Auto nº 666/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 777117273

Auto nº 666/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-332/17

Auto 666/17

Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017.

Peticionarios: S.P.H.S., Comisión Colombiana de Juristas y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente Auto, las solicitudes de nulidad de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El expediente fue originalmente repartido al Magistrado J.A.L.O., pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La primera parte de este auto se tomó de la ponencia inicial con algunas modificaciones formales[1].

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos I.D.M., Á.U.V., A.R.M., P.V.L., J.A.A., F.N.A.R., L.R.B.N., C.F.M., M. delR.G., N.S.T.R., E.B.G., J.O.G.V., D.A.C., E.M.T., P.A.H.M., H.M.H., O.C.S., Thania Vega de Plazas, S.C.B., A.R.S., Ó.I.Z., C.T., Ó.D.P., S.V.G., M.R.Z.H., F.E.H., W.C.M., M.M.R., M.F.C.M., E.M.P. de J., T.C.F., E.D.R., S.A.H., C.A.R.C., H.H.G., R.D.M., Á.H.P., F.S.R., M.D.B., P.E.G. y C.A.C., demandaron el Acto Legislativo 1 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-232 de 2017, en la cual resolvió:

“PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento sobre el literal k) del artículo , el artículo 3º y el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, por ineptitud de la demanda.

“SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-699 de 2016 en relación con el cargo dirigido contra el literal f) del artículo del Acto Legislativo No. 01 de 2016.

“TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-699 de 2016 en relación con el cargo formulado contra el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016.

“CUARTO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento en relación con el artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 por las razones expuestas en esta providencia.

“QUINTO: DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016”.

La Sentencia fue notificada mediante edicto y, según lo informado por la Secretaría General de la Corporación, el ciudadano S.P.H.S., la Comisión Colombiana de Juristas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentaron sendas solicitudes, en las que piden a la Corte decretar su nulidad.

II. SOLICITUDES DE NULIDAD

  1. Solicitud de nulidad del ciudadano S.P.H.S.

    El 8 de junio de 2017, N.T.C., en condición de abogado principal, y A. de J.F.G., en calidad de abogado suplente, actuando en representación del ciudadano S.P.H.S., quien se presenta como miembro del Estado Mayor de las FARC-EP, del equipo negociador que suscribió el “Acuerdo Especial de Paz” y de la Comisión de Seguimiento a la Implementación del Acuerdo Final[2], solicitaron la nulidad del artículo quinto de la parte resolutiva de la Sentencia C-332 de 2017[3] por violación del derecho al debido proceso. La petición se fundamentó en las razones que se resumen a continuación:

    1.1. En desarrollo del juicio de sustitución realizado por la Sala Plena de la Corporación en la Sentencia C-332 de 2017 no se tuvo en cuenta que, conforme al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, el “Acuerdo Especial de Paz” es un instrumento jurídico a la luz del Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH), que sirve de parámetro prevalente de interpretación en el contexto de esquemas jurídicos transicionales adoptados para la implementación de las obligaciones contraídas por el Estado para poner fin a un conflicto armado interno y construir paz.

    1.2. El Acto Legislativo 01 de 2016 es un acto reformatorio de la Constitución para adecuar la estructura constitucional al desarrollo de la paz como principio y como derecho.

    1.3. La Sentencia C-699 de 2016, al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (en adelante Acuerdo Final), ya había señalado que el procedimiento legislativo especial para agilizar el Acuerdo Final, “tránsito rápido” o “fast track”, no configura una sustitución de la Constitución. Sin embargo, en la Sentencia C-332 de 2017 concluyó que los literales h) y j) del Acto Legislativo 01 de 2016 sustituyen la Constitución, lo que genera unas contradicciones al confrontar la ratio decidendi de los fallos enunciados, en lo que tiene que ver con las siguientes ideas:

    (i) El procedimiento legislativo especial para agilizar la implementación del Acuerdo Final, no configura una sustitución de la Constitución;

    (ii) en un contexto de transición hacia la paz la rigidez se adapta, sin desaparecer, en aras de la integridad de la Constitución;

    (iii) sí se presenta una sustitución de la Constitución al establecer que el Congreso se desprende de su capacidad deliberativa, y

    (iv) supeditar las funciones de la rama legislativa a las aprobaciones de la rama ejecutiva, en materia de paz, constituye una exagerada concentración de poder de esta última que desfigura la división de poderes.

    1.4. El “Acuerdo Especial de Paz”, a la luz del artículo 3 común y del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, “se constituye en un acuerdo especial para poner en vigor la totalidad de los cuatro convenios de Ginebra”[4], que materializa la paz como un principio y un derecho, y que adquiere mayor fuerza normativa con el Acto Legislativo 01 de 2016[5].

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyeron que es errado plantear que los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 sustituyen la Constitución en cuanto supuestamente desvirtúan las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, debido a que las medidas a que hacen referencia, es decir, aval previo del Gobierno nacional y votación en bloque, no son nuevas en el orden constitucional y, de hecho, nacieron con la Constitución de 1991.

    Adicional a la anterior petición, los apoderados judiciales presentaron recusación contra el magistrado C.B.P. “para que en el trámite de este incidente de nulidad, sea apartado del conocimiento del tema propio de la implementación del Acuerdo Especial de Paz”, al considerar que su criterio jurídico obedece “a una postura moral y de prejuzgamiento que ha realizado públicamente como intelectual del derecho, al brindar conceptos sobre el proceso de paz colombiano, fuera de la actuación judicial como magistrado[…]”[6]. Para explicar lo anterior, refirieron la conferencia por él presentada el 12 de abril de 2016, ante estudiantes de la Universidad de Girona, España, en el marco del seminario del Máster de Cultura Jurídica “Constitucionalismo Transicional en Colombia: la reparación de las víctimas”, en donde expresó opiniones en contra de ciertos temas relacionados con el “Acuerdo Especial de Paz”[7].

  2. Solicitud de nulidad de la Comisión Colombiana de Juristas

    El 13 de junio de 2017, los ciudadanos G.G.G. y J.C.O.R., Director y Coordinador de Incidencia Nacional de la Comisión Colombiana de Juristas, respectivamente, solicitaron la nulidad de la sentencia C-332 de 2017. La petición se fundamentó principalmente en dos razones:

    2.1. Consideran que el magistrado C.B.P. estaba impedido para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el Acto Legislativo 01 de 2016, debido a que se encontraba incurso en la causal de impedimento “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, en la medida en que a través de diversos pronunciamientos previos a su elección como magistrado de la Corte Constitucional y posteriores a la expedición del mencionado Acto Legislativo, anticipó juicios de opinión sobre la revisión de la mencionada norma, transgrediendo el principio de imparcialidad.

    En el ítem correspondiente a las “Declaraciones del Magistrado C.B.P. sobre el Acto Legislativo 01 de 2016, el fast track y la refrendación popular”, se transcriben diferentes pronunciamientos realizados en:

    - Conferencia titulada “Constitucionalismo transicional y el proceso de paz en Colombia”, dictada el 15 de diciembre de 2016 en el “Espacio Fundamentos de la Junta General del Principado de Asturias” (se hace referencia concreta a los minutos 29:45, 33, 35:45, 56:08 y 58:23)[8]. Piden, además, tener en cuenta la presentación realizada por el magistrado B.P. en dicha conferencia[9]. En este punto, sostienen la relevancia de analizar la afirmación que hace a partir del minuto 29:45 en adelante, “cuando señala que fue consultado por el Gobierno”, ya que se preguntan si “dicha situación comprendió la construcción constitucional efectuada para la refrendación del Acuerdo Final y, en esa medida, para permitir la vigencia del acto legislativo 01 de 2016 objeto de control constitucional en el expediente D-11653 o solo se refiere al proceso de renegociación, pues dicha situación sin duda afecta la imparcialidad que debe primar en el ejercicio judicial y que se pretende evidenciar en la presente solicitud”[10].

    - Conferencia titulada “El argumento del poder constituyente y la naturaleza del poder para sustituir la Constitución”, dictada el 16 de diciembre de 2016 en un seminario de la Universidad de Oviedo (se hace referencia concreta al minuto 1:43:23)[11].

    Plantearon que las afirmaciones realizadas por el magistrado B.P. permiten concluir que ya había fijado su posición sobre algunos aspectos que fueron objeto de estudio en el expediente D-11653, específicamente, en relación con el procedimiento legislativo especial conocido como “fast track” y la refrendación del Acuerdo Final que generó la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, lo que implicó la transgresión del principio de imparcialidad. Al respecto sostuvieron:

    “Las declaraciones y opiniones del doctor B.P., así algunas de ellas hayan sido hechas en ejercicio de la libertad de cátedra o [en] espacios académicos, llevan a concluir que no podía ser un juez imparcial al decidir un proceso de revisión constitucional contra el Acto Legislativo 01 de 2016, pues sus opiniones permiten observar con claridad que las consideraciones adelantadas sobre la sustitución de la Constitución o la vulneración de la democracia deliberativa eran evidentes, lo cual afecta el debido proceso constitucional, más allá del impacto eventual de su votación sobre la mayoría requerida para adoptar la decisión.

    La violación al debido proceso constitucional se concreta, entonces, no porque el voto del Magistrado B.P. haya resultado definitivo para la decisión que se adoptó por parte de la Sala Plena de la Corporación, sino porque su mera participación en el debate implicaba la existencia de un concepto previo sobre el asunto objeto de decisión, concretamente sobre aspectos que se ven reflejados, tanto en sus conferencias como en el comunicado de prensa que anunció la decisión. […]

    De esta manera se produce una vulneración del procedimiento constitucional, al no declararse impedido para conocer del expediente y haber actuado, deliberado y votado, que lo afecta de nulidad y, en consecuencia, debe ser atendido para no afectar en ese caso el debido proceso que es amplio dada la magnitud del asunto objeto de revisión constitucional y constante en la revisión de constitucionalidad de la H. Corte”[12].

    En otro orden de ideas, los solicitantes consideran importante llamar la atención de la Corte en el sentido de asegurar que el magistrado B.P. no haya actuado en la construcción de la iniciativa legislativa que culminó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2016 o en alguna otra iniciativa normativa que tuviera relación directa con este, toda vez que en la página web de la Junta General del Parlamento de Asturias[13] se señala, con fecha del 13 de diciembre de 2016, que el hoy magistrado “[e]n la actualidad asesora al gobierno de Colombia en el marco de las negociaciones para el proceso de paz, para hacer compatible la Constitución colombiana de 1991 con un modelo de justicia transicional que tenga presente la aplicación de un sistema de reparación a las víctimas de ese conflicto armado”[14].

    2.2. Estiman que la Corte vulneró el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[15], al no designar un conjuez para el conocimiento del expediente, teniendo en cuenta el impedimento presentado por la magistrada C.P.S. y que fue aceptado por la Sala Plena. Lo anterior, en consideración a la relevancia constitucional del asunto planteado para su conocimiento y el contexto de transición hacia la paz en que se encuentra el país, lo que obliga contar con mayor deliberación al interior de la Corporación.

    Al respecto señalaron:

    “Si bien la Corte en anteriores pronunciamientos ha dicho que en relación con el nombramiento de conjueces prima la adopción de decisiones por la mayoría de la corporación sin que se encuentre presente en la misma la totalidad de sus integrantes, tal fórmula olvida la relevancia y trascendencia del ejercicio que efectúa la H. Corte sobre asuntos de trascendencia nacional y además para la historia constitucional y democrática del país, lo que requiere mayores discusiones y consensos. Con ocasión del contexto especial en que se encuentra el país, dada la implementación de un proceso de paz que permitiría la terminación de un conflicto armado que es incluso anterior a la actual Constitución Política, consideramos indispensable que la H. Corte adopte decisiones soportadas en un elemento sustancial como es la necesidad de ampliar el espacio de deliberación al interior de la misma Corporación con el número de magistrados que ha dispuesto la ley para la discusión y la adopción de decisiones judiciales de trascendencia para el país”[16].

    Adicionalmente solicitaron el decreto de una medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia C-332 de 2017, hasta tanto se resuelva la nulidad peticionada, con ocasión de la importancia e impacto de la decisión adoptada en la implementación normativa del Acuerdo Final.

    Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se conceda la medida provisional y, posteriormente, se decida sobre lo siguiente:

    (i) Declarar la nulidad de la sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017.

    (ii) Excluir al magistrado C.B.P. del conocimiento del expediente D-11653 y nombrar un conjuez en su reemplazo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 y 27 del Decreto 2067 de 1991.

    (iii) Nombrar un conjuez en reemplazo de la magistrada C.P.S., teniendo en cuenta el impedimento aceptado por la Sala Plena.

    (iv) Efectuar una nueva deliberación y decisión, iniciando la actuación de revisión constitucional desde el momento en que se generó la nulidad.

  3. Solicitud de nulidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

    El 14 de junio de 2017, J.M.L.P., actuando en calidad de D. General (e.) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó la nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, por desconocimiento del derecho al debido proceso. La petición se fundamentó en las razones que se resumen a continuación:

    3.1. Violación al debido proceso por pretermisión de una etapa trascendental del juicio de constitucionalidad, referente al trámite del impedimento y recusación, en detrimento grave del principio de imparcialidad. Lo anterior, sostuvo, debido a que el magistrado C.B.P. se posesionó el 16 de mayo del año en curso y al día siguiente participó en la decisión adoptada en la Sentencia C-332 de 2017, con lo cual se “pretermitió de facto el momento procesal para que el magistrado evaluara con suficiente tiempo y prudencia su eventual impedimento en el proyecto que se discutía; al tiempo que se cercenó la oportunidad real para que los intervinientes del proceso pudieran iniciar el trámite de recusación”[17]. Insistió que en el procedimiento de adopción de la sentencia cuya nulidad pretende, no se dio una real oportunidad fáctica para que se adelantara el trámite de recusación del doctor B.P. por “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[18], lo que afectó la materialización del principio de imparcialidad y la vigencia de un orden justo.

    El reproche concreto que se le hizo al magistrado consistió en que ya tenía formada una concepción constitucional sobre la materia específicamente estudiada en la Sentencia C-332 de 2017, esto es, si el procedimiento legislativo fast track sustituía el principio democrático y el de separación de poderes. Lo anterior, porque “con anterioridad a su designación (i) conceptuó específicamente sobre el juicio de sustitución a la Constitución; (ii) declaró que algunos acuerdos del proceso colombiano sustituyen la Constitución, y (iii) sentenció, en particular, que el procedimiento fast track menoscababa necesariamente la democracia deliberativa”[19]. Concluyó:

    “Pese [a que la causal material de anulación que se invoca no está] enlistada por la jurisprudencia, se trata de una violación: (i) ostensible, por cuanto el término procesal de menos de un día hábil para impetrar un incidente de recusación constituye un término desproporcionado e irrisorio; (ii) significativa, al causar el detrimento grave y directo del principio de imparcialidad, por no haber sido posible dar trámite a una eventual recusación, pese a existir declaraciones del D.B.P. con respecto al juicio de sustitución en los procesos de transición a la paz y, en concreto, sobre el supuesto sacrificio de la democracia deliberativa por parte del trámite fasttrack; y (iii) trascendental, en la medida que el voto del Magistrado B. fue definitivo para alcanzar la mayoría necesaria para declarar inexequibles algunos literales del Acto Legislativo 01 de 2016[20] (cursivas y negrillas originales).

    3.2. Violación al debido proceso por haberse proferido una decisión sin las mayorías constitucionalmente requeridas, en la medida en que uno de los cinco magistrados que apoyaron la decisión se encontraba materialmente en una situación de posible impedimento que debía resolverse previamente y, por ende, no estaba habilitado para fallar.

    Señaló que el juicio de constitucionalidad adelantado en el expediente D-11653 no obtuvo las mayorías constitucionalmente requeridas, toda vez que como la magistrada C.P.S. se abstuvo de participar de la decisión, la Sentencia C-332 de 2017 finalmente fue aprobada con una mayoría de cinco votos[21]. Pero, como el magistrado B.P. debió sustraerse del debate por estar incurso en la causal de impedimento “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, su voto no podía ser tenido en cuenta porque no se ajustó a las exigencias legales, de tal forma que “la mayoría que constitucionalmente se obtuvo fue realmente de 4-3”[22]. Así las cosas, esta situación se enmarca en la causal de anulación por haberse proferido una decisión sin las mayorías constitucionalmente requeridas.

    3.3. Violación al debido proceso por incongruencia en la sentencia que la hace ininteligible, en relación con la potestad o no del Congreso de la República para incluir modificaciones contrarias al contenido del Acuerdo Final. Teniendo en cuenta que la Sentencia C-332 de 2017 resolvió declarar la inexequibilidad completa del literal h) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016[23], explicó que esta decisión resulta incongruente porque:

    (i) En primer lugar, contradice la argumentación presentada en la parte motiva de la providencia en relación con la importancia de no desconocer el espíritu del Acuerdo Final, pues en los considerandos de la sentencia se incluyen apartes en los que se reconoce la importancia y el deber de preservar la fidelidad en la implementación normativa del Acuerdo Final. Así, “la Corte sostiene simultáneamente la necesidad de un trámite especial para desarrollar el Acuerdo Final y permitir su pronta implementación, pero a la vez reafirma la posición exactamente contraria, tal es que, en aras de garantizar los niveles mínimos de deliberación política, el Congreso no puede estar sujeto al contenido del Acuerdo Final al momento de introducir reformas a los proyectos de ley y acto legislativo que se tramiten vía fast track”[24].

    (ii) En segundo lugar, se hace incomprensible la implementación operativa de la Sentencia C-332 de 2017, ya que si bien declara inexequible la totalidad del literal h) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, nada dice en relación con el literal a) del texto normativo citado, el cual impone una restricción general sobre el contenido y finalidad de las iniciativas legislativas que se tramiten por la vía rápida, pues “su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final”. Expresión semejante a la que se consagraba en la primera parte del literal h) ya citado. En este orden de ideas, sostuvo: “Si la Corte consideraba que la restricción contenida en el literal (h) vaciaba de competencia al Congreso de la República al limitar desproporcionadamente su capacidad de deliberación, ¿cómo es posible entonces que siga vigente y se aplique la condición del literal (a) del mismo artículo primero, el cual advierte que el trámite legislativo especial tiene por finalidad exclusiva implementar el Acuerdo Final?”[25].

    Concluyó que el confuso hilo argumentativo trazado en la Sentencia C-332 de 2017, impide tener certeza respecto de lo efectivamente decidido en relación con un aspecto trascendental de la competencia del legislador, cual es el contenido y la finalidad de las modificaciones que introduzca a los proyectos tramitados vía fast track.

    3.4. Violación al debido proceso por cambio injustificado del precedente, según el cual la Corte venía considerando que (i) hacer votaciones en bloque, y (ii) restringir únicamente al Gobierno Nacional la posibilidad de avalar las modificaciones sobre un determinado asunto, no implicaba un vaciamiento de la competencia del Congreso de la República ni sustituía la función legislativa.

    Explicó que la posición de la Sala Plena de declarar la inconstitucionalidad de los literales h)[26] y j)[27] del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, al considerar que resultaban incompatibles con el principio democrático y de separación de poderes, porque constituían un vaciamiento de la competencia del Congreso de la República, no se compadece con el precedente fijado por la propia Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 1993[28], C-176 de 1994[29], C-971 de 2004[30] y C-699 de 2016[31].

    Precisó que en las providencias identificadas la Corporación había (i) declarado reiteradamente la flexibilidad del principio de separación de poderes en el marco de la Constitución de 1991, incluso dentro del juicio de sustitución; (ii) avalado que en determinados contextos el Congreso de la República se limitara a aprobar o improbar un texto puesto en consideración por el Gobierno Nacional; y (iii) permitido una función legislativa por parte del ejecutivo, siempre y cuando esta fuese limitada temporal y materialmente, y sujeta, en todo caso, al control de la Corte Constitucional.

    Sostuvo que la divergencia de la Sentencia C-332 de 2017 en relación con el precedente identificado, resulta irrazonable porque flexibiliza en extremo el rigor que debe guiar el juicio de sustitución de la Constitución, “lo que termina por desnaturalizarlo al incluir dentro de la esencia de la función legislativa aspectos que no son trascendentales ni extraños al ordenamiento nacional, como es la votación en bloque de proyectos y el aval del Gobierno para algunas materias”[32]. Además, indicó, que también resulta irrazonable “en la medida en que pretende impulsar un cambio en el precedente en el contexto del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual precisamente se trata de un escenario especialísimo de justicia transicional, lo que demanda una flexibilización aún mayor con respecto a un contexto de normalidad institucional y social”[33].

    3.5. Violación al debido proceso por ausencia de deliberación suficiente del proyecto de sentencia, teniendo en cuenta que uno de los magistrados se posesionó tan solo un día antes de fallarse la demanda.

    Partiendo de que el correcto ejercicio de la función judicial exige una “deliberación suficiente”, de tal forma que los órganos colegiados “no se reúnan simplemente para votar y aprobar ponencias, sino también para debatirlas y contrastar argumentos, que permitan, en definitiva, forjar un espacio de razón pública”[34], afirmó que este supuesto se desconoció en el caso de la Sentencia C-332 de 2017. Lo anterior, porque el magistrado C.B.P. al día siguiente de haberse posesionado participó de la votación, en un tema de especial complejidad como lo es el juicio de sustitución, con lo cual (i) se transgredió la regla que exige al menos cinco días entre el conocimiento de la ponencia y su debate[35]; (ii) es posible que el nuevo magistrado, ante la premura del tiempo, se hubiese limitado a reproducir “una concepción predefinida sobre el tema”[36]; y (iii) se puso en entredicho la calidad y suficiencia del debate que pudo haber adelantado la Sala Plena.

    Concluyó que pese a no estar enlistada por la jurisprudencia como causal de nulidad la ausencia de una deliberación suficiente en el trámite de la Sentencia C-332 de 2014, dicha situación constituye una violación ostensible, significativa y trascendental al debido proceso, que compromete la vigencia de un orden justo “en un tema que, como la paz y la salida negociada al conflicto armado interno, tiene evidente repercusión en la sociedad y la institucionalidad colombiana”[37].

III. AUTO DE TRÁMITE

Mediante Auto del 12 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador comunicó el inicio del trámite de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017 a los demandantes, al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a quienes enviaron escritos de intervención dentro del término de fijación en lista de la demanda y al Procurador General de la Nación, para que, si lo consideraban conveniente, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del mencionado auto, intervinieran dentro del trámite[38].El auto anterior fue notificado por medio del estado número 119 del 14 de julio del mismo año, según lo hizo constar la Secretaría General de la Corporación el 17 de julio de 2017[39].

IV. PETICIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

El 22 de junio de 2017, J.M.L.P., actuando en calidad de D. General (e.) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó un nuevo escrito a través del cual explicaba el por qué la solicitud de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017 se había presentado en forma oportuna[40].

Señaló que, conforme al sistema de información establecido por la Corte Constitucional, la notificación de la referida providencia concluyó con la desfijación del edicto el 9 de junio de 2017, por lo que la solicitud presentada el 14 de junio del mismo año estaba dentro de los tres (3) días hábiles previstos por la jurisprudencia de la Corporación. Precisó que para la presentación de la petición de nulidad, la Agencia revisó el sistema de información fijado por la Corporación en su página web http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/proceso.php y que, en dicha revisión, advirtió que el edicto de notificación de la Sentencia C-332 de 2017 fue desfijado el 9 de junio de 2017, generando con ello una confianza legítima en la actuación a cargo de la entidad que representa[41]. Señaló que una vez se hizo la revisión del mismo sistema de información el 22 de junio de 2017, se advirtió “con sorpresa que fue agregada a la fecha original de desfijación del edicto del 9 de junio de 2017, la fecha de 8 de junio de 2017”.

Precisó que en la Sentencia T-686 de 2007 la Corte analizó una situación similar a la ocurrida en el presente caso, en la cual un ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto basándose en el sistema de información electrónico fijado por una determinada autoridad judicial, presentó una actuación procesal de manera oportuna, no obstante dicha actuación fue rechazada por esa misma autoridad basándose en la información obrante en el expediente. En esa oportunidad, el Tribunal ordenó el amparo de los derechos invocados al considerar que el juez debe hacer eficaces las normas que permiten “atribuir a los mensajes de datos comunicados a través del sistema de información computarizado del juzgado el equivalente funcional a los escritos y, por ende, considerar satisfecho el deber de vigilancia del proceso, respecto a la fecha de notificación del auto […], consultando dicha información a través de la pantalla del computador del juzgado”[42].

Además, recordó que la Corporación, en la Sentencia T-656 de 2012, señaló que “el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba”.

Con fundamento en lo anterior, y considerando que la contrariedad en los datos puesta en evidencia “genera desconfianza en las entidades públicas e inseguridad jurídica para quien litiga en procura de la protección de los intereses de la Nación”[43], solicitó que sea tenida como fecha de desfijación del edicto que notificó la Sentencia C-332 de 2017, el 9 de junio de 2017. Lo anterior, en aras de la protección de la confianza legítima generada por el sistema de información de la Corte Constitucional y de la salvaguarda del derecho de defensa.

V. INTERVENCIONES

  1. Intervención de la senadora V.A.M. Hoyos

    El 22 de junio de 2017, la senadora V.A.M.H. solicitó el rechazo de la nulidad presentada por la Agencia, debido a la falta de legitimación en la causa por activa y a la extemporaneidad de la petición.

    Primero, advirtió acerca de la “falta absoluta de legitimidad por activa” de la entidad, pues en el transcurso del proceso de control de constitucionalidad que culminó con la Sentencia C-332 de 2017, no fue invitada a participar, no presentó intervención alguna ni tampoco participó en la audiencia pública llevada a cabo el 6 de abril de 2017.

    Segundo, refirió la extemporaneidad o falta de oportunidad de la solicitud toda vez que, como la Sentencia C-332 de 2017 fue notificada mediante el edicto No. 180, fijado en la Secretaría de la Corporación el 6 de junio a las 8 horas y desfijado el 8 de junio de 2017 a las 17 horas, la nulidad únicamente podía ser presentada los días 9, 12 y 13 de junio del año en curso, y esta fue radicada el 14 de junio del año en curso[44].

  2. Intervención del senador I.D.M.

    El 28 de julio de 2017, el senador I.D.M. solicitó rechazar las peticiones de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017 presentadas por S.P.H.S. y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por incumplimiento de los requisitos formales, y desestimar la de la Comisión Colombiana de Juristas, por deficiencia argumentativa, salvaguardando, con ello, la seguridad jurídica y la integridad de la Constitución Política[45]. Estructuró su argumentación de la siguiente forma:

    (i) Solicitud de nulidad presentada por S.P.H.S., identificado por la opinión pública como J.S., por conducto de los apoderados N.T.C. y A. de J.F.G.. Señaló que el ciudadano no intervino a nombre propio o en representación de las FARC durante el proceso de constitucionalidad, por lo que carece de legitimación para proponer la nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, y que el hecho de que haya sido parte del grupo que es sujeto del acuerdo que motivó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2016 “no genera su legitimación automática para actuar en la fase procesal de resolución de nulidades”[46].

    Sin embargo, previendo que la Corte despache negativamente el anterior argumento de falta de legitimación activa, se pronunció acerca de la alegada violación al debido proceso. Señaló que dicha línea argumentativa no tiene ninguna consistencia jurídica ya que no existe contradicción alguna entre la Sentencia C-699 de 2016 y la Sentencia C-332 de 2017, en razón a que el tribunal constitucional delimitó claramente los aspectos en los cuales existía cosa juzgada y, en Sentencia C-332 de 2017, procedió a juzgar aquellos sobre los que no recaía dicha figura, respetándose, con ello, los principios de congruencia, cosa juzgada y debido proceso.

    Consideró igualmente que no es el momento oportuno para presentar consideraciones acerca del juicio de sustitución, que debieron plantearse dentro del juicio de constitucionalidad, porque en esta oportunidad lo que se debate es la nulidad de la sentencia C-332 de 2017. Señaló que los argumentos del solicitante deben ser desestimados, más aún cuando lo que se pretende dentro del trámite de nulidad es reabrir el debate sobre la constitucionalidad de los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, “reprochando la valoración del juicio de sustitución hecha por la Corte”[47], lo que está fuera de tiempo y de oportunidad procesal.

    Concluyó que los cargos de nulidad planteados por el ciudadano H.S. deben ser rechazados de plano por ser improcedentes.

    (ii) Solicitud de nulidad presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, por conducto de G.G.G. y J.C.O.R., Director y Coordinador de Incidencia Nacional. En relación con esta petición se pronunció acerca de la improcedencia de la medida provisional de suspensión de la Sentencia C-332 de 2017 formulada por la CCJ, toda vez que del fallo no se derivan perjuicios irremediables sino, todo lo contrario, se garantiza el principio democrático de separación de poderes y la deliberación legislativa organizada y seria.

    (iii) Solicitud de nulidad presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Primero, cuestionó la legitimación de la entidad para interponer el incidente de nulidad, pues no actúa en representación de ninguna de las entidades del Estado intervinientes en el proceso de constitucionalidad ni tampoco se presentó de forma individual en dicho trámite. Además, teniendo en cuenta que la norma citada por la Agencia para justificar su actuación, esto es, el Decreto 4085 de 2011, no alcanza a legitimar su intervención. Al respecto, señaló: “la agencia debería haberse constituido en apoderada de alguno de los intervinientes y partes procesales para presentar la nulidad, y no simplemente haber hecho una mención a sus facultades y creer que de pleno derecho puede intervenir de cualquier forma en cualquier proceso”[48].

    Segundo, planteó la extemporaneidad de la petición de nulidad dado que esta se radicó el 14 de junio de 2017, cuando el plazo había vencido el día anterior. Precisó que la Sentencia C-332 de 2017 fue notificada por edicto No. 080, fijado en la Secretaría de la Corporación el 6 de junio de 2017 y desfijado el 8 de junio de 2017.

    (iv) Recusación contra el magistrado C.B.P. presentada por el ciudadano S.P.H.S., la Comisión Colombiana de Juristas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Inició por precisar que la Sala Plena de la Corporación a través del Auto 306 de 2017, rechazó por extemporaneidad y falta de legitimación en la causa las recusaciones formuladas contra los magistrados C.B.P. y A.J.L.O., en el marco de la deliberación y decisión que conllevó a la expedición de la Sentencia C-332 de 2017. Con fundamento en ello, solicitó que la Corporación “se atenga a lo allí resuelto y proceda a rechazar por extemporaneidad todas las solicitudes de recusación consideradas, pues fueron presentadas luego del fallo”[49]. Además, pidió que se rechace por falta de legitimación en la causa la recusación presentada por el ciudadano H.S. y la Agencia.

    En relación con los reproches por falta de imparcialidad que en esta oportunidad se hacen contra el magistrado C.B.P., solicitó que se acojan los argumentos expuestos en el auto referido. Asimismo, explicó que los hechos son anteriores a su posesión como magistrado. Al respecto señaló: “cabe resaltar que las declaraciones por las cuales se acusa al doctor B. de estar impedido, se dieron meses antes de siquiera aspirar formalmente al cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, generándose en el marco de sus funciones como docente investigador del área de derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, es decir cuando se encontraba desempeñando funciones como docente e investigador en el área que posteriormente será su especialidad de Magistratura”[50].

    (v) Omisión en el nombramiento de conjueces por el impedimento de la magistrada C.P.S. y la necesidad de aumentar la deliberación. Señaló que de forma clara la Corte Constitucional ha establecido en diversas decisiones la alternativa de fallar sin designación de conjueces, bajo el argumento de que dicha situación no pone en riesgo la suficiencia de deliberación. Además, porque el nombramiento de conjueces opera cuando el quorum necesario ha sido afectado, situación que considera no ocurrió en el caso que se estudia[51]. Por lo anterior, considera inadmisible la argumentación de la Comisión Colombiana de Juristas, “pues la Corte contó con un número plural y suficiente de Magistrados para poder tomar la decisión”[52].

    En relación con los argumentos planteados por la Agencia en cuanto a declarar nula la Sentencia C-332 de 2017 porque no existió la mayoría decisoria suficiente pues “el magistrado B. se encontraba impedido o al menos debió esperar a que se surtiese el incidente de recusación”[53], reiteró sus argumentos de extemporaneidad de la solicitud, falta de legitimación de la entidad y ausencia de la causal de impedimento del funcionario judicial.

    (vi) En relación con el argumento planteado por la Agencia respecto de la incongruencia en la decisión, que la hace contradictoria e incomprensible en relación con la potestad o no del Congreso para incluir modificaciones contrarias al contenido del Acuerdo Final, reiteró que la Corte debe desestimar de plano la petición realizada por la entidad por falta de legitimación en la causa y por extemporaneidad en la presentación de la solicitud. Sin embargo, explicó que en la sentencia bajo análisis no existe ninguna incongruencia porque, como lo ha planteado la Corte[54], el acuerdo de paz con las FARC tiene una naturaleza vinculante desde el punto de vista político para el Presidente de la República, pero carece de valor normativo y, por ende, de obligatoriedad jurídica.

    Planteó que es coherente la eliminación del literal h) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 “que limitaba la facultad decisoria del Congreso, cercenando la separación de poderes y sometiendo el legislativo al arbitrio del ejecutivo y por esa misma causa también es coherente el liberar al Congreso de tener una cláusula expresa de sometimiento al acuerdo político vinculante para el Presidente, pero no vinculante jurídicamente para el resto de las Ramas del Poder Público”[55]. Asimismo anotó que el hecho de que el legislativo recuperara su capacidad deliberativa, no cambia la naturaleza expedita y abreviada del fast track.

    Finalmente, señaló que la Agencia ignora en su argumentación que el contenido del Acto Legislativo 01 de 2016, en particular el literal a) del artículo 1, sigue teniendo por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, y que la eliminación del literal h) de ninguna manera entorpece la marcha de lo acordado.

    (vii) Sobre el argumento planteado por la Agencia respecto de la violación del debido proceso por cambio injustificado del precedente, según el cual la Corte venía considerando que hacer votaciones en bloque y otorgar al Gobierno Nacional la posibilidad de avalar las modificaciones sobre un determinado asunto, no vaciaba de contenido ni sustituía la función legislativa, explicó que el asunto estudiado y fallado en la Sentencia C-332 de 2017 constituye un caso especial y único de fast track constitucional y legal, en desarrollo del derecho a la paz, que nunca antes había sido discutido por la jurisprudencia. En este sentido rechazó la conexión argumentativa que predica la representante de la entidad entre la ratio decidendi de la Sentencia C-332 de 2017 y otros casos analizados por la Corporación en las sentencias C-227 de 1993, C-176 de 1994, C-971 de 2004 y C-699 de 2016, referidos ya sea a la facultad del Congreso para aprobar o improbar tratados o convenios internacionales celebrados por el Gobierno Nacional, o a las facultades extraordinarias del Presidente para expedir decretos con fuerza de ley. Temas estos que, según concluyó, nada tienen que ver con el cercenamiento o no de la facultad deliberativa del Congreso en el caso del fast track legislativo.

    En segundo lugar reiteró que lo que pretende es reabrir el debate de fondo acerca del juicio de sustitución ya realizado en la sentencia de constitucionalidad, lo cual está proscrito en el incidente de nulidad.

  3. Intervención de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República

    El 28 de julio de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República C.I.G.S., solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia C-332 de 2017[56]. Planteó las siguientes consideraciones:

    (i) La Presidencia de la República comparte íntegramente los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el escrito de nulidad.

    (ii) La solicitud de nulidad de ninguna manera puede ser interpretada como un desafío a los fallos proferidos por la Corte Constitucional, ni tampoco supone un reproche a la postura que, en el marco de su autonomía e independencia, pueda adoptar, sino que constituye el ejercicio de un medio de control diseñado para corregir las irregularidades que afecten de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el debido proceso, como en efecto ocurrió en esta oportunidad.

    (iii) Si la propia Corte Constitucional reconoce y acepta que incurrió en las graves irregularidades señaladas en el escrito de nulidad, ello de ninguna manera afecta la seguridad jurídica, ni compromete su legitimidad institucional.

    (iv) La Presidencia de la República invita a la Corporación a que evalúe, con el mayor rigor, si teniendo en cuenta los argumentos planteados en la solicitud de nulidad, el magistrado C.B.P. debe o no intervenir en el trámite del incidente de nulidad.

    (v) Finalmente, pidió que se imparta “trámite de urgencia” para resolver el incidente de nulidad. Lo anterior, debido a que el procedimiento legislativo de fast track previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016 expira en pocos meses, por lo que es necesario definir las reglas al interior del Congreso.

  4. Intervención de la senadora P.V.L.

    El 31 de julio de 2017, la senadora P.V.L. solicitó desestimar las pretensiones de los peticionarios de las nulidades referidas a la presunta violación al derecho a la imparcialidad judicial y al debido proceso[57].

    En relación con la petición formulada por el señor S.P.H., quien actúa en calidad de miembro del grupo de las FARC, sostuvo que se encuentra desprovisto de legitimación para formular la nulidad toda vez que no tuvo la calidad de parte ni de interviniente en el proceso de constitucionalidad que derivó en la Sentencia C-332 de 2017.

    El escrito recoge los argumentos planteados por los solicitantes en dos grandes temas: (i) violación del debido proceso, concretamente de la imparcialidad judicial, en atención a las consideraciones efectuadas por el magistrado C.B.P. en el ámbito académico, acerca del Acto Legislativo 01 de 2016; y (ii) incongruencia de la Sentencia C-332 de 2017, en lo que tiene que ver con la potestad o no del Congreso de la República de incluir modificaciones contrarias al contenido del Acuerdo Final, en relación con los cuales sostuvo:

    (i) No existió violación a la imparcialidad judicial. Señaló que las opiniones expresadas en el ámbito académico por el magistrado B.P., contrario a lo que argumentan los solicitantes, no configuran ningún tipo de impedimento ya que se encontraba en ejercicio de la libertad de cátedra. Al respecto, expresó que “el mero ejercicio de una opinión pública realizada en un ámbito netamente académico, enfocado en la transmisión del conocimiento y el análisis multidimensional de la realidad que atraviesa hoy Colombia, no configura bajo ningún supuesto una causal de impedimento. Motivo por el que el voto del magistrado B. en el fallo que decidió la acción de inconstitucionalidad fue total y absolutamente válido, y no merece ningún juicio de reproche”[58].

    (ii) No existió incongruencia de la Sentencia C-332 de 2017. Señaló que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, relativos a la exigencia del aval del Gobierno Nacional para modificar los proyectos de ley y de acto legislativo necesarios para implementar el Acuerdo Final, y la votación en bloque y en una sola votación del articulado, acertadamente reconoció que el Congreso había sido coartado en sus facultades legislativas y, con ello, se había vulnerado el principio de separación de poderes y la autonomía en el ejercicio de sus competencias deliberativas y decisorias. Concluyó que en el fallo objeto de análisis no se evidencia vulneración al debido proceso por incongruencia de la misma.

    Finalmente, la senadora V. planteó las siguientes conclusiones:

    - A lo largo del estudio de la demanda de inconstitucionalidad que dio origen a la Sentencia C-332 de 2017, se garantizó el debido proceso a las partes e intervinientes, respetando los procedimientos establecidos para tal fin y facilitando amplios y suficientes espacios de participación.

    - El Acto Legislativo 01 de 2016 exigía la refrendación popular directa, en este caso a través del plebiscito del 2 de octubre de 2016. Por lo tanto, al haber manifestado el pueblo su rechazo a los acuerdos, el fasttrack no tenía por qué entrar en funcionamiento.

    - La refrendación del Acto Legislativo 01 de 2016 no podía darse por la vía del Congreso de la República, ya que la misma Corte Constitucional condicionó su entrada en vigencia a la refrendación popular. Ello implica que la puesta en marcha de los instrumentos normativos necesarios para la implementación de los acuerdos, pese a que en el plebiscito ganó el No, dio vía libre a la sustitución de la Constitución al no respetar el pronunciamiento del constituyente primario, y permitió que el Congreso se abrogara la facultad extraordinaria de refrendar un acto de su propia creación, desnaturalizando el diseño institucional que soporta el Estado social de derecho y destruyendo el equilibrio de poderes.

  5. Intervención del representante a la Cámara S.V.G.

    El 31 de julio de 2017, el representante a la Cámara S.V.G. solicitó rechazar por extemporaneidad las peticiones de nulidad formuladas por la Comisión Colombiana de Juristas (el 13 de junio) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (el 14 de junio), pues estas debieron ser radicadas entre los días 7 a 9 de junio de 2017[59].

    En relación con el escrito presentado por S.P.H., expuso la ausencia de legitimación en la causa ya que no fue ni parte ni interviniente del proceso de constitucionalidad que derivó en la Sentencia C-332 de 2017. Además, señaló que lo que se pretende con la petición es reabrir el debate con el fin de que la Corporación discuta nuevamente sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, lo que está proscrito en el incidente de nulidad.

    Concluyó que las solicitudes de nulidad no reúnen ni siquiera los presupuestos formales de procedencia para su estudio. Sin embargo se pronunció acerca de algunos temas de fondo señalados en las peticiones de S.P.H. y la Comisión Colombiana de Juristas, en el siguiente sentido:

    - El Acuerdo de Paz no es un acuerdo especial conforme al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Recordó que los acuerdos especiales se usan como un mecanismo jurídico para que los estados puedan concertar con uno o más grupos armados el compromiso explícito de respetar el Derecho Internacional humanitario, evento que no aplica en el caso concreto del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC.

    - No hay contradicción entre la ratio decidendi de la Sentencia C-699 de 2016 y la de la Sentencia C-322 de 2017. Sostuvo que en dichas providencias la Corte realizó el estudio de sustitución de la Constitución en relación con disposiciones distintas del Acto Legislativo 01 de 2016. Así, en la Sentencia C-699 de 2016, declaró la exequibilidad de los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016. Y en la Sentencia C-332 de 2017, decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-699 de 2016 en relación con los cargos dirigidos contra el literal f) del artículo 1 y el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y solo abordó el estudio de los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, que no habían sido analizados previamente, declarando su inexequibilidad en razón de la sustitución de la Constitución.

    - El magistrado C.B.P. no tenía ningún impedimento para participar en la decisión adoptada en la Sentencia C-332 de 2017. Señaló que las intervenciones realizadas por el magistrado B.P. en el 2016 corresponden a “observaciones críticas al proceso de paz en un escenario académico, el cual está hecho precisamente para criticar”[60], y que constituyen manifestación de la libertad de cátedra que “le permite al docente ejercer su derecho a expresar ideas y a opinar libremente acerca de los asuntos de interés colectivo”[61].

    - Los intervinientes sí tuvieron tiempo suficiente para recusar al magistrado B.P.. Sostuvo que el magistrado fue elegido por el Senado de la República el miércoles 3 de mayo del año en curso, y que la Sala Plena sesionó los días 3 y 10 de mayo para discutir el expediente D-11653. Por ende, los interesados en recusar al doctor B. sí contaron con los términos y la oportunidad procesal para hacerlo.

    - La medida provisional de suspensión de la Sentencia C-332 de 2017 es improcedente. Afirmó que la providencia en la cual se decidió que existía una sustitución de la Constitución “debido a que se sustituía el principio de separación de poderes al suprimir la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso, además de fallar que la votación en bloque era irregular, porque se utilizó con el fin de evitar que los congresistas tuvieran la oportunidad de discutir la iniciativa”[62], no comporta un perjuicio irremediable para la sociedad colombiana. Al contrario, refirió, respeta la separación de poderes y el principio democrático consagrados en la Constitución.

  6. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

    El 1 de agosto de 2017, el ciudadano J.G.H.G., según encargo que le hiciera la Academia Colombiana de Jurisprudencia, expuso algunas razones por las que considera que no hay lugar a declarar la nulidad de la Sentencia C-332 de 2017[63].

    (i) Expuso que la violación al debido proceso que puede dar lugar a declarar una nulidad debe recaer sobre la actuación procesal que culmina con la sentencia. De lo cual resulta que no constituye causal de nulidad de la decisión aquello que recaiga específicamente sobre los magistrados individualmente considerados, como sería en el caso de que alguno de ellos actúe estando impedido sin hacer la debida manifestación de la causal. Al respecto, señaló que “una cosa es la responsabilidad individual, personal, de cada uno de los magistrados y otra muy distinta la providencia –auto o sentencia– proferida por la Corte Constitucional. No se puede confundir al órgano, ni a los actos del órgano con las conductas de sus integrantes, cuya responsabilidad los compromete a ellos y es deducida individualmente, en los términos de los artículos 173, 174 y 175 de la Constitución Política[64].

    (ii) Manifestó que hay un término oportuno para que la Sala Plena resuelva acerca de los eventuales impedimentos y recusaciones de sus magistrados, y esa oportunidad se tiene a lo largo del proceso y, en todo caso, antes de la expedición de la sentencia. Por lo que, señaló que “el incidente de nulidad no es el escenario para decidir al respecto, de suerte que los ciudadanos que [lo] han promovido ante la Sala Plena […] en este caso particular, invocando posibles impedimentos de un magistrado, están actuando extemporáneamente”[65].

    (iii) Explicó que el hecho concreto de que, antes de la posesión, un magistrado haya dado su opinión en el plano académico o en su condición de profesor, conferencista o analista acerca de algún punto relacionado con el fallo, tampoco afecta la validez de la sentencia. En primer lugar, porque este es un aspecto que guarda relación con el comportamiento individual del magistrado, que no compromete o quita validez al voto de los demás magistrados, y ni siquiera del magistrado respectivo. En segundo lugar, porque “las manifestaciones expuestas en clase o en el ámbito puramente académico de quien no era magistrado cuando las emitió [no] constituyen causal de impedimento”[66].

    (iv) Finalmente, cuestionó el argumento expresado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el sentido de que el hecho de que el magistrado B.P. se haya posesionado el 16 de mayo del año en curso y al día siguiente haya participado en la decisión adoptada en la Sentencia C-332 de 2017, vulneró el debido proceso. Expresó que el anterior planteamiento carece de toda base porque “[e]l magistrado lo es, con todos sus deberes, obligaciones, cargas y derechos, desde el día de su posesión. De inmediato entra a ejercer sus funciones, y ninguna norma exige que, entre la fecha de posesión y la del ejercicio de [sus] funciones (una de las cuales, y de las más importantes, es votar las decisiones de la Sala a la que pertenece) deba transcurrir algún término”[67].

  7. Intervención de la Conferencia Episcopal de Colombia

    El 4 de agosto de 2017, O.U.O., A. de Villavicencio y Presidente de la Conferencia Episcopal, expresó que no existe razón alguna para declarar la nulidad de la Sentencia C-332 de 2017[68]. Expuso las siguientes razones:

    (i) En relación con la recusación del magistrado C.B.P., expresó que las manifestaciones que en el ámbito académico hubiera podido expresar acerca del Acto Legislativo 01 de 2016, el Acuerdo de Paz o sus normas de implementación, no configuran ninguna causal de impedimento ni de recusación y no le impedían participar en la adopción de la sentencia.

    (ii) Respecto al argumento de la Agencia, referido a que no se dio tiempo suficiente para que se llevara a cabo la etapa de impedimentos y recusaciones, planteó que la recusación de un magistrado puede formularse en cualquier momento del proceso, antes de la adopción de la decisión, y que en el expediente no obra prueba de actuación alguna al respecto, presentada por la entidad o por alguna persona legitimada en la causa para formular la recusación. Además, agregó que prueba de que la Sala Plena sí actuó con el suficiente cuidado y diligencia en lo relacionado con el trámite de los impedimentos y las recusaciones de sus miembros, y no precipitadamente, es que estudió y aceptó el impedimento formulado por la magistrada C.P.S..

    (iii) Con ocasión del planteamiento referente a la falta de las mayorías constitucionales para la adopción de la Sentencia C-332 de 2017, sostuvo que no hay razón para llegar a dicha conclusión porque la decisión “se adoptó por la mayoría de los votos de los integrantes de la Sala plena que no estaban impedidos, o respecto de los cuales la Corte Constitucional no aceptó dichos impedimentos”[69].

    (iv) En relación con la ausencia de deliberación en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017, dado que la posesión de los nuevos magistrados ocurrió horas antes de la decisión, manifestó que dicho argumento no tiene cabida porque en el evento de haber considerado insuficiente el término para fallar, la Sala Plena hubiera podido optar por aplazar la decisión para el 18 de mayo (fecha en la que vencía el término para fallar), o decretar la suspensión de términos de conformidad con el Decreto 2067 de 1991.

    (v) Señaló que no hubo cambio del precedente judicial con la expedición de la Sentencia C-332 de 2017, en relación con la Sentencia C-699 de 2016, por cuanto la Corte Constitucional precisó su jurisprudencia anterior respecto al procedimiento de adopción de las normas de implementación del Acuerdo Final a través del fast track o procedimiento rápido.

    (vi) Finalmente, explicó que no hubo incongruencia en la decisión en lo que tiene que ver con la potestad del Congreso de la República para incluir modificaciones contrarias al Acuerdo Final, pues este no es una norma jurídica a la cual dicho órgano deba estar sometido al momento de cumplir con su función legislativa. Al contrario, según explicó, la Corte Constitucional reforzó “la regla democrática de independencia y separación de las tres ramas del Poder Público, y [reiteró] la facultad esencial del Congreso de la República, como parlamento u órgano deliberativo y de control político del Gobierno Nacional”[70].

  8. Intervenciones ciudadanas

    8.1. El 20 de junio de 2017, el ciudadano G.A.R.M. solicitó que se niegue la petición de nulidad presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Primero, señaló que el escrito no fue presentado en término oportuno, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Sentencia C-332 de 2017. Segundo, afirmó que la Corporación obró en derecho al declarar la inexequibilidad de los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, y que no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad, al insinuar que el magistrado recién posesionado, doctor C.B.P., no tenía suficiente conocimiento de un acto legislativo tan importante, que en su momento se venía discutiendo de tiempo atrás, máxime cuando la demanda fue presentada desde agosto de 2016[71].

    8.2. El 23 de junio de 2017, varios ciudadanos[72] presentaron un escrito en el que plantearon una serie de reflexiones en relación con las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017[73], a saber:

    (i) En relación con la petición de nulidad radicada por la Agencia, expusieron que la misma es improcedente, primero, porque no cumplió el presupuesto formal de temporalidad, ya que fue presentada el 14 de junio de 2017, es decir, por fuera del término legal (que transcurrió entre los días 9, 12 y 13 de junio). Segundo, porque la entidad carece de legitimación por activa para la formulación de la petición de nulidad de la Sentencia C-332 de 2017, de conformidad con el Decreto 4085 de 2011[74]. En este orden de ideas, afirmaron que “[t]eniendo en cuenta la naturaleza jurídica y el mandato específico de [dicha] entidad, descritos en el [Decreto], no se entiende a qué título o con qué legitimidad normativa intervino […] en el proceso de la referencia”[75]. Y agregaron: “La Agencia Nacional de Defensa Judicial es depositaria de un mandato específico, previsto en su norma de creación, y no una dependencia encargada de la defensa de posturas gubernamentales en una causa judicial en la que NO está comprometida la responsabilidad de la Nación, el estado o sus agentes”[76] (mayúsculas originales).

    Finalmente, le solicitaron a la Corte que compulse copias de la actuación a las autoridades disciplinaria y fiscal competentes para que investiguen la actuación de la funcionaria que representó a la Agencia.

    (ii) En relación con la solicitud de nulidad de S.P.H.S., quien actuó por conducto de N.T.C., en condición de abogado principal, y A. de J.F.G., en calidad de abogado suplente, cuestionaron su legitimación en la causa para actuar, toda vez que no intervino en el curso del proceso de constitucionalidad ni como demandante ni como coadyuvante de la demanda ni como defensor de la norma. Adicional a lo anterior, señalaron que si bien el señor H.S. “tiene un lugar específico en el escenario político actual pues participó a nombre de las Farc como negociador ante el Gobierno”[77], esta condición por sí sola no le confiere legitimación para pedir la nulidad de la Sentencia C-332 de 2017[78], y que permitir su participación implicaría una vulneración al derecho a la igualdad procesal.

    (iii) En relación con la petición de nulidad de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), si bien no cuestionaron ni su legitimidad para actuar ni la oportunidad de la presentación de la petición, sí plantearon que los argumentos expuestos por la CCJ más bien obedecen a una inconformidad con la decisión y no a una violación “al debido proceso evidente, ostensible, probada, significativa y trascendental”[79].

    Explicaron que no existe el supuesto impedimento del magistrado C.B.P. “por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, porque, en lo que tiene que ver con el fasttrack, no toma una posición personal al respecto sino que expone a su audiencia la diversidad de opiniones que hay sobre el tema entre los diferentes sectores de opinión, para efectos de incentivar algunas reflexiones. Al respecto, señalaron: “Es evidente que la descripción de una realidad objetiva expuesta por un profesor, a saber, su afirmación de que existe polarización sobre el significado institucional del fast track es un hecho que de ninguna manera reúne las condiciones requeridas para viciar el juicio de esta misma persona como futuro magistrado”[80]. Igual argumento utilizaron para controvertir las alusiones del magistrado al término “pupitrazo” al referirse al fast track.

    Ahora, en cuanto al otro cuestionamiento planteado por la CCJ referido a la “necesidad de aumentar la deliberación y el nombramiento de conjueces”, a propósito del impedimento aceptado de la magistrada C.P., explicaron: primero, la Sentencia C-332 de 2017 fue adoptada por la mayoría exigida por el Decreto 2067 de 1991; segundo, la designación de conjueces en casos como el que se discute no vicia la decisión adoptada por la Corporación, en la medida en que no afecta la mayoría requerida para la adopción de la misma; y, tercero, “es especulativo afirmar que el nombramiento de un conjuez habría de cambiar la decisión que finalmente se tomó por la Sala Plena”[81].

    Por lo anterior, solicitan no dar trámite a los escritos de nulidad presentados por la Agencia y por el ciudadano S.P.H.S., por incumplir requisitos de forma, y desestimar la petición formulada por la CCJ, dado que alude a circunstancias que no constituyen una violación evidente, ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso.

    8.3. El 26 de julio de 2017, el ciudadano E.E.Q. solicitó que se nieguen las peticiones de nulidad de la sentencia C-332 de 2017[82]. Recordó que mediante Auto 306 de 2017 la Corte Constitucional, por decisión unánime, rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas separadamente contra los magistrados C.B.P. y A.J.L., participantes en la decisión que modificó el fast track, en las que se invocaban las causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En esa oportunidad, continúo precisando, la Sala Plena de la Corporación encontró que las recusaciones contra ambos magistrados debían rechazarse por falta de pertinencia, en atención a que “(i) fueron presentadas por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello; (ii) los solicitantes no se encontraban legitimados para actuar dentro del proceso y (iii) no se encontró con la carga argumentativa requerida para acreditar que en ellos concurría una de las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[83]. Así, concluyó que no hubo afectación al debido proceso en el trámite de control de constitucionalidad del Acto legislativo 01 de 2016.

    Finalmente, señaló que el incidente de nulidad de sentencias de la Corte Constitucional es de carácter excepcional, por lo que la transgresión al debido proceso tiene que ser plausible, notoria y no hipotética, y el trámite no puede ser utilizado para revivir etapas ya agotadas.

9. RECUSACIONES FORMULADAS EN EL TRÁMITE

Durante el curso de este proceso fueron presentadas varias recusaciones: (i) el 30 de mayo de 2017 A.S.P., en representación de la Fundación Marido y M. recusó al magistrado A.J.L.O. por “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, (ii) el 31 de julio la senadora P.V. presentó escrito para recusar a la magistrada D.F.R. por “tener interés directo en la decisión”; y (iii) el 2 de octubre el senador I.D. también hizo la misma solicitud por la misma razón.

Las recusaciones fueron rechazadas el 1º de noviembre de 2017 mediante el Auto 594 de ese año. En el primer caso, por falta de cumplimiento de los requisitos de legitimidad y pertinencia, y en los demás por falta de pertinencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de esta Corporación es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corte.[84]

  2. En esta oportunidad la Sala Plena debe pronunciarse sobre tres solicitudes:

    2.1. El ciudadano S.P.H.S., por medio de sus abogados, solicita la nulidad del numeral 5º de la parte resolutiva por violación del debido proceso por las siguientes razones:

    1. El juicio de sustitución de la Corte no tuvo en cuenta que el Acuerdo Final es un instrumento jurídico a la luz del DIH y es parámetro prevalente de interpretación en esquemas transicionales, conforme al artículo 3 común a los convenios de Ginebra.

    2. El Acto Legislativo 1 de 2016 pretendía adecuar la Constitución al desarrollo del derecho a la paz.

    3. La sentencia C-699 de 2016 ya había señalado que el Fast track no sustituye la Constitución, sin embargo, la decisión acusada desconoce la ratio decidendi del fallo anterior con sus argumentos sobre la deliberación y la eficacia del voto de los congresistas.

      Adicionalmente, presenta recusación contra el Magistrado B.P. por prejuzgamiento y cita una conferencia de 2016 en la que manifestó sus opiniones sobre el Acuerdo.

      2.2. Dos ciudadanos que actúan como representantes de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) - G.G.G. y J.C.O.R.- presentaron la solicitud por violación al debido proceso por dos razones:

    4. El magistrado B.P. estaba impedido para decidir este caso por haber conceptuado previamente sobre el mismo, citan dos conferencias y la manifestación del magistrado que en 2016 dijo ser asesor del gobierno en la materia. Para ellos, la violación al debido proceso no se configura porque su voto haya sido o no decisivo sino porque su mera participación en el debate ya estaba viciada.

    5. La Corte violó el artículo 27 de Decreto 2067 de 1991 al no nombrar conjuez ante el impedimento de la magistrada P.. Esto era necesario por la relevancia constitucional del asunto y el contexto de transición, aspectos que requieren de la mayor deliberación posible dada la necesidad de consensos.

      Los peticionarios solicitan:

    6. Declarar la nulidad del fallo.

    7. Excluir al magistrado B. del conocimiento y nombrar un conjuez en su reemplazo.

    8. Nombrar un conjuez en reemplazo de la magistrada P..

    9. Efectuar una nueva deliberación y decisión desde el momento en que se generó la nulidad.

      2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó la solicitud por violación del debido proceso por las siguientes razones:

    10. Pretermisión de una etapa trascendental en el juicio: se omitió el plazo necesario para que el magistrado B. evaluara con tiempo y prudencia su eventual impedimento y se impidió a los intervinientes iniciar el trámite de recusación.

    11. La decisión se profirió sin las mayorías constitucionalmente requeridas.

    12. Incongruencia que hace que la sentencia sea ininteligible en cuanto a la potestad o no del Congreso para incluir modificaciones contrarias al Acuerdo Final por las siguientes razones:

      · La parte resolutiva contradice la motiva.

      · No es comprensible la operatividad de la decisión.

    13. Cambio injustificado de precedente con respecto a, entre otras, la sentencia C-699 de 2016.

    14. Ausencia de deliberación suficiente del proyecto de sentencia.

      Adicionalmente, la entidad presentó una petición en la que relata que por un error en los datos de la página web de la Secretaría, aparecía inicialmente como fecha de desfijación del edicto que notificó el fallo el 9 de junio, pero luego fue cambiada al 8 de junio. Por tanto solicita que se tenga por cierta la fecha del 9, con la que su escrito sería oportuno.

  3. Sólo una de las intervenciones coadyuvó el escrito de la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado (Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República), las demás solicitaron el rechazo debido a la falta de legitimación por activa tanto del ciudadano H. como de la Agencia por no haber sido partes ni intervinientes en el proceso, además de la extemporaneidad del escrito de esta última institución. En general consideran que estas peticiones deben ser rechazadas. Del mismo modo, la mayoría de los intervinientes estimaron que la solicitud de la CCJ reúne los requisitos formales, pero debe ser desestimada porque pretende reabrir el debate de fondo. Además, varios de los ciudadanos se refirieren a (i) el magistrado B. hizo manifestaciones académicas, (ii) no procede una recusación posterior a la sentencia, (iii) no era necesario nombrar conjueces porque hubo mayoría, (iv) no cambió el precedente, (v) no hubo incongruencia en el fallo. Finalmente, varios intervinientes consideran que deben negarse las recusaciones que ahora se plantean porque ya se tramitaron en debida forma.

  4. De acuerdo con esta descripción del asunto planteado, la Corte tiene bajo examen tres solicitudes de nulidad, presentadas por varios ciudadanos. Para abordar el análisis, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la naturaleza de la nulidad y los requisitos de procedencia de este recurso en el caso de las providencias expedidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, para determinar si es viable un análisis de fondo en cada uno de los casos descritos.

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[85]

  5. La Corte Constitucional ha establecido en numerosos pronunciamientos que las solicitudes de nulidad de sus decisiones son excepcionales y deben cumplir con unos presupuestos formales y materiales para que este Tribunal pueda entrar a estudiarlas (A-148 de 2014[86]). Teniendo en cuenta que la procedencia extraordinaria de este recurso es una característica fundamental del mismo, esta Corporación reitera que se trata de una regla que deberá guiar la interpretación de toda la normativa en la materia.

  6. Los requisitos formales para la presentación de la solicitud de nulidad son oportunidad y la legitimación. Tales elementos no son soslayables, pues se trata de requerimientos que habilitan la competencia de la Corte para estudiar el asunto.

  7. Como lo reiteró el auto A-359 de 2014[87], la Corte ha determinado de manera constante que la solicitud de nulidad de una sentencia, debe impetrarse dentro del término de ejecutoria de la misma, lapso que se calcula de acuerdo con lo reglado de manera general en el ordenamiento procesal civil. La existencia de un plazo garantiza los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, pues admitir un término indefinido dentro del que pudiera impetrarse la nulidad impediría lograr la certeza de lo resuelto, con la consecuente afectación del carácter vinculante de las decisiones de la Corporación.

    El término de ejecutoria de las sentencias que culminan los procesos de constitucionalidad no es arbitrario ni corresponde a una mera práctica, por el contrario, se ha fijado analógicamente con base en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que establece el plazo para impugnar las sentencias de tutela. Por lo tanto puede constatarse la existencia de una regla clara e indiscutible según la cual el escrito de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

  8. Por otra parte, el criterio que ha definido la Corte sobre la legitimación para presentar una solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en el marco del control de constitucionalidad, es que debe ser formulada por quien ha actuado como parte o como interviniente[88]. El auto A-280 de 2010 hizo explícitos los fundamentos de esta exigencia, que excluyen, entre otros, los eventuales perjuicios originados en la decisión adoptada por la Corte. La providencia citada afirmó lo siguiente:

    “(…) la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

    Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose en el futuro y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable.(…)”[89]

    Estas consideraciones son el resultado de la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad, de su carácter obligatorio general y de su cosa juzgada constitucionalizada (art. 243 superior). Se trata de principios que no pueden verse menguados por una afectación particular ni por la necesidad de verificar su ocurrencia efectiva. En ese sentido, el incidente de nulidad no está diseñado para estudiar las consecuencias de un fallo ni para debatir su contenido convirtiéndolo en recurso, por el contrario, se trata de un escenario de análisis circunscrito al proceso y a la providencia que lo culmina. Esta finalidad del recurso explica las razones por las que sólo se encuentran legitimados para instaurar la nulidad las partes y los intervinientes que participaron dentro del trámite de la acción pública decidida. El AutoA-281 de 2010, reiterado por el Auto A-155 de 2013[90], establece lo siguiente con respecto a ese punto:

    “las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia.”

    Adicionalmente, el proceso mediante el cual se decide una acción pública de inconstitucionalidad permite una etapa en la que los ciudadanos pueden intervenir en defensa de la Constitución, admitir otra instancia adicional no sólo iría en contra del diseño procesal legalmente estatuido, sino que tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista sistémico. En efecto, la potestad de los ciudadanos para intervenir tiene un periodo limitado dentro del trámite para no prolongar la controversia en detrimento de la certeza y la seguridad jurídica sin ningún fundamento normativo. En ese sentido, permitir la presentación de una solicitud de nulidad por parte de cualquier ciudadano, a pesar de que no intervino en la etapa diseñada para ello, podría generar una discusión ad infinitum, en desmedro de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el punto en los siguientes términos:

    “(…) En definitiva, lo abierto al público es la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso, pues la posibilidad de solicitar la nulidad también es excepcional (…) en la regulación de los procesos ante la Corte no está prevista ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente previsto tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada.(…)”[91]

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe reiterar que la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada son criterios rectores en la interpretación delos aspectos formales de la solicitud de nulidad, figura que, se insiste, es de naturaleza excepcional.

  9. Además de los elementos formales para que una solicitud de nulidad pueda ser analizada por esta Corte, la jurisprudencia ha decantado varios requisitos materiales o de fondo cuya exigibilidad deriva de las disposiciones que regulan el procedimiento de la acción pública de inconstitucionalidad. El Auto A-148 de 2014 recordó la jurisprudencia sobre el tema y, aparte de reiterar los criterios generales de procedencia, estableció un nexo con los aspectos sustantivos que deberán demostrarse mínimamente para que una solicitud pueda ser estudiada por la Corte:

    (i) Por regla general, no proceden recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional;

    (ii) Sin embargo, si de manera excepcional se presentara una irregularidad calificada podría proceder la solicitud de nulidad;

    (iii) La nulidad puede provenir de una irregularidad que se presente durante el proceso o en la sentencia misma.

    (iv) La demostración de la anomalía procesal requiere de una carga argumentativa cualificada, debe probarse una violación del debido proceso que tenga un carácter ostensible, significativo y trascendente.

    (v) El trámite del recurso no reabre el debate procesal.

    Esta caracterización encuentra fundamento normativo en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, ya que mediante esas providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean. El inciso segundo de esta disposición determina que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

  10. De acuerdo con los fundamentos normativos y jurisprudenciales, es posible afirmar que las eventuales solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad procederían por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia o por irregularidades presentadas en la sentencia misma. La ocurrencia de todos los requisitos pretenden aportar a esta Corporación elementos suficientes para edificar una duda fundada sobre lo sucedido en el proceso hasta el punto en el que debilita la cosa juzgada, la seguridad jurídica y todos los principios que esas instituciones pretenden proteger. Si se presenta esa hipótesis, en la que existe un reproche razonable y de entidad suficiente como para que no sea posible mantener la actuación incólume, la Corte tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[92], incluso en la sentencia.

    De acuerdo con ello, quien alega una nulidad tiene una carga argumentativa cualificada, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991 según el caso, con notoria y grave violación del debido proceso, y tiene que acreditar que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[93].

    En el caso de una nulidad originada en la sentencia, la Corte ha estimado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que se genera desconocimiento del debido proceso durante la votación, en tales circunstancias (i) se ha violado el principio de publicidad, (ii) el fallo ha sido aprobado no existiendo el quórum o la mayoría que para ello ha exigido la ley, o (iii) se ha desconocido la cosa juzgada constitucional.

    Además de estos criterios, la jurisprudencia ha establecido algunos elementos adicionales para entender la carga argumentativa cualificada de quien alega la nulidad, pues se trata de una situación excepcional que tiene el poder de afectar valiosos principios del sistema jurídico. La Corte ha dicho que quien solicita la nulidad debe demostrar “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[94]

    Para la Sala es importante insistir en que en el caso de los fallos de constitucionalidad, la nulidad sólo procedería ante circunstancias especiales o extraordinarias, pues se trata de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), adquieren carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares[95]. Con base en estas características de los fallos constitucionales, la Corte ha dicho que gozan de una “estabilidad superlativa”[96] derivada de la seguridad jurídica y de la prevalencia de los principios superiores.

    Por último, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad limitada y excepcional de solicitar nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no puede convertirse en la apertura tardía del debate ni dirigirse a examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas.

    Casos concretos

    1. Solicitud de S.P.H.S.

  11. El ciudadano, por medio de sus abogados principal y suplente, solicita la nulidad del numeral 5º de la parte resolutiva por violación del debido proceso por varias razones relacionadas con (i) la naturaleza jurídica del Acuerdo Final, (ii) el objetivo del Acto Legislativo 1 de 2016, y (iii) el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-699 de 2016. Adicionalmente, presenta recusación contra el Magistrado B.P. por prejuzgamiento.

    El escrito fue presentado oportunamente

  12. De acuerdo con reiterada jurisprudencia[97], este Tribunal ha aplicado de manera constante la regla general de ejecutoria de las providencias establecida anteriormente en el Código de Procedimiento Civil y ahora en el Código General del Proceso. Adicionalmente, ante la ausencia de regulación sobre el plazo para impetrar la nulidad de sentencias proferidas por esta Corporación, se aplica analógicamente el término dentro del cual puede impugnarse el fallo de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991), que es de tres (3) días, contados a partir de su notificación, dentro de los cuales el interesado debe exponer las razones que la sustenten. En este caso, el ciudadano presentó la solicitud el 8 de junio de 2017, dentro del término de ejecutoria, ya que edicto se fijó el 6 de junio y se desfijó el 8 de junio[98].

    El recurrente no tiene legitimación para presentar el recurso

  13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que sólo tienen legitimidad para pedir la nulidad de una providencia proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad quien actuó en el respectivo proceso como demandante, los ciudadanos, entidades y autoridades que hubieren intervenido durante la etapa de fijación en lista y el Procurador General de la Nación. En el presente caso, observa la Corte que, salvo la nulidad en estudio, no se encuentra actuación o intervención alguna como sujeto procesal adelantada por el peticionario H., con lo cual se verifica que ni intervino, ni fue parte en el proceso que dio lugar a la sentencia de la referencia, con lo cual no tendría legitimación para interponer el recurso. De hecho, el ciudadano sólo se presenta como miembro del Estado mayor de las FARC y parte del equipo negociador en el marco del proceso de paz. Agrega que actúa en representación del Acuerdo Especial de Paz, y que cualquier ciudadano miembro de las FARC estaría legitimado para hacerlo Estas características no le confieren legitimidad para promover el presente incidente de nulidad, en efecto, no fue parte en ninguno de los procesos como demandante ni como interviniente.

    De hecho, admitir que el ciudadano se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de este fallo, no sólo violaría el principio de igualdad material, sino que también permitiría que el debate jurídico continúe vigente con lo cual se afectarían gravemente los principios del juez natural y de la cosa juzgada constitucional.

    Por ende y acorde con las consideraciones trazadas, el peticionario carece de legitimación para solicitar la nulidad impetrada. En consecuencia se hace innecesario el estudio de fondo de lo propuesto por el requirente en su memorial y se impone el rechazo de su petición.

    1. Solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

  14. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó la solicitud por violación del debido proceso por las siguientes razones: (i) la pretermisión de una etapa trascendental en el juicio por la premura de tiempo con la que actuó el magistrado B. y que impidió a los intervinientes iniciar el trámite de recusación, (ii) la decisión se profirió sin las mayorías constitucionalmente requeridas, (iii) la incongruencia de la providencia, (iv) el cambio injustificado de precedente con respecto a, entre otras, la sentencia C-699 de 2016, y (v) la ausencia de deliberación suficiente del proyecto de sentencia.

    Adicionalmente, la entidad presentó una petición en la que relata que por un error en los datos de la página web de la Secretaría, aparecía inicialmente como fecha de desfijación del edicto que notificó el fallo el 9 de junio, pero luego fue cambiada al 8 de junio. Por tanto solicita que se tenga por cierta la fecha del 9, con la que su escrito habría sido presentado a tiempo.

    El escrito fue presentado oportunamente

  15. La petición fue presentada el 14 de junio de 2017, con lo que, prima facie, sería extemporánea, en efecto, el edicto con el que se notificó la sentencia fue fijado el 6 de junio y desfijado el 8. No obstante, la ciudadana firmante alega que fue oportuna porque el edicto se desfijó el 9 de junio, según el sistema de información de la Corte Constitucional, del cual anexó copia. El auxiliar judicial grado II de la Secretaría General de la Corte Constitucional, encargado de alimentar el sistema de gestión de la Corporación, informó por escrito que el 6 de junio “se anotó en el sistema como fecha de fijación del edicto”[99] pero que “por un error de digitación se consignó como fecha de desfijación del edicto el 9 de junio de 2017”[100], error del cual se percató el 22 del mismo mes en razón de una consulta presentada por el despacho de uno de los magistrados, lo que le llevó a registrar la fecha correcta de desfijación, que fue el 8 de junio.

    Sin embargo, el sistema ya había publicado un dato que, según la Agencia, generó confianza y sustentó su actuación. Además, la entidad recordó que existen precedentes jurisprudenciales que han avalado que en caso de errores secretariales de ese tipo, se cumple con el deber de vigilancia del proceso cuando los ciudadanos confían en los datos del sistema que alimentan los mismos despachos judiciales.

    La Corte considera que le asiste razón a la ciudadana pues, según las pruebas obrantes en el expediente, la entidad que representa actuó de buena fe y evidentemente, según lo relatado por los funcionarios de esta Corporación sus afirmaciones son ciertas. En suma, la petición se entiende presentada en tiempo debido al error en los datos publicados por la Secretaría de esta Corte.

    La recurrente no tiene legitimación para presentar el recurso

  16. Por otra parte, la Corte encuentra que la ciudadana no tiene legitimación por cuanto la entidad que representa no fue parte y tampoco intervino en el proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-332 de 2017. No basta con afirmar que la Agencia actúa en razón de la protección de los intereses litigiosos de la nación y por la trascendencia jurídica del asunto resuelto en la citada providencia, pues la entidad no intervino en el proceso aunque tuvo la oportunidad de hacerlo. En suma, la Sala reitera los argumentos expuestos en el fundamento 13 y ante la improcedencia del estudio de fondo de los razonamientos expuestos por la representante de la entidad, se impone el rechazo de su petición.

    C.S. de la Comisión Colombiana de Juristas

  17. Dos ciudadanos que son parte de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) - G.G.G. y J.C.O.R.- presentaron solicitud de nulidad con medida provisional por violación al debido proceso por dos razones:

    (i) El magistrado B.P. estaba impedido para decidir este caso por haber conceptuado previamente sobre el mismo, su mera participación en el debate ya estaba viciada, por lo que debe ser separado del proceso.

    (ii) La Corte violó el artículo 27 de Decreto 2067 de 1991 al no nombrar un conjuez ante la aceptación del impedimento de la magistrada P.. Esto era necesario por la relevancia constitucional del asunto y el contexto de transición, aspectos que requieren de la mayor deliberación posible dada la necesidad de consensos.

    Los peticionarios solicitan: (i) declarar la nulidad del fallo, (ii) excluir al magistrado B. del conocimiento y nombrar un conjuez en su lugar, (iii) nombrar un conjuez en reemplazo de la magistrada P., y (iv) efectuar una nueva deliberación y decisión desde el momento en que se generó la nulidad.

    El escrito fue presentado oportunamente

  18. Los ciudadanos presentaron la solicitud el 13 de junio de 2017, dentro del término de ejecutoria, ya que el edicto se fijó el 6 de junio y se desfijó el 8 de junio[101].

    Los recurrentes tienen legitimación para presentar el recurso

  19. La Comisión Colombiana de Juristas intervino en el proceso que culminó con la sentencia C-332 de 2017, su escrito fue radicado el 10 de noviembre de 2016. Por lo tanto, la Corte encuentra cumplido el requisito de legitimación por activa, pues los ciudadanos, entidades y autoridades que hubieren intervenido durante la etapa de fijación en lista pueden solicitar la nulidad.

    El escrito cumple con la carga mínima de argumentación sólo con respecto al segundo cargo relacionado con el nombramiento de conjuez ante la aceptación del impedimento de una magistrada

  20. Como fue visto previamente, cualquier solicitud de nulidad requiere de una carga argumentativa cualificada dada la entidad del cuestionamiento y de los posibles efectos que se generarían ante la prosperidad del recurso. El razonamiento que el recurrente debe exponer tiene como objetivo la demostración de una violación flagrante y ostensible del debido proceso dentro del trámite seguido ante esta Corte o en la providencia misma. Esta exigencia reafirma que la nulidad no opera de pleno derecho, debe ser solicitada y declarada de acuerdo con un trámite sencillo pero sometido a reglas de procedencia, formales y materiales, estas últimas relacionadas con una carga argumentativa mínima que permita estudiar el cuestionamiento.

  21. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación la nulidad puede provenir de una irregularidad que se presente durante el proceso o en la sentencia misma; la demostración de la anomalía procesal requiere de una carga argumentativa cualificada, debe probarse una violación del debido proceso que tenga un carácter ostensible, significativo y trascendente; y el trámite del recurso no reabre el debate procesal.

    Estas exigencias encuentran sustento normativo en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en la necesidad de proteger la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros principios relacionados. Si se presenta la hipótesis en la que existe un reproche razonable y de entidad suficiente como para que no sea posible mantener la actuación incólume, la Corte tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[102], incluso en la sentencia.

    En el caso de una nulidad originada en la sentencia, la Corte ha estimado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que se produce desconocimiento del debido proceso durante la votación: (i) por violación del principio de publicidad, (ii) el fallo ha sido aprobado sin el quorum o la mayoría que para ello ha exigido la ley o (iii) se ha desconocido la cosa juzgada constitucional.

    Por último, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad limitada y excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no puede convertirse en la apertura tardía del debate ni dirigirse a examinar controversias que ya han concluido.

  22. En este caso, los solicitantes presentan dos argumentos, uno consistente en el supuesto impedimento del magistrado B. y el otro referido al incumplimiento del Decreto 2067 de 1991 por no haber nombrado un conjuez que votara durante la decisión ante la aceptación del impedimento de la magistrada P..

    21.1. Con respecto al primer cargo, los alegatos de los ciudadanos no cumplieron con los estándares mínimos para que la Corte pueda pronunciarse. La Sala insiste en que toda lectura e interpretación en el marco de un incidente de nulidad en contra de una providencia proferida por la Corte Constitucional, debe tener como principios interpretativos el valor y efecto de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento constitucional como elementos decisivos para la institucionalidad y la democracia. De tal suerte, y en virtud de la intangibilidad que, por regla general, debe caracterizar a las providencias de esta Corporación, es fundamental plantear argumentos que en realidad muestren violación del debido proceso, no bastan otro tipo de hechos o valoraciones, especialmente cuando pretenden reactivar debates que ya han sido resueltos o etapas procesales cumplidas.

    El razonamiento presentado por los peticionarios indica que el magistrado B.P. estaba impedido para decidir este caso por haber conceptuado previamente sobre el mismo. Para sustentar esa tesis los solicitantes citaron dos conferencias y la manifestación del magistrado que en 2016 dijo ser asesor del Gobierno en la materia. Para ellos, la violación al debido proceso no se configura porque su voto haya sido o no decisivo en la adopción de la decisión, sino porque su mera participación en el debate ya estaba viciada.

    Para la Sala, el incidente de nulidad no es un mecanismo para promover recusaciones luego de adoptado el fallo respectivo, como se pretende en este caso. Ese tipo de solicitudes deben hacerse, en toda circunstancia, antes de que se profiera la respectiva decisión. De hecho, así ocurrió en el proceso que concluyó con la sentencia cuya nulidad se demanda, pues se presentaron sendos escritos de recusación que fueron analizados en el momento procesal oportuno. En efecto, mediante Auto 306 de 2017, la Sala plena resolvió rechazar por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por los ciudadanos M.L.B. y S.P.H. contra los magistrados C.B.P. y A.J.L.O., dentro del expediente D-11653.

    Como fundamento de esa decisión, la Corte consideró que las recusaciones fueron presentadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente, los solicitantes no estaban legitimados para actuar y no cumplieron con la carga argumentativa requerida para acreditar la configuración de las causales de impedimento. En el caso particular de la recusación al magistrado B., este tribunal estimó que la carga argumentativa es especialmente exigente cuando se trata de miembros de esta Corporación que se han pronunciado sobre ciertos temas en escenarios estrictamente académicos. La libertad que exige la cátedra y las modalidades discursivas que en ella se desarrollan, exigen acreditar, sin lugar a dudas, que se anticipó un juicio o concepto sobre las disposiciones sometidas a control constitucional.

    De conformidad con lo expuesto, la petición de nulidad fundada en el supuesto impedimento del magistrado B. será rechazada, pues pretende insistir en un tema que ya fue resuelto por la Sala Plena en el momento procesal oportuno, con lo que busca reactivar una controversia que ya ha concluido.

    21.2. En segundo lugar, los solicitantes indicaron que la Corte violó el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 al no nombrar un conjuez ante la aceptación del impedimento presentado por la magistrada C.P.. Para los ciudadanos, esto era necesario por la relevancia constitucional del asunto y el contexto de transición, aspectos que requieren de la mayor deliberación posible dada la necesidad de consensos.

    Este argumento, que plantea una nulidad originada en la sentencia, pretende demostrar que el fallo fue aprobado sin que existiera el quorum o la mayoría que para ello ha exigido la ley, debido a que, una vez se aceptó el impedimento de una magistrada, no fue nombrado un conjuez que votara en su lugar. El razonamiento se refiere a la interpretación del artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 y alega una violación del debido proceso de importancia en el trámite, por lo tanto, la Corte entra a analizar los elementos de juicio presentados por los ciudadanos, pues han superado los estándares mínimos para ser considerados en el marco de la nulidad solicitada.

    La obligatoriedad del nombramiento de conjueces: normativa aplicable y condiciones precisas

  23. Tal como lo afirman los solicitantes, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 determina lo siguiente

    “Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.” (N. no original)

    De conformidad con este texto, parecería que los ciudadanos tienen razón al sostener que es obligatorio nombrar un conjuez en caso de que sea aceptado el impedimento presentado de un magistrado. Sin embargo, esta conclusión sólo es admisible al considerar esta norma de manera aislada, pero tal lectura dejaría de lado el carácter sistemático del ordenamiento, en efecto, la disposición es parte de un sistema jurídico que prevé otras disposiciones que se ocupan de asuntos relacionados.

    Una revisión normativa sencilla muestra que existen otros preceptos aplicables a la conformación del quorum, elemento fundamental para edificar la causal de nulidad alegada por los solicitantes, en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de justicia. De hecho, los recurrentes en nulidad la invocaron en su argumentación. Este cuerpo normativo establece en su artículo 54 lo siguiente

    “ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

    Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.

    El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.” (N. fuera del texto)

    El ejercicio de interpretación sistemática implica reconocer que esta norma contiene varias disposiciones y seleccionar la relevante para determinar el sentido de los dos preceptos transcritos. La Corte concluye que la proposición significativa para la determinación del quorum se encuentra en el primer inciso. Esta anotación es importante porque el escrito presentado por los ciudadanos invocó el segundo inciso para entender el Decreto 2067 de 1991, no obstante, una hermenéutica básica muestra que el fragmento que interesa para adelantar la interpretación del asunto es el primer párrafo.

    Con esta claridad inicial, se puede notar que, a primera vista, parecería que la Ley Estatutaria sólo exige la asistencia y voto de la mayoría para que las salas de las corporaciones judiciales adopten sus decisiones, mientras que el Decreto 2067 requeriría de la designación de conjueces, siempre que a un magistrado se le acepte su impedimento para pronunciarse en algún asunto. Frente a esa aparente contradicción, la solución se encuentra en los métodos más sencillos de interpretación jurídica, no sólo en el argumento sistemático ya enunciado, que impide la lectura aislada de las disposiciones, sino en un argumento jerárquico, pues la ley estatutaria, sin duda, tiene un rango mayor en el sistema de fuentes al del Decreto 2067.

  24. Podría pensarse que el Decreto 2067 de 1991 tiene carácter estatutario, con lo que la aplicación del criterio jerárquico como método interpretativo para entender estas dos normas no tendría utilidad. Sin embargo, la relación de jerarquía de estas dos fuentes puede establecerse de manera evidente porque no todos los contenidos de este Decreto tienen carácter estatutario. La Corte ya ha aplicado esta tesis y ha declarado exequible una norma con rango de ley ordinaria que modificó el Decreto 2067 en apartes que no tienen contenido estatutario. La sentencia C-174 de 2017[103] hizo algunas distinciones entre las materias estatutarias y las propias de ley ordinaria contenidas en el mencionado decreto. La importancia del asunto amerita una transcripción in extenso:

    “El artículo 152 de la Constitución dice que por ley estatutaria deben regularse, entre otras, las siguientes materias: “a) Derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; […] d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana”. […]

    23.2.1. Para empezar, debe advertirse que el hecho aislado de introducir al Decreto ley 2067 de 1991 un capítulo transitorio no constituye razón suficiente para concluir que se ha infringido la reserva de ley estatutaria. El Decreto ley 2067 de 1991 fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Constituyente de 1991 al Presidente de la República en el artículo 23 Transitorio de la Constitución. Como otros decretos expedidos en virtud de facultades similares, fue sometido a un procedimiento ante una Comisión Especial creada también por la Asamblea Constituyente en el artículo 6º Transitorio de la Constitución. Entre las facultades extraordinarias que se le concedieron entonces al Presidente de la República, para que las desarrollara de acuerdo con ese procedimiento especial, había algunas que ciertamente tenían reserva de ley estatutaria. Por ejemplo, el artículo 5º Transitorio de la Constitución habilitó al Presidente para por esta vía “[r]eglamentar el derecho de tutela” (lit b), competencia que por su generalidad comprendía la regulación de –entre otros- asuntos reservados a la ley estatutaria. Sin embargo, no todas las facultades extraordinarias entonces conferidas versaban sobre asuntos reservados a la ley estatutaria. Así, el artículo 5 Transitorio literal d) de la Constitución, le asignaba al Presidente de la República la función de expedir, por este procedimiento especial, el presupuesto general de la Nación de 1992, siendo este un contenido que no es propio de las leyes estatutarias.

    […]Por tanto, para concluir que se ha trasgredido la reserva de ley estatutaria, con la adición de un capítulo al Decreto ley 2067 de 1991, no es suficiente con mostrar que algunas disposiciones de este último efectivamente tienen dicha reserva, sino que debe quedar claro que la reforma legislativa extraordinaria –incluso transitoria- recae específicamente sobre esas materias y, por lo mismo, vulnera el artículo 152 de la Constitución. Debe entonces hacerse un análisis del Decreto ley 121 de 2017, para determinar si interfiere en materias reservadas a la ley estatutaria, reguladas en el Decreto 2067 de 1991.

    23.2.3. El Decreto ley 121 de 2017 se limita a reducir los tiempos del trámite ordinario de control constitucional, con el fin de ajustarlos a las prescripciones del Acto Legislativo 1 de 2016. […] Pues bien, una materia de estas características no aparece expresamente enlistada entre las que son exclusivas de la legislación estatutaria.[104] El artículo 152 de la Carta no prevé que las reglas generales de procedimiento ante la Corte Constitucional tengan esa reserva. […] Además este Decreto ley regula un asunto relacionado con la administración de justicia constitucional, pero no su conformación orgánica esencial ni define tampoco sus reglas sustantivas del procedimiento, que son las que integran el ámbito de competencias del legislador estatutario.[105]” (N. no original)

    Como puede observarse, esta Corte ha reconocido que no todos los contenidos del Decreto 2067 de 1991 tienen reserva estatutaria, también ha enunciado algunas materias que contempla este cuerpo normativo que claramente sí la tienen con base en el artículo 152 superior. Podría alegarse que en este caso se trata de la administración de justicia, que la Constitución sí contempla como tema propio de ley estatutaria. Con todo, esta Corporación ya ha establecido que no todo tema que se refiera a los diseños procedimentales entra en la previsión constitucional. En efecto, incluso en un tema tan delicado y que puede afectar derechos fundamentales como el diseño del procedimiento penal, este Tribunal ha determinado que no hay reserva de ley estatutaria (sentencia C-646 de 2001) por no tratarse de un asunto expresamente fijado en la Carta. En suma, la interpretación literal y material de los temas reservados al legislador estatutario han llevado al a Corte a concluir que, en principio, las reglas generales de procedimiento constitucional no tienen rango estatutario, salvo aquellas que impliquen una afectación directa a asuntos que sí tienen esa restricción[106].

  25. Con base en este análisis es evidente que (i) una lectura aislada del artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 no es admisible en un sistema que contiene otras normas relevantes, (ii) ante la existencia de una previsión estatutaria sobre la conformación del quorum surge la pregunta sobre la jerarquía del mencionado decreto, pues eventualmente puede ser considerado de rango estatutario. Con todo, (iii) la lectura sistemática y conforme con los criterios establecidos por esta Corporación lleva a concluir que no todas las normas del Decreto 2067 tienen rango estatutario y, según los criterios jurisprudenciales, aspectos como la obligatoriedad de nombrar conjueces para conformar el quorum, son de naturaleza ordinaria. Por lo tanto, (iv) la causal de nulidad invocada por la supuesta violación del debido proceso no se sigue de la normativa y la jurisprudencia aplicables.

  26. Además de estas razones de teoría jurídica y de hermenéutica constitucional, existen fundamentos basados en las garantías procesales propias de una acción pública y en la dimensión política de lo que es un tribunal constitucional que respaldan la interpretación previa según la cual no es necesario nombrar un conjuez ante la aceptación del impedimento de un magistrado.

    La tesis sostenida por los solicitantes sobre la “importancia de la materia debatida” que justifica una interpretación especial de las normas sobre conjueces, genera el riesgo de una hermenéutica ad hoc, problemática en términos de igualdad y de coherencia jurisprudencial, además de plantear un desafío pragmático infranqueable ¿quién y cómo valorará los temas de mayor o menor trascendencia?. Por lo tanto no es admisible este argumento para justificar una interpretación que va más allá del alcance razonable de las normas.

    Además, el alegato de los recurrentes desconoce que el objetivo de restringir la designación de conjuez a los casos estrictamente necesarios es garantizar la celeridad en la adopción de las decisiones sin violar la regla de mayorías para adoptar los fallos.

    Por otra parte, la Corte considera que no es acertado el argumento de los peticionarios que alude a razonamientos de teoría política sobre la democracia al interior de los cuerpos colegiados y que afirma que la presencia del conjuez es decisiva, aunque pueda haber mayoría sin su designación, y que no es solo para votar, es para deliberar. La idea de la ampliación de la deliberación democrática por contar con la presencia de un conjuez es problemática, al menos por las siguientes razones: (i) resulta contra intuitivo atribuir tal efecto a la presencia de un solo individuo; (ii) la designación de un conjuez no garantiza la representación de todos los puntos de vista posibles, como lo suponen los ciudadanos; y (iii) el mismo argumento de la deliberación democrática debe ser construido con base en algo más que un argumento numérico, de lo contrario estaría en tela de juicio, incluso el Congreso, que claramente no es representativo del país en términos estadísticos o numéricos. De hecho, (iv) la idea de deliberación democrática en abstracto puede presentar contradicciones con el carácter contra mayoritario de la Corte Constitucional.

  27. Todos estos elementos refuerzan la interpretación normativa adelantada previamente y permiten concluir, sin duda, que la petición de los ciudadanos G.G.G. y J.C.O.R. debe ser negada. Finalmente, la Corte resalta que no puede perderse de vista que el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica responden a finalidades propias del Estado Social de Derecho (art. 1 constitucional) y que la importancia de las reglas que permiten asegurarlas radica en la defensa de principios propios de los Estados constitucionales modernos.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad formuladas por el ciudadano S.P.H.S. y por la ciudadana J.M.L.P. –quien actuó en representación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, ambas en su integridad; y la formulada por los ciudadanos G.G.G. y J.C.O.R. –miembros de la Comisión Colombiana de Juristas-, en relación con la violación del debido proceso por el supuesto impedimento del magistrado B. para votar en la sentencia de la referencia.

Segundo. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos G.G.G. y J.C.O.R. –miembros de la Comisión Colombiana de Juristas-, en relación con la violación del debido proceso por la indebida conformación del quorum para adoptar la decisión de la referencia.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1]Hasta el título V subtítulo 8, inclusive.

[2] Según poder obrante a folio 37 del expediente de nulidad.

[3] El artículo quinto de la Sentencia C-332 de 2017 dispuso “DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016” (mayúsculas originales).

[4] Folio 31 del expediente de nulidad.

[5] Señalaron que el “Acuerdo Especial de Paz”, como instrumento especial del DIH, “[…] no rompe con el principio de división de poderes ni con la cláusula general de competencia legislativa, al estar permitido por el Constituyente Primario de 1991, desde el mismo texto Constitucional, como en el inciso segundo del artículo 154 Superior, que frente al desarrollo de ciertos temas Constitucionales, se requiera, para que el Congreso ejerza su facultad legislativa de modificación, la aprobación o visto bueno del Gobierno. Indicando lo anterior, que es permitido desde el mismo texto Constitucional de 1991, que ciertos temas en el trámite legislativo, para su modificación o derogación requieran del visto bueno del Gobierno Nacional, argumento suficiente que nutre en el presente caso, que no existe ni (sic) colisión entre la paz, como principio y como derecho, con el principio de la división de poderes y la cláusula general de competencia […]” (folio 32 del expediente de nulidad).

[6] Folio 36 del expediente de nulidad.

[7] Consultar en https://www.youtube.com/watch?v=IMyXuDGbM5s.

[8] Consultar en http://http//videoteca.jgpa.es/library/items/actos-institucionales-x-legislatura-ac-actos-y-conferencias-2016-12-15?part=5&start=9.

[9] Se aporta la presentación mencionada (folios 58 al 65 del expediente de nulidad).

[10] Folio 46 del expediente de nulidad.

[11] Consultar en https://www.youtube.com/watch?v=pZoeUxL3Ke4.

[12] Folios 48 y 49 del expediente de nulidad.

[13]https://www.jgpa.es/noticias/-/publicador/fundamentos-bernal-pulido/7SqemTTgHffE (consultado el 9 de junio de 2017).

[14] Folio 10 del expediente de nulidad.

[15] El artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 señala: “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[16] Folios 51 y 52 del expediente de nulidad.

[17] Folio 72 (reverso) del expediente de nulidad.

[18] Folio 74 del expediente de nulidad.

[19] Folio 77 del expediente de nulidad. Se hace referencia concreta a las siguientes intervenciones realizadas por el doctor B. Pulido: (i) Ámbito académico: a) presentación “Constitucionalismo transicional y el proceso de paz en Colombia” realizada en Oviedo, España, en diciembre de 2016; diapositivas en powerpoint. Disponible en https://www.jgpa.es/documents/11156/26794/Constitucionalismo+transicional+y+paz+Colombia+Carlos+B..pdf/8aca91ca-5f3e-474b-a705-c73cba31a208. b) Grabación audiovisual realizada en el seminario en filosofía del derecho “Constitucionalismo transicional en Colombia. La reparación a las víctimas”, ofrecido en la Universidad de Girona, España, el 12 de abril de 2016. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=IJWMm23Xeek. (ii) Medios de prensa: a) Diario el Comercio, artículo “Constitucionalista: plebiscito de Colombia y Brexit ponen en duda referéndums”, fechado el 14 de diciembre de 2014. Disponible en http://www.elcomercio.es/agencias/asturias/201612/14/constitucionalista-plebiscito-colombia-brexit-845505.html. b) Ámbito Jurídico, artículo “La Constitución y las reformas de justicia transicional”, fechado el 30 de septiembre de 2015. Disponible en https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Constitucional-y-Derechos-Humanos/la-constitucion-y-las-reformas-de-justicia-transicional. c) Ámbito Jurídico, artículo “Proporcionalidad y justicia transicional, fechado el 5 de agosto de 2015. Disponible en https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Educación-y-Cultura/proporcionalidad-y-justicia-transicional.

[20] Folio 80 del expediente de nulidad.

[21] A favor de la decisión votaron los Magistrados L.G.G.P., I.E.M., C.L.B.P., J.A.C.A. y G.S.O.D.. Y presentaron salvamento parcial de voto los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y A.R.R..

[22] Folio 81 del expediente de nulidad.

[23] La disposición normativa consagraba que “[l]os proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional;”.

[24] Folio 83 del expediente de nulidad.

[25] Folio 83 (reverso) del expediente de nulidad.

[26] El texto normativo señala: “Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previa del Gobierno nacional”.

[27] El texto normativo dispone: “En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación”.

[28] La D. General (e.) de la Agencia Nacional de Defensa del Estado identificó la ratio decidendi de la sentencia así: “La competencia del Congreso de la República para aprobar o improbar, sea total o parcialmente, un tratado ya celebrado por el Gobierno Nacional se ajusta a la distribución y colaboración armónica de poderes que previó el constituyente” (folio 89 del expediente de nulidad).

[29] La ratio decidendi de la providencia fue resumida en los siguientes términos: “En el trámite de un tratado internacional, el Congreso de la República tiene la facultad de incluir declaraciones a un tratado, bajo el entendido que estas no signifiquen una modificación sustancial del texto original celebrado por el Gobierno” (folio 89 del expediente de nulidad).

[30] La ratio decidendi del fallo fue resumida así: “El principio de separación de poderes, dentro de un juicio de sustitución, corresponde a (i) un sistema flexible de distribución de funciones, (ii) que no es vulnerado siempre y cuando la delegación o colaboración armónica con otras ramas del poder público se encuentre limitada a) materialmente y b) temporalmente, así como c) sujeta al control de la Corte Constitucional” (folio 89, reverso, del expediente de nulidad).

[31] La ratio decidendi de la sentencia fue resumida en los siguientes términos: “El principio de separación de poderes no se sustituye cuando se crea un trámite excepcional y expedito en el marco de un proceso de justicia transicional, siempre y cuando este: (i) requiera refrendación popular; (ii) esté conceptualmente limitado a implementar el Acuerdo Final; (iii) esté temporalmente restringido; y (iv) sea objeto de controles orgánicos, principalmente a través del control constitucional que hace la Corte” (folio 90 del expediente de nulidad).

[32] Folio 90 (reverso) del expediente de nulidad.

[33] Folio 91 del expediente de nulidad.

[34] Folio 91 (reverso) del expediente de nulidad. Apoyó sus argumentos en los artículo 54 y 57 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”, el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", y el artículos 30 y 34 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[35] Artículo 9 del Decreto 2067 de 1991.

[36] Folio 95 del expediente de nulidad.

[37] Folio 95 (reverso) del expediente de nulidad.

[38] La providencia obra a folios 189 y 190 del expediente de nulidad.

[39] Folio 191 del expediente de nulidad.

[40] El escrito y sus anexos obran a folios 166 al 175 del expediente de nulidad.

[41] A folio 170 obra copia de la foto tomada de la página web de la Corporación el 14 de junio de 2017, en donde aparece como fecha de desfijación del edicto el 9 de junio de 2017. A folio 174 aparece foto tomada de la página web de la Corte el 22 de junio de 2017, en donde ya se incluye una nueva casilla de desfijación del edicto con fecha 8 de junio. En CD anexo al escrito se incluyen los soportes enunciados (folio 175 del expediente de constitucionalidad).

[42] Y agregó que la misma providencia, respecto del registro de datos en los sistemas de información computarizados de los despachos, consideró que es “deber de los empleados judiciales de garantizar la fiabilidad de la información contenida en los expedientes, una vez se ha emprendido la utilización de medios tecnológicos para hacer más eficiente y facilitar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, a este deber se suma el de garantizar igualmente la veracidad de los datos que a través de ellos se suministran y el de responder por los errores que se cometan al procesar y comunicar dicha información”.

[43] Folio 167 (reverso) del expediente de nulidad.

[44] La intervención obra a folios 114 al 116 del expediente de nulidad.

[45] La intervención obra a folios 298 al 349 del expediente de nulidad.

[46] Folio 300 ibíd. Lo anterior, indicó, en respuesta a la afirmación realizada por los representantes del peticionario en el sentido de que “el ciudadano HERNÁNDEZ SOLARTE participó en la configuración del acuerdo especial de paz, y a través del acto legislativo 1 de 2016 se establecieron los instrumentos jurídicos para asegurar y facilitar su implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final; al no tener el grupo FARC personería jurídica como movimiento político sus miembros no podrían actuar en su representación; que sus voceros y miembros de FARC están legitimados para accionar en el Estado Social de Derecho en representación del Acuerdo Especial de Paz” (mayúsculas originales) (folio 299).

[47] Folio 303 del expediente de nulidad.

[48] Folio 307 del expediente de nulidad.

[49] Folio 310 del expediente de nulidad.

[50] Folio 313 del expediente de nulidad. A folios 314 al 333 profundiza en este punto.

[51] Cita la Sentencia SU-047 de 1999 y el Auto 017 de 2006.

[52] Folio 336 del expediente de nulidad.

[53] Folio 337 del expediente de nulidad.

[54] Citó la Sentencia C-332 de 2017.

[55] Folio 341 del expediente de nulidad.

[56] El escrito obra a folios 350 y 351 del expediente de nulidad.

[57] La intervención obra a folios 357 al 382 del expediente de nulidad.

[58] Folios 367 y 368.

[59] La intervención obra a folios 406 al 424 del expediente de nulidad.

[60] Folio 420 del expediente de nulidad.

[61]Ibídem.

[62] Folio 423 del expediente de nulidad.

[63] El escrito obra a folios 437 al 439 del expediente de nulidad.

[64] Folio 439 del expediente de nulidad.

[65]Ibídem.

[66] Folio 440 del expediente de nulidad.

[67]Ibídem.

[68] El escrito obra a folios 442 al 448 del expediente de nulidad.

[69] Folio 446 del expediente de nulidad.

[70] Folio 448 del expediente de nulidad.

[71] La intervención obra a folios 106 al 110 del expediente de nulidad.

[72] R.D.L., Ó.O.G., C.H., L.J.S., A.V.G., P.T.A., L.G. de la Espriella, H.Y., J.C., E.J., M.P.R.T., L.S.G., C.H.R.Z. y A.M.H..

[73] La intervención obra a folios 177 al 188 del expediente de nulidad.

[74] “Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”.

[75] Folio 182 del expediente de nulidad.

[76] Folio 183 del expediente de nulidad.

[77] Ibídem.

[78] Refirieron en precedente fijado en la Sentencia C-699 de 2016.

[79] Folio 184 del expediente de nulidad.

[80] Folio 185 ibíd.

[81] Folio 187 del expediente de nulidad.

[82] La intervención obra a folios 271 al 274 ibíd.

[83] Folio 271 (reverso) del expediente de nulidad.

[84] A-023 de 2013 (M.P.N.P.P.); A-245 de 2012 (M.P.J.I.P.P.); A-244 de 2012 (M.P.J.I.P.P., entre muchos otros.

[85]Este apartado es tomado del auto 202 de 2016 con ponencia de este despacho.

[86] MP N.P..

[87] MP G.E.M.M..

[88] Cfr. entre las decisiones de años recientes los autos A-281 de 2010 (M.P.G.E.M.M., A-043 de 2013 (M.P.A.J.E., y A-045 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[89] A-280 de 2010 (M.P.G.E.M.M..

[90] MP G.E.M.M..

[91] A-280 de 2010, reiterado por el auto A-359 de 2014 (M.P.G.E.M.M..

[92] Auto A-008 de 1993 (M.P.J.A.M., doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M.P.C.G.D..

[93] Auto A-033 de 1995 (M.P.J.G.H.G., ya citado.

[94] Cfr. entre otros el auto A-033 de 1995 (M.P.J.G.H.G., doctrina que es reiterada más recientemente por el auto A-296 de 2012 (M.P.N.P.P.).

[95] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M.P.Á.T.G.) y A-146 de 2008 (M.P.N.P.P.)

[96] Auto A-013 de 1997 (M.P.J.G.H.G..

[97]Cfr, entre otros, los autos A-149 de 2005 (M.P.C.I.V.H.) y A-277 de 2009 (M.P.N.P.P.).

[98]Informe secretarial, fl. 102.

[99]Fl. 102.

[100]Fl. 102.

[101]Informe secretarial, fl. 102.

[102] Auto A-008 de 1993 (M.P.J.A.M., doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M.P.C.G.D..

[103] MP María Victoria Calle.

[104]Sentencia C-646 de 2001 (MP M.J.C.E.. Unánime). En ese caso la Corte sostuvo que el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no violaba la reserva de ley estatutaria (CP art 152 lit a). Entre los criterios empleados para definir si había reserva de ley estatutaria, verificó si “se trat[a] de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el artículo 152 de la Carta”.

[105] Sentencia C-037 de 1996, en la cual la Corte, al controlar un proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, señaló que forman parte de la reserva de ley estatutaria de administración de justicia las cuestiones referentes a “la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”.

[106] En efecto la sentencia C-174 de 2017 señaló la relación existente entre ciertos aspectos del proceso constitucional y temas que tienen reserva de ley estatutaria, con todo, esos elementos merecen un análisis específico caso a caso para no incurrir en generalizaciones injustificadas.

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