Auto nº 394/16 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 777136189

Auto nº 394/16 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 2016

Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 394/16

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04

Referencia: Auto 265 de 2016, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

El suscrito Magistrado, Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Mediante la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, producto no sólo de las causas asociadas a la violencia generalizada, sino también debido a la precaria capacidad institucional del Estado colombiano para atender a dicha población y la insuficiencia de los recursos asignados para este propósito.

  2. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha conservado su competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y, con ello, ha proferido numerosos autos de seguimiento para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada.

  3. En el marco de dicho seguimiento, considerando que la sentencia T-025 de 2004 señaló, entre otros factores, que no habían sido “reglamentadas las políticas que faciliten el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en situación de mayor debilidad, tales como las mujeres cabeza de familia, los niños, o los grupos étnicos (…)”, a través del auto 218 de 2006, esta Corporación resaltó la necesidad de diseñar e implementar una perspectiva diferencial integral y transversal a toda la política pública de prevención, protección y atención a la población desplazada, que reconozca que este fenómeno afecta de forma distinta y agravada dichos grupos de la población desplazada.

  4. Posteriormente, la Corte Constitucional constató que la respuesta estatal no era eficaz respecto a los pueblos afrodescendientes desplazados, y en el auto 005 de 2009, dictó órdenes y dio plazos perentorios al Gobierno Nacional, con el fin de que los programas tuvieran en cuenta las particularidades del desplazamiento que padece esta población y para que se adoptaran medidas particulares para la protección efectiva de los derechos colectivos de sus comunidades. En dicho auto, además, se ordenó igualmente, dar cumplimiento a las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las Comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó del departamento del Chocó.

  5. De conformidad a lo mencionado, y tras encontrar grandes irregularidades en el proceso de elección de los representantes legales del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Curvaradó y afectaciones al derecho a la participación y a la representatividad de las autoridades propias de esta comunidad; así como las amenazas a la integridad de los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó; los obstáculos para su restitución material; la falta de certeza sobre quienes hacían parte de tales comunidades y los derechos de quienes continuaban en situación de desplazamiento; el aumento de tensiones y desconfianza entre distintos sectores y de los riesgos para la seguridad personal de sus líderes, esta Corporación expidió una serie de decisiones en las que se adoptaron medidas cautelares para la protección de los derechos de la población afrodescendiente de estas cuencas y para generar las condiciones de transparencia, seguridad y legitimidad del proceso eleccionario, así como para garantizar la restitución material de territorio colectivo, el retorno de la población y su reconstrucción como comunidad (i.e. auto del 18 de mayo de 2010, autos 045 y 299 de 2012).

  6. En virtud de lo anterior, a partir del auto 299 de 2012 el Ministerio del Interior resolvió agrupar las órdenes dictadas por esta Sala Especial de Seguimiento en bloques temáticos, a efectos de su cumplimiento[1]. Estos son: (i) asamblea general eleccionaria, (ii) desalojos de ocupantes de mala fe y repobladores, (iii) saneamiento y ampliación del territorio colectivo, (iv) medidas de prevención y protección, (v) coordinación interinstitucional, (vi) resolución pacífica de conflictos y (vii) concesión de licencias ambientales, mineras, viales y permisos expedidos por la Corporación Autónoma Regional.

  7. De acuerdo a esta distribución, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior ha venido reportando a esta Corporación diferentes avances en torno al primer bloque. De esta forma, particularmente, en sus informes decimocuarto[2], decimoquinto[3] y decimosexto[4], ha expuesto las acciones y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a efectos de realizar la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curvaradó. La cual se llevó a cabo el 31 de julio del año en curso[5].

  8. Sin perjuicio de lo anterior, el pasado 8 de julio, el señor E.M.P.H. interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, con la finalidad de salvaguardar los “derechos fundamentales a no desaparecer, a la identidad étnica y cultural, a la participación, al debido proceso, a la igualdad, a la restitución y a la propiedad colectiva”. Lo anterior, por cuanto considera que dicha Cartera vulnera sus derechos al convocar a la realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curvaradó –según el accionante– sin el lleno de los requisitos exigidos por esta Corporación para tales efectos. Al conocer de esta acción, la Sala Penal del Tribunal, mediante auto 256 de 2016, resolvió remitir este caso a la Corte Constitucional para que, de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, adoptara las medidas a que haya lugar.

  9. En atención a lo mencionado, es preciso advertir que de acuerdo al Acta 19 del 1° de abril de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conformar una Sala Especial de Seguimiento a cargo de la constatación judicial del avance, rezago o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, y de la adopción de todas las decisiones de fondo y de trámite a las que haya lugar para verificar el cumplimiento de las órdenes generales dictadas en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios. Labor que actualmente se encuentra realizando y que será objeto en su debido momento, de las decisiones a que haya lugar, a partir de los instrumentos judiciales que se estimen convenientes, dentro de las competencias asignadas.

  10. En tal virtud, si bien esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto a la prevención, protección y atención de las comunidades afrodescendientes, como es el caso de los autos 005 de 2009 y del 18 de mayo de 2010, estas providencias se limitaron a decretar diferentes órdenes de carácter estructural dirigidas a las entidades que conformaban el Sistema Nacional de Atención Integral de población Desplazada –hoy Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas–, con la finalidad de solucionar las falencias identificadas por la Corte Constitucional en el marco del referido seguimiento y no, a resolver casos puntuales como el expuesto en el presente caso.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero.- REMITIR, por intermedio del a Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la acción de tutela formulada por E.M.P.H..

  1. y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Presidente

Sala Especial de Seguimiento

Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A excepción de aquellas órdenes dirigidas a órganos de control, Fiscalía General de la Nación y organismos internacionales.

[2] Ministerio del Interior. Decimocuarto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. (enero de 2015).

[3] Ministerio del Interior. Decimoquinto informe de avances. Proceso de restitución de tierras de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curbaradó. (23 de junio de 2015).

[4] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto 2016).

[5] Ministerio del Interior. Decimosexto informe. Realización de la Asamblea General Eleccionaria del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. (8 de agosto 2016). P.. 11.

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