotá, a los comandantes de las zonas de Bacatá, Tisquesusa y Tequendama y a los responsables de estación de la policía nacional, al secretario de gobierno del Distrito Capital SE LES HACE UN LLAMADO A PREVENCIÓN para que en el cumplimiento de sus funciones (lanzamiento) no atenten ni contra la dignidad de las personas ni contra la propiedad de los bienes de los cuales aquellas son titulares.

      Décimo Cuarto. Por la Secretaría procédase a cumplir con lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

      Décimo Quinto. Copia de este fallo se le enviará al Personero del Distrito, al Procurador General de la Nación, a los Alcaldes Locales y al Defensor del Pueblo, para los fines pertinente.”[7]

  2. Solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-360 de 1999

    2.1. El 5 de febrero de 2016 y el 17 de junio del mismo año, el señor A.A.O.C., en su condición de apoderado de varios vendedores ambulantes, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación una solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-360 de 1999, la cual amparó el derecho al trabajo de un grupo de vendedores ambulantes. Esta misma sentencia ordenó, de manera general, que antes de procederse a cualquier desalojo, la Alcaldía Mayor de Bogotá busque solución de reubicación u otras opciones, conjuntamente con los ocupantes del espacio público, amparados por la confianza legítima.[8]

    En esta ocasión el peticionario solicita cumplir la citada sentencia, teniendo en cuenta que, a la fecha la administración distrital insiste en llevar a cabo desalojos que violentan los derechos fundamentales de esta población vulnerable.

    De igual forma, el solicitante expone que “ya son más de 10 las tutelas emitidas por distintos jueces de la República que acogiendo el precedente constitucional han amparado a igual número de trabajadores informales,” por lo que solicita a la Corte Constitucional, como medida cautelar, se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá suspenda de manera inmediata los operativos contra los vendedores ambulantes protegidos constitucionalmente por el principio de confianza legítima.

    2.2. El 11 de febrero de 2016 el señor H.F.M.R., Concejal Distrital del Movimiento de Progresistas, presentó escrito de coadyuvancia a la solicitud de cumplimiento presentada por el abogado A.O., “(…) defensor de las personas que han sido víctimas de los desalojos conocidos en los diferentes medio de comunicación llevados a cabo en los últimos días contra la población vulnerable que representan quienes a diario deambulan por la capital procurándose un sustento digno con la venta de mercancías varias.(…)”.[9]

    2.3. El 14 de febrero del 2016 el señor A.A.O.C. solicitó a esta Corte el decreto de una medida cautelar tendiente a suspender de manera inmediata y “hasta tanto no haya decisión de fondo por parte de la Corte Constitucional, los operativos contra los vendedores ambulantes protegidos por el principio de confianza legítima”.

    2.4. El 20 de septiembre de 2016 el señor P.E.F.O., actuando como apoderado judicial de la Asociación Nacional de Comerciantes ASONACOR, presenta ante esta Corporación, incidente de desacato, en el que solicita se acate de forma inmediata lo ordenado en la sentencia SU-360 de 1999, “desplegando todas las acciones y mecanismos necesarios para darle una solución definitiva y real al fallo contra la entidad demandada, la Alcaldía Mayor de Bogotá”.[10]

  3. Pruebas allegadas a la solicitud de cumplimiento de la SU-360 de 1999.

    3.1. Mediante auto del 28 de abril de 2016[11] se puso en conocimiento de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de las Alcaldías Locales de Fontibón, Santa Fe, Chapinero, Ciudad Bolívar, Tunjuelito, Engativá, K. y Suba, y de la Personería de Bogotá la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-360 de 1999 presentada por el señor A.A.O.C. y el escrito de coadyuvancia del señor H.F.M.R., para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación del mencionado auto, manifestaran lo que estimaran pertinente.

    3.2. El 20 de mayo de 2016 la Personería de Bogotá, solicitó a esta Corte una prórroga del plazo señalado en el auto del 28 de abril del mismo año (15 días), haciendo uso de lo consagrado en el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[12] Posteriormente, los Personeros Locales de Fontibón, Santa Fe, Chapinero, Engativá y Suba realizaron visitas a las respectivas Alcaldías Locales para verificar las actuaciones de éstas, tendientes al cumplimiento de la referida sentencia.[13]

    3.3. La Alcaldía Local de Fontibón informó que, en el año 2004,[14] expidió la Resolución 007, con el propósito de atender a la preservación y recuperación del espacio público y que en la actualidad realiza una mesa de trabajo con vendedores ambulantes, sin que exista evidencia de que alguna de las 28 personas relacionadas en el Auto de la Corte, hayan participado en ella. Además, indicó que la Personería Local ha asistido a operativos de restitución de espacio público por venta ambulante en las zonas consideradas “no recuperadas” con el fin de garantizar que se realice la oferta institucional del IPES y que no se cometan excesos en contra de estos vendedores informales.[15]

    3.4. La Alcaldía Local de Santa Fé informó que ha realizado operativos de recuperación, control y mantenimiento de espacio público en zonas rescatadas, contando con la participación de la Policía Metropolitana de Bogotá, el DADEP, el IPES, el Hospital Centro Oriente y la Personería Local de Santa Fe y que tiene un registro de aproximadamente 9.800 personas que ejercen la venta informal de forma permanente. De otra parte, la Personería Local de Santa Fe ha asistido a operativos de restitución de espacio público y ha realizado y liderado mesas de trabajo con las diferentes organizaciones de vendedores informales con la presencia de múltiples entidades distritales, competentes en el tema, entre ellas DADEP, IDU, IPES, Alcaldía Local de Santa Fe y Tercera Estación de Policía.[16]

    3.5. La Alcaldía Local de Chapinero señaló que en la localidad existen tres zonas de transición, que nacieron como alternativa para vendedores informales, las cuales fueron creadas por el Decreto 419-2012 derogado por el Decreto 456-2013. La Personería Local ha asistido a operativos de restitución de espacio público. Durante el año 2016 hizo presencia en tres operativos los días 14, 22 de enero y 9 de febrero, con el fin de que no cometan excesos en contra de los vendedores ambulantes.[17]

    3.6. La Alcaldía Local de Engativá realizó en el año 2014 un censo en el que identificó 1.220 vendedores informales, y de estos solamente la señora L.M.P. forma parte del grupo de peticiones de las acciones de tutela que dieron lugar a la SU-360 de 1999 de la Corte Constitucional.

    3.7. La Alcaldía Local de Suba informó que, luego de consultar el censo efectuado por la Alcaldía Local de Suba en el año 2014, en cumplimiento de la Acción Popular No. 2003-02530-01, al efectuar el proceso de depuración, se registraron 1.363 vendedores informales. Durante la Administración Local 2012-2015 se efectuó un proceso de acercamiento con la población que se dedica a las ventas informales y las 11 asociaciones de vendedores, para proceder a socializar la oferta institucional por parte del IPES y el SENA, con el fin de identificar los vendedores ambulantes y definir previamente el lugar donde se podría implementar zonas de Aprovechamiento Económicas Reguladas Temporales –ZAERT.[18]

    3.8. Por su parte la Personería Delegada para la Coordinación de Ministerio Público y de Derechos Humanos recibió solicitud de coadyuvancia a la verificación y cumplimiento de la SU-360 de 1999, por parte del señor A.A.O.C..[19] Una vez recibida la petición por dicha Coordinación se procedió a remitirla a la Personería Delegada para la Asistencia Jurídica al ciudadano de tal forma que se brindara la información respectiva, determinando que en la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, hoy Personería Delegada para la Asistencia Jurídica al ciudadano, según Acuerdo 514 de 2012, no se realizó trámite alguno relacionado con la precitada sentencia, toda vez que nunca le fue asignada la vigilancia del cumplimiento.

    3.9. La Personería Delegada para la Coordinación de Veedurías, a través de la Personería Delegada para las Finanzas y el Desarrollo Económico informó que se han desarrollado veedurías respecto al tema subexamine,[20] las cuales sí bien, no tienen que ver con el cumplimiento de la SU-360 de 1999, son gestiones realizadas con los vendedores ambulantes de la ciudad de Bogotá; señalando que ha dado cumplimiento a distintas órdenes proferidas en las acciones populares.[21]

    3.10. La Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, manifestó que se encuentra realizando el respectivo seguimiento a las órdenes judiciales contenidas en el marco de la Sentencia de Unificación SU-360 de 1999.[22] Señaló que en la Alcaldía Local desde el año 1999 hasta el momento se han registrado aproximadamente 9.800 personas que ejercen la venta informal de forma permanente, a quienes se les ha ofrecido oportunidades de formación en competencias laborales, Ferias Navideñas, Convenio Banco Agrario 2013 y sensibilización al emprendimiento.[23]

    3.11. Mediante oficio No. 20163810252311, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. D.C. allegó informe de cumplimiento de la sentencia en cuestión, con base en el consolidado que recibió del IPES.[24]

II. CONSIDERACIONES

  1. Legitimidad e interés para actuar en la solicitud de cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

    1.1. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento por cualquier persona vulnerada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, o a través de representante. Señalando además que se podrán agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En dado caso deberá manifestarse dicha condición en la solicitud.[25]

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que los legitimados para actuar en las solicitudes de cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son los que a su vez fungieron como accionantes en la providencia de la cual se solicita tal cumplimiento. Con base en esta regla han fallado las siguientes sentencias: T-526 de 1998,[26] T-421 de 2003,[27] T-680 de 2003,[28] T-679 de 2007,[29] T-493 de 2007,[30]T-086 de 2010,[31] T-194 de 2012,[32] T-614 de 2012,[33] T-889 de 2013,[34] T-541A de 2014,[35] T-020 de 2016,[36] entre otras, así como en los consecuentes autos: A-312 de 2001,[37] A-289 de 2001,[38]A-237 de 2016,[39] y A-015 de 2017,[40] entre otros.

    Por lo anterior y antes de entrar a realizar consideraciones respecto de la competencia para la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-360 de 1999, es necesario analizar sí los peticionarios de dicha solicitud ostentan legitimación en la causa por activa para el cometido. A continuación se relacionan los nombres de las personas que actuaron en la parte accionante de la referida providencia:

    No.

    Expediente

    Accionantes de la SU-360 de 1999

    Despacho judicial de primera instancia.

    1

    T-168937

    A.M.M. de G.

    Juzgado 13 Laboral del Circuito

    2

    T- 169281

    C.C.Z.R.

    Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá,

    3

    T- 169839

    E.P.O.

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca

    4

    T-171.450

    J.N.M.

    Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá

    5

    T- 170701.

    D.L.

    Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá

    6

    T-169279

    Luz Marina Uribe B

    Juzgado 8º laboral del Circuito de Bogotá

    7

    T- 171.148

    H.L.Q.

    Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá

    8

    T- 171186

    E.G.P.

    Juzgado 14 Laboral de Bogotá

    9

    T-170.628

    U.N. De Torres

    Juzgado 1º Laboral de Bogotá

    10

    T- 168743

    F.A.T.

    Juzgado 11 Laboral de Bogotá

    11

    T-169165

    A.B.L.P.

    Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá

    12

    T-169415

    E.A.S.

    Juzgado 19 Laboral de Bogotá

    13

    T- 169465

    A.M.V.

    Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá

    14

    T-170375

    A.O.V.

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección I.

    15

    T-170374

    W.V.R.

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-sección “B”

    16

    T- 170366

    J.P.C.

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera

    17

    T- 170311

    M. Soffy Osorio

    Juez 36 Penal Municipal de Bogotá

    18

    T- 169946

    Ramón Ángel Morales

    Juez 27 Penal Municipal de Bogotá

    19

    T- 173440

    M. Diva Rodríguez

    Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá

    20

    T-172919

    Ana Sofía Ramos Gómez

    Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá

    21

    T- 171173

    Germán Pava Arteaga

    Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá

    22

    T-172268

    F.M.

    Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá

    23

    T-174101

    H.M.S.M.

    Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá

    24

    T-175.859

    P.O.

    Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá

    25

    T-176864

    V.Á.M.

    Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal

    26

    T-176179

    J.O.R.

    Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá

    27

    T-177910

    M.A.B.M. y otros.[41]

    Tribunal Superior de Bogotá S.L.

    28

    T-176.118

    C.M.S.H. y otros.[42]

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.

    29

    T- 178809

    J.G.M. y otros.[43]

    Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral

    30

    T-177309

    A.M.T. de A. y otros.[44]

    Tribunal Superior, S. Laboral

    31

    T-182420

    A.D.C.C. y J.P.T.

    Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral

    32

    T-178807

    F.C.V. y otros[45]

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral

    33

    T-183045

    M. delC.V. y M. delR.S. de Pesca

    Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá

    34

    T-182876

    T.M. y otros.[46]

    Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil,

    35

    T-182877

    Á.M.G. y otros. [47]

    Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil.

    36

    T-182269

    J.R.A.S.Z. y otros.[48]

    Tribunal Superior S. Civil de Bogotá

    37

    T-181670

    AC-T-177309[49]

    N.E.T.D. y otros.[50]

    Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá

    38

    T-205371

    AC-T-168937[51]

    L.M.G. y otros.[52]

    Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá

    1.2. En cuanto a las personas que en su momento actuaron como accionantes en la sentencia SU-360 de 1999 y los peticionarios de la solicitud de cumplimiento de la misma sentencia (que otorgaron poder para ser representados en el trámite del cumplimiento), la S. encontró que tan sólo cuatro personas coinciden como accionantes y solicitantes de la providencia en cuestión. Así como se observa en el siguiente cuadro:

    Accionantes de la SU-360 de 1999

    Peticionarios de la solicitud de cumplimiento de la SU-360 de 1999

    Expediente T-205371 de L.M.G. y otros. Despacho judicial de primera instancia: Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.[53]

    Luz Marina G.

    Expediente T-178807 de F.C.V. y otros Despacho judicial de primera instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..[54]

    L.Q.C. (este solicitante se encuentra dentro de los denominados “otros” que actuaron en la acción de tutela, siendo F.C.V. el actor principal. (ver pie de página 54)

    Expediente T-178807 de F.C.V. y otros Despacho judicial de primera instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L..[55]

    A.L. (este solicitante se encuentra dentro de los denominados “otros” que actuaron en la acción de tutela, siendo F.C.V. el actor principal. (ver pie de página 54 y 55)

    Expediente T-177309 de A.M.T. de A. y otros. Despacho judicial de primera instancia: Tribunal Superior de Bogotá, S.L..[56]

    M.S.P. de D. (este solicitante se encuentra dentro de los denominados “otros” que actuaron en la acción de tutela, siendo A.M.T. de A. la actora principal.

    (ver pie de página 56)

    1.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros,[57] razón por la cual sólo cuatro personas ostentan legitimación en la causa por activa: L.M.G., L.Q.C., A.L. y M.S.P. de D.. Sobre ellos se considerará la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-360 de 1999.

    1.4. Respecto a los demás peticionarios de la solicitud de cumplimiento de la SU-360 de 1999 se observa que no tienen legitimación en la causa por activa, razón por la cual no se tendrá en cuenta su participación en dicha solicitud, toda vez que no fungieron como accionantes en la providencia en mención.

  2. La competencia para asumir el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional le corresponde a los jueces que conocieron en primera instancia la acción de tutela.

    2.1. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados y el Decreto 2591 de 1991 reglamenta dicha acción de amparo constitucional. Por lo que es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela.

    2.2. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la obligación de cumplir con las providencias judiciales compone un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. Por consiguiente constituye un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, lo cual implica la posibilidad de acudir ante la administración de justicia y que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez.[58]

    2.3. Por su parte el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[59] y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exigen la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, que obligue a las autoridades competentes a cumplir las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso, todo ello, como resultado de los deberes del Estado al hacer cumplir la política pública que materialice la efectividad del derecho.[60]

    En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”.[61]

    2.4. De conformidad con lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991, al juez a quien le correspondió conocer en primera instancia la acción de tutela mantendrá su competencia hasta que se superen las causas y se elimine del todo la vulneración o afectación que la provocó.[62]

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, la Corte Constitucional solamente asume la verificación de sus sentencias de tutela en los siguientes casos:

    “2.4.1. Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.

    2.4.2. Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o

    2.4.3. Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.[63]

    2.5. De igual manera, cabe señalar que si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela, el instrumento principal es el del cumplimiento, que implica la comprobación objetiva del desconocimiento de las órdenes adoptadas por el juez de amparo y la posibilidad del juez para hacer efectiva su decisión.

    En este orden de ideas, es un prerrequisito de la solicitud que lo que se persiga es el cumplimiento de las órdenes concretas adoptadas en el fallo de tutela, y no presentar al juez hechos ajenos a los que fueron resueltos. De lo contrario, se desconocería el debido proceso de las partes, que se verían compelidos a hacer efectiva una orden en relación con situaciones fácticas frente a las cuales no pudieron ejercer su derecho de defensa. Es por ello que si lo que se persigue es el conocimiento de nuevos hechos que posiblemente están generando una afectación de los derechos fundamentales, debe interponerse una nueva acción de amparo, para que con audiencia de las partes, el asunto sea decidido por la autoridad competente.

    Esto mismo es predicable cuando se busca hacer cumplir exhortos generales a las autoridades públicas en relación con el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En estos casos, también en cada caso concreto, el juez debe determinar si se presenta una nueva vulneración de los derechos fundamentales y tomar las medidas correctivas que estime oportuno.

    Así, el juez de amparo, al analizar una solicitud de cumplimiento, debe verificar que efectivamente se persiga el respeto en concreto de lo dispuesto en la sentencia de tutela y circunscribir su análisis. Esta misma posición es la que ha asumido la Corporación al analizar conflictos de competencia en los que se debate si efectivamente la pretensión del actor debe encausarse a través del incidente de desacato o a través de un nuevo amparo. Ha señalado que la existencia de una pretensión o hecho no discutido en la demanda inicial, hacía concluir que se estaba en presencia de una nueva acción. Específicamente ha sostenido:

    “La S. observa que si bien existe relación entre la presente tutela y la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, la pretensión del accionante es diferente y excluye, de manera expresa, el cumplimiento de un fallo, el cual relaciona como cumplido, pero de manera tardía. Por otro lado, la Corte observa que, a diferencia de lo señalado por el Tribunal Superior, sí existe un hecho nuevo cual es la imposibilidad de votar, por segunda vez. En efecto, si bien en la primera tutela el actor también exponía como hecho violatorio de su derecho político la imposibilidad de sufragar, este obstáculo se había presentado en las elecciones de 2002. Los hechos de la presente tutela varían en la medida en que a pesar de que se dio cumplimiento, aunque tardío, a la Sentencia del Consejo de Estado, después de que aparentemente fue cumplido el fallo, la imposibilidad para votar persistió.

    La observancia del dicho del accionante para determinar la competencia en un conflicto en el cual la discrepancia radica en si la acción presentada corresponde a una nueva tutela o a un incidente de desacato se ha aplicado por esta Corporación en anteriores ocasiones. En efecto, en el Auto A-202 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, se resolvió un conflicto de competencia entre dos juzgados, uno de los cuales indicaba que la tutela presentada era réplica de una interpuesta anteriormente, y se tuvo en cuenta que, como se desprendía del expediente y afirmaba la actora, en la nueva tutela interpuesta se pedía se protegiera un derecho fundamental diferente al de la inicial tutela.

    2.6 En el presente caso se observa que (i) con el fin de verificar si lo que se perseguía era el cumplimiento de las órdenes específicas contenidas en la Sentencia SU-360 de 1999, la Corte, mediante Auto del 28 de abril de 2016, puso en conocimiento de ciertas entidades la solicitud, (ii) en el caso en concreto, no se demostró ninguna de las situaciones que según la jurisprudencia, amerita la intervención de la Corte y por tanto, (iii) los jueces de instancia conservan la competencia para verificar el acatamiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU-360 de 1999 y para determinar si se están o no en presencia de hechos o pretensiones nuevas, ajenas al trámite de cumplimiento. En el presente asunto, esta facultad radica los Juzgados que fungieron como juez de primera instancia dentro de las acciones de tutela acumuladas en el proceso de la referencia, que son el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

    Por lo anterior y teniendo en cuenta que, luego de la verificación de la correspondencia entre los accionantes que actuaron en la sentencia SU-360 de 1999 y los solicitantes actuales del cumplimiento de la misma providencia, se encontró que L.M.G., L.Q.C., A.L. y M.S.P. de D. coinciden en las dos calidades, se remitirá la solicitud de cumplimiento a los despacho judiciales de instancia que conocieron en primera instancia de la acción de amparo respecto de los ya mencionados.

    Por ese motivo, se resolverá remitir la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-360 de 1999 presentada por el señor A.A.O.C., el incidente de desacato presentado por el señor P.E.F.O. en calidad de apoderado de la Asociación Nacional de Comerciantes –ASONACOR, y la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor H.F.M.R., Concejal Distrital del Movimiento de Progresistas, al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió en primera instancia la acción de tutela de L.M.G. y otros, y a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en primera instancia la acción de L.Q.C., A.L. y M.S.P. de D..

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de tramitar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-360 de 1999, promovida por el señor A.A.O.C. en calidad de apoderado de los vendedores ambulantes de Bogotá, el incidente de desacato presentado por el señor P.E.F.O. en calidad de apoderado la Asociación Nacional de Comerciantes ASONACOR, y la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor H.F.M.R., Concejal Distrital del Movimiento de Progresistas.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-360 de 1999 promovida por el señor A.A.O.C. en calidad de apoderado de los vendedores ambulantes de Bogotá, el incidente de desacato presentado por el señor P.E.F.O. en calidad de apoderado de la Asociación Nacional de Comerciantes ASONACOR, y la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor H.F.M.R., Concejal Distrital del Movimiento de Progresistas al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, respecto de la acción de tutela de L.M.G. y otros, y a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la acción de tutela de L.Q.C., A.L. y M.S.P. de D., para lo de su competencia.

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor A.A.O.C. en calidad de apoderado de los vendedores ambulantes de Bogotá, al señor P.E.F.O. en calidad de apoderado de la Asociación Nacional de Comerciantes ASONACOR, y al señor H.F.M.R., Concejal Distrital del Movimiento de Progresistas.

N., comuníquese y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Sentencia SU-360 de 1999 (MP A.M.C.. “(…) Por decisión de diferentes S.s de Selección, se ordenó la acumulación de 36 expedientes de tutela a los clasificados con los números T-168937 y T-177309, teniendo en cuenta que todos contienen solicitudes instauradas por personas naturales que han ejercido o ejercen el comercio informal en diversos lugares de S. de Bogotá, catalogados como espacio público. Expedientes: 1. T-168937 de A.M.M. de G., sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá del 27 de mayo de 1998, T- 169281 de C.C.Z.R.. Sentencia del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, del 22 de mayo de 1998, 2. T- 169839 de E.P.O.. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 3 de Junio de 1998, 3. T-171.450 de J.N.M.. Sentencia del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, del 3 de junio de 1998, 4. T-170701 de D.L.. Sentencia del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, del 27 de mayo de 1998, 5. T-169279 de L.M.U.B. Sentencia del Juzgado 8º laboral del Circuito de Bogotá, del 22 de mayo de 1998, 6. T- 171.148 de H.L.Q.. Sentencia del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, del 26 de mayo de 1998, 7. T- 171186 de E.G.P.. Sentencia del Juzgado 14 Laboral de Bogotá, del 26 de mayo de 1998, 8.T-170.628 de U.N. De Torres. Sentencia del Juzgado 1º Laboral Bogotá, del 29 de mayo de 1998, 9. T- 168743 de F.A.T.. Sentencia del Juzgado 11 Laboral de Bogotá, del 27 de mayo de 1998, 10. T-169165 de A.B.L.P.. Sentencia del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, del 27 de mayo de 1998, 11. T-169415 de E.A.S.. Sentencia del Juzgado 19 Laboral de Bogotá, del 26 de mayo de 1998, 12. T- 169465 de A.M.V.. Sentencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, del 27 de mayo de 1998, 13. T-170375 de A.O.V. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección I, del 22 de mayo de 1998, 14. T-170374 de V.R.W.. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Sub-sección “B” del 26 de mayo de 1998, 15. T- 170366 de P.C.J.O.. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, del 26 de mayo de 1998, 16. T- 170311 de O.M.S.. Sentencia del Juez 36 Penal Municipal de Bogotá, de 1º de junio de 1998, 17. T- 169946 de M.R.Á., Sentencia del Juez 27 Penal Municipal de Bogotá, del 27 de mayo de 1998, 18. T-173440 de M.D.R.. Sentencia del Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, del 29 de mayo de 1998, 19. T-172919 de R.G.A.S.. Sentencia del Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, del 2 de junio de 1998, 20. T- 171173 de P.A.G.. Sentencia del Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, del 26 de mayo de 1998, 21. T-172268 de F.M.. Sentencia del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, del 29 de mayo de 1998, 22. T-174101 de H.M.S.M.. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., de 6 de julio de 1998, 23. T-175.859 de P.O.. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., del 13 de julio de 1998, 24. T-176864 de V.Á.M.. Sentencias del Tribunal Superior S. Penal de fecha de 2 de junio de 1998 y de la sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia de la S. Penal, del 15 de julio de 1998, 25. T-176179 de J.O.R.. Sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de 22 de mayo de 1998, y de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L., de 23 de julio de 1998, 26. T-177910 de M.A.B.M. y otros, sentencia de la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de julio de 1998, 27. T-176118 de C.M.S.H. y otros. Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 15 de julio de 1998, 28. T-177309 de A.M.T. de A. y otros. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S. Laboral el 23 de julio de 1998, 29. T-178809 de J.G. 30. T-182420 de A.D.C.C. y J.P.T.. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral el 9 de septiembre de 1998, pero solo en lo referente a J.P.T., se CONFIRMA respecto a A.D.C., 31. T-178807 de F.C.V. y otros. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S., Laboral de fecha 4 de agosto de 1998, pero solo respecto de J.R. y M.O.M., para los otros solicitantes se CONFIRMA la decisión de instancia que no concedió la tutela, 32. T-183045 de M. delC.V. y M. delR.S. de Pesca. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, el día 1º de septiembre de 1998, 33. T-205371 de L.M.G. y otros. Sentencia proferida por el Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, el día 17 de febrero de 1999, revocación para las siete personas antes indicadas y se CONFIRMA la negativa de la tutela para L.M. y H.R., 34. T-182269 de S.C. y otros. Sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el día 7 de septiembre de 1998, para las personas antes indicadas; para los demás SE CONFIRMA la decisión de instancia que negó la tutela, 35. T-182876 de T.M. y otros. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, el día 9 de septiembre de 1998. 36. T-182977 de Á.M.G. y otros. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, el 8 de septiembre de 1998. T-181670 de N.E.T.D. y otros. Sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá el día 31 de agosto de 1998. (…)”.

[2] Sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999 (MP A.M.C..

[3] Sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999 (MP A.M.C..

[4] Sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999 (MP A.M.C..

[5] Sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999 (MP A.M.C..

[6] Sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999 (MP A.M.C..

[7] Sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 1999 (MP A.M.C. - parte resolutiva de la misma).

[8] Ello, de acuerdo a la orden Duodecima de la sentencia SU-360 de 1999. “(…) Duodécimo. SE HACE UN LLAMADO A PREVENCION al A.M. del Distrito Capital y a los Alcaldes Locales de esta ciudad para que en adelante, antes de procederse al desalojo, se busquen en lo posible soluciones de reubicación u otras opciones, conjuntamente con los ocupantes del espacio público amparados por la confianza legítima, en los términos señalados en esta providencia. (…)”.

[9] Escrito de coadyuvancia en la solicitud de verificación y cumplimiento de la sentencia 360 de 1999 presentada por H.F.M.R.. Visto en los folios 42 al 50 del cuaderno principal.

[10] Incidente de desacato presentado por el señor P.E.F.O. en calidad de apoderado de la Asociación Nacional de Comerciantes ASONACOR en los folios del 53 al 60 del cuaderno principal.

[11] Auto proferido por la Corte Constitucional para la solicitud de pruebas respecto de las gestiones realizadas en el cumplimiento de la sentencia SU-360 de1999.

[12] Oficio N. 00110-816-009037 recibo en la Secretaría de la Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de mayo de 2016 en (9) folios, mediante el cual solicita prórroga respecto al término de quince (15) días señalado en el Auto del 28 de abril de 2016, haciendo uso del Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)” P.. “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”

[13] Atención oficio de pruebas OPTB-479 de 2016 del 3 de mayo de 2016 dirigido a la Personería de Bogotá.

[14] Por medio de la cual se implementan medidas de preservación y recuperación del Espacio Público en la Alcaldía Local de Fontibón.

[15] Informe presentado por la Alcaldía Local de Fontibón folios 27 al 34 del cuaderno principal.

[16] Oficio No. 2016EE547215 presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) H.D.V.T. de la Personería de Bogotá, folios 28 al 35. (El folio 35 corresponde al Cd adjunto en el oficio No. 2016EE547215).

[17] Oficio No. 2016EE547215 presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) H.D.V.T. de la Personería de Bogotá, folios 28 al 35. (El folio 35 corresponde al Cd adjunto en el oficio No. 2016EE547215).

[18] La Alcaldía Local de Suba indicó que este proceso “para regular el uso del espacio público fue suspendido, en el entendido de que las zonas propuestas no cumplieron los aspectos técnicos del Decreto 456 de 2013 y en muchos de los casos, algunas organizaciones incumplieron los compromisos violando las normas de convivencia, deteriorando el espacio público por inadecuado manejo de residuos sólidos.

[19] El 24 de febrero de 2016 mediante oficio No. 2016ER262842 el señor A.A.O.C. solicitó al Personero de B.D.C.: “que en su condición de defensor de los derechos de la sociedad coadyuve la petición de verificación y cumplimiento de la sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999 emitida por la Corte Constitucional que radicó en días pasados en la sede de la corporación en comento (…)”

[20] Oficio No. 2016EE547215 presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) H.D.V.T. de la Personería de Bogotá, folios 28 al 35. (El folio 35 corresponde al Cd adjunto en el oficio No. 2016EE547215, en el cual se encuentra en medio magnético el informe de las veedurías realizadas).

[21] Cumplimiento de los fallos judiciales proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección C del 7 de noviembre de 2008 y por el Consejo de Estado, Sección Primera, fechado el 2 de febrero de 2012. (…) Los recursos destinados por el IPES, para atender a la población sujeto de atención y dentro de la cual se encuentran las personas del fallo asciende a $3.999.459.690, se encuentran distribuidos en los convenios celebrados con la ETB ($199.459.690) con el SENA ($1.800.000) y con el Banco Agrario ($2.000.000.000) y con la Corporación Minuto de Dios ($5.000.000.000). Del Convenio suscrito entre el IPES y la ETB, en un plazo de ocho meses hubo cobertura de 2800 beneficiario, a julio de 2013 se han formado 2.087 personas, de los cuales algunas han repetido en los diferentes cursos que se han contemplado en cada componente del convenio, fueron certificados 5.209. Los recursos desembolsados a julio 31 de 2013, tiene un valor de $119.675.814, con avance de ejecución del 75%. Los vendedores del fallo que han recibido capacitación por parte de la ETB son 5 personas, 2 en alfabetización informática y 3 en el proceso de empleo, además de 224 lustrabotas capacitados como guías turísticos. Las capacitaciones en fortalecimiento con el SENA se han inscrito 400 personas. En lo referente a las capacitaciones de emprendimiento (formación técnica) el IPES celebró 4 convenios y 2 contratos de Prestación de Servicios entre los meses de julio y agosto de 2013. (…) Finalmente se han invertido un total de nueve mil ciento noventa y nueve millones cuatrocientos setenta pesos con veinte centavos (9.199.510.470) en tres puntos para la reubicación de los vendedores informales y las áreas afectadas del sector y no se ha reubicado ningún vendedor. Presunta negligencia administrativa. Desde el 30 de enero de 2003 fecha del fallo del Consejo de Estado con relación a la ocupación de las vías públicas del barrio 20 de Julio de Bogotá, las cuales son utilizadas para el comercio, el IPES no ha podido reubicar el primer vendedor informal de este sector”

[22] Oficio 2-2016-2025187 la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá L.E.R.Q., anexa 2 Cd. y un informe de acciones y actuaciones administrativas en el cumplimiento de la SU-360 de 1999. Folios 126 al 352 del cuaderno principal.

[23] Oficio No.2016EE5563710 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Personería de Bogotá, H.D.V.T. en el cual informa acerca del cumplimiento de la mencionada sentencia, anexa cuatro folios y un Cd. Folio 348 al 352 del cuaderno principal. (El folio 352 corresponde al Cd en mención, en el cual se encuentra de manera detallada las actuaciones y procesos llevados a cabo con los 323 vendedores informales que se relacionan en el RIVI, tales como; formación en competencias laborales, Feria Navideñas, Convenio Banco Agrario 2013 y sensibilización al emprendimiento).

[24] Oficio No. 20163810252311, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá. D.C., allega informe de cumplimiento de la sentencia T-360 de 1999. Folio 354 al 367, (el folio 367 corresponde al Cd.) del cuaderno principal.

[25] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)”.

[26] Sentencia de la Corte Constitucional T-526 de 1998 (MP F.M.D..

[27] Sentencia de la Corte Constitucional T-421 de 2003 (MP Marco G.M.C..

[28] Sentencia de la Corte Constitucional T-680 de 2003 (MP M.J.C.E.).

[29] Sentencia de la Corte Constitucional T-679 de 2007 (MP Marco G.M.C..

[30] Sentencia de la Corte Constitucional T-493 de 2007 (MP Clara I.V.H..

[31] Sentencia de la Corte Constitucional T-086 de 2010 (MP J.I.P.C., SV H.A.S.P. y AV L.E.V.S..

[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-194 de 2012 (MP M.G.C.).

[33] Sentencia de la Corte Constitucional T-614 de 2012 (MP J.I.P.C., SV L.E.V.S..

[34] Sentencia de la Corte Constitucional T-889 de 2013 (MP L.E.V.S..

[35] Sentencia de la Corte Constitucional T-541 A de 2014 (MP Gloria S.O.D.).

[36] Sentencia de la Corte Constitucional T-020 de 2016 (MP J.I.P.C..

[37] Auto de la Corte Constitucional No. 312 de 2001 (MP J.A.R.).

[38] Auto de la Corte Constitucional No. 289 de 2001 (MP R.E.G.).

[39] Auto de la Corte Constitucional No. 237 de 2016 (MP J.I.P.P.).

[40] Auto de la Corte Constitucional No. 015 de 2017 (MP L.G.G.P..

[41] Accionantes en el expediente T-177910 J.V.F.; J.I.M., R.H.V., B.C.B., M.T.P.C., B.M.M., G.M.M.N., J.F.S., H.D.J.B., D.A.U., E.R. De Contreras, F.S.R., R.D.C.G., N.R., E.G.A., L.G.L.B., T.E.M.N., I.S.Q., D.M.S.V., Z.Y.T.R., T.M., L.F.M., A.S., J.A., G.V.P., A.D.B., L.M.A.G.,; L.C. De Alvarado; H.P.M., F.P.G., L.A.P., E.P.B., P.P.C.A., A.C.R., B.C.G. De Lagos, S.R.C., J.A.P., C.E.P., O.M., A.B.S., M.O.A.C., M.C.A., D.C., M.O.S.; M.N.Á.T.; F.A.R.S., J.M.C., B.M.O., H.C. De Lozano, L.E.C., E.C.C., N.F.C.; M.R.H., J.J.U.C., A.C.G., E.B.S., P.D.G.G., F.I.H., , M.D.C.G.F., C.A., A.R., S.N.C.R., M.D.R.C. De Cruz, G.E.M.V., R.L.P., M.C.M., E.B.S., D.C., A.B.P.U., J.A.G., C.M.O.G. De Martínez, L.E.B., R.E.P., W.E., G.Z., M.A.H.H., H.E.

[42] Accionantes en el expediente T-176.118 L.E.L.; E.B.Z.; C.M.L.M.; L.A.J.G.; M.D.C.; H.M.B. De Sandoval; C.R.B.; M.M.B.V.M.G.G.L.H.M.; L.H.O.; M.F.T. De Fiquitina; A.G.B. De Muñoz Luis Arturo Gutiérrez H; M.A.P.G.I. De Bohórquez; L.H.M.; Alba De Pinillo Rojas J.A.O.F.G.M.A.O.A.D.; J.N.D.; M.L.O. y P.A.G.

[43] Accionantes en el expediente T-178809, J.B.C. , C.J.C.V., L.M.H.M., J.A.C.M., I.S.M., H.J.T.T., M.B.B., C.S.C., G.S.V., L.G.L.I., J.J.F., Concepción Callejas De López, N.B.D., R.A.S.S., M.C.Q., L.S.M.L., L.I.H.S., C.A.C.G., L.A.C.M., E.H.M., C.E.O., L.E.O., J.H.R.P., A.C.M., E.A., L.T.R.U., J.D.J.T.G., T.M. De Álvarez, D.D.C.R., F.R.A., O.M.Á. De Ballén, C.A.T.H., C.A.A., C.A.H.D., H.Z.O., M.I.C., F.A.D.R., A.S.G., A.R. De G., J.D.J.H., L.E.C.R., E.C.G., C.G., C.A.P.A., R.E.P., R.C.R., C.E.C.R., L.Á.R., J.R.R.A., L.M.C.C., Y.R.P., J.M.G., A.M.C.S., E.N.J., J.Á.S.H., J.E.C.G., E.E.G., O. De Jesús Ríos Ramírez, F.M.C., L.R.J.H., H.F.Y., C.S.G., M.L.P., M.R.G.B., J.P.M., M.C.T.S., B.L.V., M.U.Á., M.E.G., V.G.Z.B., A.T.T., M.H.B. De Gutiérrez, A.D.C.D., J.I.B.R., C.A., S.A.F., A.R.A. Viuda De Álvarez, J.G.B., A.D.A. De Escobar, A.S.S.C., J.M.A.R., A.M.P. De G., R.M.F. De Miseaqui, J.E.A.M., M.D.P.M.R., N.M.M.G., M.T.C.M., T.D.C.R.G., L.F.O.O., N.R.G., O.Z.M., L.M.D.M., M.D.J.M.P., R.D.O..

[44] Accionantes del expediente T-177309 A.D.C.; A.M.T.; A.J.C.; A.R.R.; A.N.C.; A.C.R.; A.T.C.; A.E.R.; B.I.R.; B.C.L.; B.P.; B.A.E.T.; C.S.H.; C.E.B.; E.G.O.; E.G.B.; E.M.L.; E.R.M.; F.J.P.S.; F.M.T.D.; G.J.P.S.; G.P.; G.L.M.C.; G.I.G.G.; G.M.C. De Acevedo; G.A.M.T.; G.M.S.R.; H.M.R.; H.R.S.; H.B.R.; H.O.; J.W.V.; J.M.; L.M.C.V.; L.P.M.; D. (Lola)A.G.; L.A.S.D.; L.A.; L.R.R.; L.M.P.S.; L.V.; M.S.B.T.; M.E.C. De Martínez; M.T.C.C.; M.S.L.G.; M.E.P.R.; M.G.C.; M.D.C.R.P.; M.A.B.B.; M.R.M.M.G.; M.L.G.A.; M.A.R.; M.C.R.G.; O.G.A.; R.A.G.; L.R.A.P.; R.L.S.; V.D.S.C.R.; Y.R.R.P.; A.I.J.S.; A.H.C.; A.Q.T.; A.T. De Quinchoa; A.J.J.; Á.A.R.M.; A.A.Q.; A.B.R.; Á.E.T.C.; A.R.N.G.; A.P.M.; B.Y.S.; C.A.P.; C.O.M.R.; C.R.B., C.N.; D.S.B.; E.C.N.; E.C.; F.C.; G.E.S.P.; J.V.B.H.; J.E.P.; J.I.L.M.; J.F.G.G.; J.J.R.O.; J.B.F.; J.C.P.L.; J.R.P.B.; J.F.D.; J.A.G.; J.H.Q.M.; J.G.G.; J.O.T.; J.W.G.; J.V.C.E.; L.M.S.; L.E.C.; León R.G.; L.O.R.; L.M.P.; L.A.C.L.; L.A.P.; L.I.B.Q.; M.Q.A.; M.I.R.; M.F.D.; M.I.L.; M.E.D.; M.G.P.; M.O.G.; M.B.D.N.; M.C.F.P.; M.J.J.; M.C.V.; M.N.C.C.; M. De Jesús Rojas; M.C.R.; M.Y.G.; M.D.C.L.; M.P.P.; M.D.C.J.; N.C.N.O.; N.J.C.R.; O.F.C.R.; P.E.M.; P.A.M.M.; R.D.E.; R.A.T.C.; R.R.S.; Y.C.R.S.; R.G.G.; R.P. De Núñez; R.H.M.F.; Rosa Aura Guasca De Luna; V.J.P.; A.R.P.T.; A.I.I. De Gómez; A.G.V.; A.B.; Á.E.H.; Á.S.; A.V. De Gómez; Á.P.; A.M.P.N.; B.C.G.; B.B. De Camargo; C.A.G.; C.A.O.; D.T.L.; E.S.H.; F.M.G.M.; G.R.G.; G.A.R.; G.S.B.; G.Z.Z.; G.O.G.G.; H.C.A.; J.A.M.; J.A.C.J.; J.H.T.C.; J.R.H.; J.R.M.R.; J.N.R.H.; J.A.Z.; J.C.M.; J.A.H.; J.Z.Z.; J.A.A.R.; J.M.D.G.; J.E.G.C.; L.A.Z.; L.F.B.; L.C.B.; L.A.T.C.; M.T.P.; M.D.C.P.L.; M.B.; M.A.T.C.; M.C.P.; M.G.G.; N.Q.; P.P.S.P.; R.D.O.; S.S.R.; S.A.G.; T.J. De Chasoy; V.J.G.; A.L. De Castillo; A.J.B.P.; A.B.P.; A.H.V.; A.F.D.; A.M.P.; A.L.; A.P.R.; Á.Y.R.V.; C.G.; D.C.G.; D.O.A.; D.Y.T.; E.L.R.G.; E.R.; F.E.M.; F.M.A.; F.R.C.; F.E.T.; F.J.L.V.; F.C.S.; G.S.C.; G.S.C.; J.C.B.; J. De La Cruz Lozano; J.G.C.L.; H.B.G.; H.J.; H.M.C.A.; Irenarco Rojas; J.A.L.; J.A.L.G.; J.S.H.M.; J.S.T.; J.E.S.J.; J.B.D.; J.A.G.G.; J.C.G.C.; J.A.C.; J.J.G.S.; L.M.P.P.; L.V.Q.; L.C.P.; L.C.L.; L.H.S.; M.D.C.V.; M.L.M.; M.L.; M.A.B.R.; M.I.M.R.; M.L.; M.G.C.J.; M.L.B.; M.H.R.M.; M.C.C.; M.E.M.P., N.F.D.; N.M.M.R.; O. De Jesús Quintero; O.S.T.; R.E.M. De Vélez; R.E.V.; S.R.R.; S.E.L.O.; S.P.; S.C.S.; T.R.G.; S.B.A.A.; V.C.; Y.J.L.; Y.P.Q.; A.B.M.; A.V.R.D.R.; A.C.M.; A.D.O.; B.H. De Lancheros, B.O.A.; B.D.M.G.V.; B.L.C.R.; B.M.P.; C.R.O. De Delgado; C.J.B.M.; C.M.G., D.I.G.E.; E.G. De Rodríguez; E.H.L.; E.F.S.A.; E.M.; F.I.P.A.; F.H.R.S.; F.J.; F.M.Q. De G.; Gonzalo Correa Malpica; G.M.S., H.M.P.; H.J.D.; I. De Las Mercedes Solano; J.M.J.J.; J.A.P.; J.B.C.Á.; J.C.D.; J.J.Á.R.; J. Ahumada; L.O.T.; L.S.; L.M.L.P.; L.E.M.A.; M.H.G.Z.; M.S.M.B.; M.C.S.; M.S.C.M.; M.E.A.; M.L.R. De Castro; M.P.M.; M.I.S.S.; M.I.T.; M.Á.C.P.; M.A.M.B.; P.S.G.M.; P.E.R.A.; R.E.R.; R.R.R.; R.R.R.; R.H.P.; S.P.D.O.; S.E.F.C.; S.M.; A.B.B.; A.H.C.; C.J.E.R.; G.L.V.; M.A.J.; M.P.C.; P.R.; T.C.; T.A.; A.N.A.; B.I.Q. De Perdomo; B.I.M. De Cárdenas; C.T.J.; C.R.G.S.; B.C.E.; C.O.C.; B.A.G.; B.G.D.B.; B.L.A.; B.E.P.S.; B.C.E.C.; B.O.L. De Ramírez; B.S.; C.P. De Claros; C.M.G.; C.J.C.D.; C.G.G.; C.I.M.V.; C.A. De Sánchez; C.G.G.; C.B.G.B.; D.E.N.; D.D.S.; D.L.M.; D.I.C.G.; D.R.C.; E.G.G.G.; E.M.B.; E.C.B.; E.R.R.; E.D.S.; E.F.P.C.; E.Y.; F.Q.H.; F.C.O.; F.M.P.; F.C.H.S.; G.E.R.; G.C.C.; G.O.R.; G.L.A.; G.M.T.A.; H.M.A.; G.M.G.C.; G.M.T.A., H.M.B.; H.Y.M. De Cano; J.O.; I.O.C.S.; J.A.A.G.; J.E.V.; J.B.T.; J.F.P.C.; J.A.E.; J.H.R.; J.S.C.J.; J.B.M.P.; J.L.M.P.; J.S.G.; J.E.N.P.; J.I.S.; J.E.M.; J.A.; J.J.V.; J.E.R.D.; J.A.P.; J.A.R.B.; J.H.R.P.; R.J.D.Z.; L.V.C.; N.P.D.; O.L.S.; L.M.C.P.; L.A.R.C.; L.F.S.R.; L.S.C.; L.N.H.G.; L.M.L.I.; L.M.L.B.; L.A.M.B.; L.M.S.A.; L.M.; L.M.S.T.; L.D.S. De Villada; L.A.Z.; L.S. De Aguilar; L.H.C.; L.A.S.; L.G.O.C.; L.S.F.; M.B.C.; M.I.P.N.; M.D.C.V.; M.H.C.; M.D.T.F. De Gonzalez; M.C.M.R.; M.A.P.; M.B.F. De A.; M.N.I. De Cuervo; M.A.P.R.; M.I.V. De Patiño; M.D.C.R.; M.S.P. De D.; M.A.I.O.; M.J.; M.E.R.; M.E.S.A.; M.Y.C.C.; M.N.C.C.; M.T.C. De Pérez; M.G.; M. De Los Ángeles Bautista Gonzalez; M.D.C.V. De Martínez; M.A.L.H.; M.C.A.; M.M.C.; M.E.I. de Loaiza; B.R.; M.A.C.B.; M.F.D.E.; M.A.; M.F.B. De Luna; M.L.A.; M.A.C.D.; M.Y. Lozada; M.F.N.C.; N.S. de D.; N.W.; N.M.Q.; M.D.D.E.; O. De Jesus Idarraga Serna, O.D.J.A.G., O.G.G.Z.; P.D.P.T.; P.C.F.; P.Q.G.; P.J.C.C.; R.D.E.; R.S.C.; R.R. De Rincón; R.R. De Rey; R.L.B.R.; R.S. De Marín; R.C.C.; R.A.C.H.; S.C.; S.A. De Silva; S.S.; S.M.V.C.; S.P.S.A.; T.G.C.B.; T.I.S.; M.J. Lozada; U.I.N.; V.M.; V.A.P.; V.C.P.; V.G.V.; L.E.G.G. y M.A.R..

[45] Accionante en el expediente T-178807 A.A.S., A.A.B., A.M.Q., B.T.C., B.R.G.B.R.M.R. , C.R.S.T., C.L.T.; E.G.P.; F.A.R.R.; F.M.S.; G.N.M.; G.M., H.M.M.; H.O.P.; J.E.G.; J.M.P.; J.T.G.; J.G.H.; J.C.P.; J.A.R.B.; J.M.R.B.; J.A.Z.; J.A.R.; J.G.G.G.; J.A.J.; J.D.P.; Lino Quilindo; L.Y.Á.T.; M.J.G.; M.A.G.,; M.F.G.; M.E.C. De Torres; M.T.R. ; M.C.; M.O.B.; M.O.M.C.; M.U.R.; M.C.; M.T.; M.L.C.; M.S. ; M.E.C.,; M.A.G.G.; N.H.H.; N.A.O. ; O.S.O.; O.R.B.; O.D.J.Z.G.; P.A.V.; Primitivo Beltrán; P.E.C.; R.L.L.; R.C.B.; S.A., C.; M.T.A.M.,; T.T.C.; P.E.O. ; R.B.; S.O.; W.Á.T.; Y.R.C.. Z.G.C.; J.R. 407; G.R.D.; F.A.R.P.. C.; C.A.V.M.C.; E.C.; A.S.; A.M.; M.C.H.; M.A.V.; M.T.S.C.; R.S.C.P.; G. De Jesus Jaramillo; L.A.V.M.; L.S.M.; O.R.R.; W.A.R.G.; W.E.M.; V.O.E.O.; T.R.; J.R.; A.L.; A.F.M..

[46] Accionantes en el expediente T-182876 J.E.B.; J.C.M.; M.E.S.G.; Á.D.; A.V.M. ; A.L.L., y A.S.

[47] Accionante en el expediente T-182877 A.I.Á.; A.M.R. De Castro ; A.P.J.; B.N.G.G.; C.R.C.M.; C.A.R.; C.C.P.C.; C.V.Q.; D.M.C.; E.G.; E.M.N.D.; Z.A.P.; E.E.I.C.; F.C.; G.B. ; G.M.; H.B.; I.O.V.; I.C.B.; J.A.R. ; J.D.C.S.; J.A.R.; J.I.R.V.C.; J.A.R.; J.A.C.J.; L.M.M.; L.P.Q. ; M.P.R.; M.E.G.; M.C.M.; M.D.S.Z.; M.V.; M.L.V.; M.E.R. ; M.D.C.M.M.; M.T.C.M.; M.C.M.; M.O.C.; M.E.V.; M.E.L.; M.C.; M.C.S.C.; M.G.V.O.; M.V.; M.L.N.; N.B.C.; N.P.R.; O.E.S.; P.R. ; P.C.A.; R.G.G.; R.R.R.; R.O.V.; R.G.; R.O.; S.P.P.; V.R.C.CYY.T.A.C.

[48] Accionantes en el expediente T-182269 J.R.A.S.Z., S.C..; R.H.C.; R.B.E.; U.R.P.; R.E.J.; P.R.C.; J.G.; A.A.C.; B.L.; M.E.M.C.; V.E.D.; Y.H.; N.D.M.; M.L.A.; M.D.V.; M.B.; M.C.C.Q.C.; M.F.T.; L.A.; L.A.B.; L.H.T.; L.O.P.; L.R.; L.M.P.S.C.; L.E.M.; L.P.O.; J.R.; J.A.U. ; H. De Los Ángeles Celmira Chitium Beltran; Y.D.S.B.E.; J.R.D.; J.A.C.B.C.; J.H.R.D.; J.G.O.; J.H.; J.H.G.; I.B. De Camacho; H.A.; G.P.S.; G.R.; G.I.M.; A.C.C.; Eulagia De Otálora ; Eduardo Casas Abril; E.G.; D.D.C.; Á. De Jesus Álzate C; A.L.B.; Á.P.A.; A.O.G. ; M.C.C.C.; E.L.. C.; L.M.P.; M.D.C.N.; A.R.; J.V.C.; L.A.C.; R.B., R.H.C.; O.G.; L.A.B.; J.B.; M.G..

[49] El expediente T-181670 de N.E.T.D. y otros fue acumulado al expediente T-177309 (numeral 30 de la lista que se relaciona en el presente auto).

[50] Accionantes en el expediente T-181670; G.Á.S.; Blanca Valencia de Gaviria; A.S.P.; O.G.M. y G.G..

[51] El expediente T-205371 de L.M.G. y otros fue acumulado al expediente T-168937 (numeral primero de la lista que se relaciona en el presente auto).

[52] Accionantes en el expediente T-205371 L.M.G.; N.R.; H.R.; L.M.; L.E.C.; H.R., O.E., M.T.P. y A.P..

[53] Accionantes en el expediente T-205371 B.C.B.D., como accionante principal, L.M.G.; N.R.; H.R.; L.M.; L.E.C.; H.R., O.E., M.T.P. y A.P.. (Negrilla fuera de texto).

[54] Accionante en el expediente T-178807 A.A.S., A.A.B., A.M.Q., B.T.C., B.R.G.B.R.M.R. , C.R.S.T., C.L.T.; E.G.P.; F.A.R.R.; F.M.S.; G.N.M.; G.M., H.M.M.; H.O.P.; J.E.G.; J.M.P.; J.T.G.; J.G.H.; J.C.P.; J.A.R.B.; J.M.R.B.; J.A.Z.; J.A.R.; J.G.G.G.; J.A.J.; J.D.P.; Lino Quilindo; L.Y.Á.T.; M.J.G.; M.A.G.,; M.F.G.; M.E.C. De Torres; M.T.R. ; M.C.; M.O.B.; M.O.M.C.; M.U.R.; M.C.; M.T.; M.L.C.; M.S. ; M.E.C.,; M.A.G.G.; N.H.H.; N.A.O. ; O.S.O.; O.R.B.; O.D.J.Z.G.; P.A.V.; Primitivo Beltrán; P.E.C.; R.L.L.; R.C.B.; S.A., C.; M.T.A.M.,; T.T.C.; P.E.O.; R.B.; S.O.; W.Á.T.; Y.R.C.. Z.G.C.; J.R. 407; G.R.D.; F.A.R.P.. C.; C.A.V.M.C.; E.C.; A.S.; A.M.; M.C.H.; M.A.V.; M.T.S.C.; R.S.C.P.; G. De Jesús Jaramillo; L.A.V.M.; L.S.M.; O.R.R.; W.A.R.G.; W.E.M.; V.O.E.O.; T.R.; J.R.; A.L.; A.F.M.. (Negrilla fuera de texto).

[55] Ibídem. Expediente T-178807 de F.C.V. y otros. “(…) A.L. (…)”

[56] Accionantes del expediente T-177309 A.D.C.; A.M.T.; A.J.C.; A.R.R.; A.N.C.; A.C.R.; A.T.C.; A.E.R.; B.I.R.; B.C.L.; B.P.; (….) M.N.I. De Cuervo; M.A.P.R.; M.I.V. De Patiño; M.D.C.R.; M.S.P. De D.; M.A.I.O.; M.J.; M.E.R.; M.E.S.A.; M.Y.C.C.; (…)”.

[57] Por ejemplo en la Sentencia T-526 de 1998 (MP F.M.D., la S. Octava de Revisión consideró que: “(…) Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. (…)”

[58] Corte Constitucional, Auto No. 136 A de 2002 (MP E.M.L.) y Auto No. 244 de 2010 (MP H.A.S.P., Sentencias T-554 de 1992 (MP E.C.M., T-078 de 1998 (MP H.H.V., T-1686 de 2000 (MP J.G.H.G., C-1006 de 2008 (MP M.G.C., T-096 de 2008 (MP H.A.S.P., C-367 de 2014 (MP M.G.C.): Esta sentencia expone: “(…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. (…)”, la sentencia T-216 de 2015 (MP G.E.M.M. expresó lo siguiente: “(…) La Corte, reiteradamente, ha abordado la problemática que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales. Este Tribunal desde sus inicios ha destacado que resulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho. (…)”, a su vez la sentencia T-371 de 2016 (MP M. Victoria Calle Correa SPV L.G.G.P. manifestó que: “(…) resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos (…)”.

[59] Incorporado mediante la Ley 74 de 1968

[60] Incorporado mediante la Ley 16 de 1972

[61] Corte Constitucional, Sentencias C-329 de 1994 (MP J.G.H.G.) “(…) De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución. (…)”, T-1686 de 2000 (MP J.G.H.G., C-1006 de 2008 (MP M.G.C.) y la Sentencia C-367 de 2014 (MP M.G.C.) “(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. (…)”, entre otras.

[62] Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Sobre estos deberes, la Corte en sentencia T-1038 de 2000 afirmó: "Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos: Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles. (...) Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Si agotadas las etapas que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la tutela." Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. (…)”.

[63] Auto de la Corte Constitucional No. 136 A de 2002 MP E.M.L., Auto 244 de 2010. M.P.H.A.S.P., entre otros.

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