Auto nº 265/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 777127405

Auto nº 265/16 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2016

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.214/16

Auto 265/16

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-214 de 2016 formulada por el ciudadano H.S.M.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, establecidas en los artículos 334 y 241 de la Constitución Política y, específicamente, en el artículo 3º de la Ley 1695 de 2013, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de escrito radicado el 7 de junio de 2016, el ciudadano H.S.M., actuando en su condición de “cristiano evangélico profesante”, solicita “aclaración de la Sentencia en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, como quiera que considero existe una duda insalvable en la providencia de la Corte Constitucional denominada SU-214 de 2016, que puede afectar su recta aplicación, además de que puede afectar derechos fundamentales”.

  2. El motivo de la solicitud se fundamenta en que “La Corte Constitucional en la parte motiva y resolutiva de la Sentencia SU-214 de 2016 guarda absoluto silencio sobre la posibilidad de que jueces y notarios de profesión cristiana, judía o musulmana hagan uso de la objeción de conciencia frente a su deber de materializar las uniones del mismo sexo”.

  3. El ciudadano funda su petición en el artículo 18 Superior, así como en fallo proferido por la Corte del Distrito de Columbia, en el asunto P.B.H., en la Ley danesa sobre parejas de hecho y en la Sentencia 01/2004 del 2 de junio de 2004 del Tribunal Constitucional español.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de aclaración que se presenten contra sus sentencias de amparo, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.

  2. Procedencia de aclaración de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional

    La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar que uno de los pilares del derecho al debido proceso en materia constitucional es el agotamiento de la competencia funcional del juez, una vez dictada su sentencia. De tal suerte que el fallo hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 Superior). Con todo, de manera excepcional, esta Corporación ha aceptado aplicar el artículo 285 del Código General del Proceso[1], con base en la remisión operada por el Decreto 306 de 1992:

    “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión o la Sala Plena, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    “a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[2]

    En este orden de ideas, la procedencia excepcional de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, y siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla. De no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional.[3]

  3. Análisis del caso concreto

    Por medio de escrito radicado el 7 de junio de 2016, el ciudadano H.S.M., actuando en su condición de “cristiano evangélico profesante”, solicita “aclaración de la Sentencia en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, como quiera que considero existe una duda insalvable en la providencia de la Corte Constitucional denominada SU-214 de 2016, que puede afectar su recta aplicación, además de que puede afectar derechos fundamentales”.

    La solicitud de aclaración de la Sentencia SU-214 de 2016 apunta a que la Corte precise si, en adelante, los Jueces y Notarios Públicos que profesen las religiones cristiana, musulmana y judía podrán objetar conciencia al momento de tramitar una solicitud de matrimonio de una pareja del mismo sexo.

    Revisados los seis (6) expedientes de amparo, la Corte encuentra que el peticionario no actuó en ninguno de ellos, motivo por el cual carece de legitimación activa para solicitar una aclaración de la Sentencia SU-214 de 2016, y en consecuencia, la petición será rechazada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de fallo, formulada por el ciudadano H.S.M. en relación con la Sentencia SU-214 de 2016, por ausencia de legitimación activa.

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Por Secretaría General infórmese al solicitante lo que aquí resuelto.

N. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Autos 041, 072 y 190 de 2015; 013 de 2014, 082 de 2013, 044ª de 2013, 150 de 2012, 067ª de 2010, entre otros.

[2] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[3] Ver Autos 058 de 2002; 018 de 2004; y 082 de 2013.

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