Auto nº 445/17 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 776309617

Auto nº 445/17 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2017

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.377/14

Auto 445/17

Referencia: Solicitud de verificación al cumplimiento de la Sentencia SU-377 de 2014.

Solicitante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y apoderada del PAR TELECOM

Magistrado Ponente:

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide sobre la solicitud formulada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y apoderada del PAR TELECOM con la finalidad de que la Corte asuma la competencia para la verificación de cumplimiento a algunas órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. La Corte Constitucional, seleccionó para revisión a cargo de las distintas Salas de Revisión de la Corporación fallos de tutela relacionadas con la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, labor asumida por Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -en lo sucesivo PAR- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -en adelante CAPRECOM-.

  2. En algunos casos, las Salas de Revisión dispusieron como medida provisional la suspensión de la ejecución de los fallos que ordenaban pagos por cuantiosas sumas de dinero. Así ocurrió en los procesos contenidos en los expedientes T-2531654 y T-2537041.[1] En otros, las Salas decretaron la práctica de algunas pruebas, como por ejemplo en los expedientes T-2471216, T-2501214, T-2537041.[2] Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala Plena de esta Corte asumió el conocimiento de todos los asuntos similares en curso, con el fin de dictar un fallo de unificación (Acuerdo 05 de 1992, art. 54A).[3] Posteriormente la Sala Plena resolvió suspender, mientras se dictara la sentencia, las órdenes impartidas por los despachos judiciales en los expedientes T-2451880, T-2471226, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.[4]

  3. En estos expedientes se identificaron seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repetían en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión. Se recaudaron pruebas incluidas en ocho (8) cuadernos, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.[5]

  4. En los expedientes referidos se identificaron tres grupos de demandas de tutela, así:

    · Demandas que planteaban problemas relacionados con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores.

    · Demandas que reclamaban una protección de sus derechos, por considerar que se les desconocieron las garantías del fuero sindical.

    · Demandas que pedían protección a sus derechos, los cuales juzgan conculcados por no habérseles reconocido y garantizado el retén social.

  5. Luego de la valoración probatoria correspondiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-377 de 2014, resolvió todas las tutelas mencionadas anteriormente. El contenido de la parte resolutiva del fallo, compuesta de treinta y cuatro órdenes, que se puede resumir así:

    · Levantamiento de la suspensión de términos (Orden primera)

    · Revocar cualquier orden judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso de tutela (orden segunda)

    · Declarar improcedente y revocar varias órdenes judiciales de tutela en contra del Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM (ordenes tercera a vigésima octava[6])

    · Ordenar al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM, si aún no lo ha hecho, “les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores W.J.D.D. (T-2546795), D.P.D. (T-2546795), M.G.L. (T-2546795), A.J.E.G. (T-2546795), O.R.G.P. (T-2531642) y J.E.P.A. (T-2531642)2. (orden vigésima novena)

    · Ordenar al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM “que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores W.J.D.D. (T-2546795), D.P.D. (T-2546795), M.G.L. (T-2546795), A.J.E.G. (T-2546795), O.R.G.P. (T-2531642) y J.E.P.A. (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.” (orden trigésima)

    · Ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional el envío de copia de la sentencia a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investigue y, si es el caso, sancione el comportamiento de quienes figuran como abogados de los señores S.A.C.D. (T-2566146 y T2537078) y R.N.N. (T-2566146 y T-2587255), O.L.R. (T-2579968); Á.E.A.O., G.A.A.A., I.M.C.S., C.E.L.M., N.V.M.G. y L.S.P.O. (T-2471216); y L.A.D.M. (T-2531654), por la TEMERIDAD con la cual promovieron las correspondientes acciones de tutela acumuladas en el presente proceso”. (orden trigésima primera)

    · Ordenar a la Secretaría General de la Corte Constitucional la publicación de la sentencia, enviar “copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposición y resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880”. (orden trigésima segunda).

    · Ordenar a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que publique la sentencia “en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”. (Orden Trigésimo tercera)

    · Prevenir a los jueces de la República, “para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso”. (orden Trigésimo cuarta)

  6. El 11 de agosto de 2017, el S. General y la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la apoderada del PAR TELECOM presentaron informe de cumplimiento[7] de la sentencia mencionada en el asunto y realizan varias peticiones, el cual se puede resumir así:

    · Con relación a la orden vigésima novena, se aduce que los jueces de instancia vienen haciendo caso omiso de la condición impuesta en el sentido de que la orden de pago de la indemización se haría efectiva siempre que al momento de la expedición de la sentencia de la Corte dicho pago no se hubiere efectuado. En tal sentido algunos tutelantes han pretendido que se haga un nuevo pago. Al respecto presentan soportes del pago de la indemnización a los seis exfuncionarios de TELECOM, realizados desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 12 de junio de 2006; a pesar de lo cual, según indica el informe, por solicitud de los beneficiarios el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) el 8 de agosto de 2017 declaró incumplida la orden sin evaluar el material probatorio.

    · En cuanto a la orden trigésima, sobre la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, indica las razones sobre imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden; precisando que a pesar de la diligencia desarrollada por el Ministerio y el PAR TELECOM, no ha sido posible la reubicación, y los beneficiarios expresamente mencionados en la sentencia rechazaron la reubicación propuesta.

  7. Las órdenes sobre cuales recaen específicamente las solicitudes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la apoderada del PAR TELECOM, son, in extenso, las siguientes:

    “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores W.J.D.D. (T-2546795), D.P.D. (T-2546795), M.G.L. (T-2546795), A.J.E.G. (T-2546795), O.R.G.P. (T-2531642) y J.E.P.A. (T-2531642).

    Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores W.J.D.D. (T-2546795), D.P.D. (T-2546795), M.G.L. (T-2546795), A.J.E.G. (T-2546795), O.R.G.P. (T-2531642) y J.E.P.A. (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

  8. En esa medida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la apoderada del PAR TELECOM solicitan a la Corte:

    (i) Declarar que la orden contenida en el numeral vigésimo noveno se encuentra cumplida

    (ii) Declarar que el MINTIC y el PAR TELECOM, en el marco de sus posibilidades fácticas y jurídicas, han adelantado todas las gestiones necesarias dirigidas a cumplir con las órdenes contenidas en el numeral trigésimo de la sentencia SU 377 DE 2014, no obstante, en los términos en que está concebida la orden, resulta de imposible cumplimiento.

    (iii) Como consecuencia de las dos anteriores, se solicita que se disponga que los jueces de tutela del país que, en lo sucesivo, en asuntos relacionados con las órdenes contenidas en el numeral vigésimo noveno y trigésimo de la SU 377 de 2014, se abstenga de declarar en desacato y sancionar a los representantes del MINTIC y el PAR TELECOM.

    (iv) En el evento en que no se declare el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia SU 377 de 2014, sea la Corte Constitucional quien asuma la competencia para precisar el alcance de sus órdenes y seguir el cumplimiento del fallo.

    (v) Que se suspenda el trámite de desacato adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre y los demás que se llegaren a promover, hasta tanto se resuelva lo pretendido en los numerales anteriores

  9. En el último trimestre del año se han recibido peticiones de al menos 50 personas[8], exfuncionarios y extrabajadores de la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, que solicitan a la Corporación verificar el cumplimiento de la sentencia. En respuesta a las mismas se ha insistido en que la competencia para vigilar el cumplimiento de la Sentencia SU-377 de 2014 corresponde a los jueces de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36[9] del Decreto 2591 de 1991 y 60[10] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, tal como lo reiteró esta Corporación en el Auto 032 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

  1. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, por regla general el juez de primera instancia en el trámite de tutela es la autoridad judicial competente para verificar el cabal cumplimiento de las órdenes mediante las cuales se amparen los derechos fundamentales en un asunto determinado[11], incluso si estas órdenes son proferidas por el juez de conocimiento en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela.[12]

  2. Sin embargo, esta Corporación ha identificado algunas “situaciones límite” en razón de las cuales, con carácter excepcional, cabe la posibilidad de reasumir la competencia para verificar directamente el cumplimiento de sus propios fallos, así como para tramitar el incidente de desacato a que hubiere lugar. [13] El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado por la Corte en el Auto 033 de 2016[14]:

    “Estas singulares circunstancias se presentan[15]: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[16] (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[17] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[18] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[19] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[20] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[21] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[22]

  3. En atención a estos criterios, la Corte encuentra que la solicitud objeto de estudio da cuenta de una situación límite en el cumplimiento parcial de la sentencia SU-377 de 2014, en tanto compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por varias razones.

  4. En primer lugar, la manera en que fueron concebidas las órdenes de amparo impartidas por la Corte en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva del fallo estaría dando lugar a serios inconvenientes de orden material y jurídico, que de no ser superados, harían nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes. En segundo lugar, porque esa misma premisa haría explicable que los jueces de primera instancia competentes en cada uno de los casos no adopten medidas suficientes y eficaces para lograr el cumplimiento de esas medidas que fueron previstas directamente por la Corte en su sentencia de unificación, lo que configura un supuesto adicional a considerar.

  5. Para la Corte, estas circunstancias van en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”[23], como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se afecta el interés, igualmente legítimo, de las entidades públicas accionadas, en lograr el cumplimiento integral del fallo que las vincula.

  6. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reasumirá la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, para lo cual adelantará, por conducto del Despacho del Magistrado C.B.P., los trámites a que haya lugar y en su oportunidad resolverá las demás peticiones formuladas por las entidades solicitantes, de conformidad con lo que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- ASUMIR, conforme a las consideraciones de esta providencia, la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de Sentencia SU-377 de 2014.

Segundo. - INFÓRMESE a las partes de lo ordenado en el presente auto.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Auto proferido el 17 de marzo de 2010 que decidió suspender las órdenes impartidas por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) el 17 y 30 de noviembre, respectivamente, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

[2] Autos proferidos por las Salas Segunda y Quinta de Revisión, el 7 de mayo y 17 de marzo de 2010, respectivamente.

[3] Con excepción del expediente T-2871322, que fue seleccionado posteriormente en auto del 10 de noviembre de 2010 y acumulado el 2 de febrero de 2011.

[4] Autos 243 de 2010 y 105 de 2011, respectivamente.

[5] Las partes de este proceso remitieron intervenciones ante la Corte en un número aproximado de doscientos setenta y cuatro (274) cuadernos, con aproximadamente setenta mil (70000) folios. Se han presentado numerosos derechos de petición sobre el trámite de revisión. Asimismo, durante el proceso, el 6 de julio de 2010, la Magistrada a la cual le correspondió la sustanciación del asunto presentó ante la Sala Plena de la Corporación un escrito, manifestando un impedimento. Se basó en el hecho de que dentro del trámite de instancia fue vinculada la Fiduciaria La Previsora S. A., entidad en la cual La Previsora S.A. compañía de seguros tiene aproximadamente el 99.9% de su capital social, y en la que se desempeñó como V.J. y representante legal hasta el 23 de abril de 2009. Consideró entonces que probablemente se configuraba la causal prevista en el Código de Procedimiento Penal, artículo 56, numeral 4°. Advirtió que, en su oportunidad, ya había puesto de presente la misma situación ante la Sala Primera de Revisión dentro del expediente T-2431280, no siendo este aceptado, como se dejó consignado en proveído del 10 de febrero de 2010. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 6 de julio de 2010, decidió seguir ese mismo razonamiento y no aceptar el impedimento.

[6] Mediante auto 503 de fecha 22 de octubre de 2015, se aclaró el numeral vigésimo octavo de su parte resolutiva y se corrigió un error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de su parte motiva.

[7] Informe con 32 folios y un anexo con 246 folios

[8] Corresponden a las que ha tramitado el Magistrado C.B.P. desde su posesión en el cargo.

[9] Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

[10] Artículo 60. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a la Presidencia de la República.

[11] Sentencia T-413/06 (M.P.R.E.G.).

[12] Sala Plena de la Corte Constitucional. Corte Constitucional. Auto 275/11, reiterado en el Auto 020/16 y en el Auto 235 de 2016

[13] Sala Plena de la Corte Constitucional. Auto 235 de 2016, señala en referencia la Sentencia SU-1158 de 2003 en la cual se citaron los Autos que han fijado y reiterado este criterio jurisprudencial (Nota textual:Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros. (La nota corresponde a la providencia que se cita)

[14] Sala Plena de la Corte Constitucional. Reiterado en los autos 030 de 2011, 050 de 2011, 064 de 2011, 270 de 2012, 298 de 2012, 207 de 2013, 308 de 2014, 316 de 2014 y 334 de 2015, entre otros.

[15] Nota original de la sentencia citada: “En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P.J.I.P.P.) y 271 de 2009 (M.P.M.V.C. Correa).”

[16]Nota original de la sentencia citada: “Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P.N.P.P., la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad. (La nota corresponde a la providencia que se cita)”

[17] Nota original de la sentencia citada: “Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P.R.E.G.), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.”

[18] Nota original de la sentencia citada: “Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P.R.E.G., en materia de estabilidad laboral reforzada.”

[19] Nota original de la sentencia citada: “Al respecto ver el Auto 249 de 2006 (M.P.M.G.M.C. y el Auto 010 de 2004 (M.P.R.E.G.).”

[20] Nota original de la sentencia citada: “Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P.J.A.R.).

[21] Nota original de la sentencia citada: “Ibid.”

[22] Nota original de la sentencia citada: “Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.”

[23] Sentencia T-216/13

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