Auto nº 370/16 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 777145153

Auto nº 370/16 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2016

Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-418/15

ORDENES DE TUTELA-Cumplimiento

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA-Se declara el cumplimiento parcial de la sentencia

Referencia: Cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T- 418 de 2015

Accionante: Aurora Yannete Mejía Urbiñez

Entidad accionada: Fiscalía General de la Nación, Instituto de Bienestar Familiar, Ministerio de Salud y la Protección Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Magistrado S.:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Séptima de Revisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente Auto:

CONSIDERACIONES

1.1. ANTECEDENTES

1.1.1. La apoderada de la accionante señala que en el año dos mil diez (2010) el grupo paramilitar denominado “Águilas Negras” sometió durante siete (7) meses a esta última y a su hijo menor de edad a esclavitud doméstica en su propia vivienda, ubicada en el municipio de Puerto Libertador, C.. Indica en este sentido que el grupo mencionado no le permitía salir de la casa y que el niño se vio obligado a no volver a la escuela durante dicho periodo.

1.1.2. Añade que en una oportunidad a la peticionaria la separaron de su hijo y los llevaron a lugares diferentes de un cultivo de plátano, donde comenzaron a torturarla y a golpearla, llegando incluso a apuñalarla en la vagina, luego de violarla. Señala igualmente que la madre pudo observar cuando uno de los integrantes del grupo en mención agredía a su hijo, quien igualmente fue violado y torturado.

1.1.3. Aduce que a raíz de lo acontecido, la accionante y su núcleo familiar, compuesto por su hijo menor de edad, su esposo y un hijastro, debieron irse del pueblo en el que vivían.

1.1.4. Declara que ella y su familia se desplazaron primero a Medellín y posteriormente a Bogotá, ciudad en la cual la accionante y los integrantes de su núcleo familiar fueron incorporados en el Programa de Protección de Testigos y Víctimas de la Fiscalía General de la Nación.

1.1.5. Afirma que las afectaciones a la salud psicológica, física y reproductiva que padecen ella y su hijo son graves y requieren tratamiento especializado urgente, pues la primera sufre un sangrado permanente y debe usar toallas higiénicas todos los días desde hace tres (3) años, mientras que el menor de edad sufre de incontinencia fecal y urinaria, por lo que requiere usar pañales de manera continua.

1.1.6. Informa que el estado de salud de la peticionaria y de su hijo ha empeorado debido a la falta de atención médica y psicológica especializada por parte de las entidades accionadas, pues solamente han recibido un trato ordinario y básico sin que se haya tenido en cuenta que requiere tratamientos y cuidados especiales e integrales por ser víctima de violencia sexual dentro del marco del conflicto armado.

1.1.7. Relata que la atención básica que han recibido en la EPS Nueva EPS, encontrándose afiliada al régimen contributivo, se le ha otorgado dentro del programa ordinario de salud del POS, por lo que en determinadas ocasiones a la accionante se le han cobrado copagos, los cuales ha sufragado con los recursos que recibe del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, situación que la atribuye a la negligencia del Ministerio de Salud.

1.1.8. Indica que el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación les ha proporcionado, en algunas ocasiones, la entrega de pañales y toallas higiénicas, lo que la accionante considera insuficiente, ya que, a su juicio, lo que ella y su hijo necesitan es un tratamiento integral, especialmente dirigido a restablecer su salud como víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado.

1.1.9. Añade que, por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha iniciado un proceso ordinario de restablecimiento de derechos, en virtud del cual a la actora y a su hijo se les ha brindado atención psicosocial, sin que la misma sea realizada con un enfoque especializado para víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. En cuanto a atención en salud física, tal entidad no ha proporcionado servicio alguno ni a la accionante ni a su hijo.

1.1.10. Señala que la Corporación Sisma Mujer apoyó la valoración del niño, la cual fue realizada por una uróloga de PROFAMILIA, pues el menor se negaba a que la realización de sus exámenes fuera hecha por profesionales de sexo masculino.

1.1.11. Indica que el Instituto Nacional de M.L. y Ciencias Forenses diagnosticó la existencia de un estrés post traumático en evolución crónica y de carácter permanente tanto en la accionante como en su hijo, situación que hace urgente una atención especializada para el restablecimiento emocional de los dos.

1.1.12. Asevera finalmente que mediante Resolución 17176R del 12 de julio de 2013 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la actora y su hijo fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas.

1.2. El tres (03) de julio de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia T– 418 de 2015, en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de tutela promovida por C. contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, diseñe un plan y adopte medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, incluyendo dentro del mismo, la prestación del servicio en salud mental de acuerdo con lo establecido en el Programa PAPSIVI, en favor de la señora C. y su hijo. De igual manera, se debe tener en cuenta que la prestación del servicio médico en salud, deberá tener un enfoque diferencial de género y edad con base en las necesidades de los accionantes.

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que a costa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remita el tratamiento del niño CEMM a la institución F.D.R..

CUARTO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que a costa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remita al niño CEMM a PROFAMILIA para su tratamiento especializado.

QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y la Protección Social:

  1. Emprender un plan de verificación y seguimiento de la implementación del PAPSIVI en relación con la prestación del servicio en salud mental y salud sexual de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.

  2. Realizar visitas de verificación a las entidades prestadoras de servicios en salud mental y salud sexual.

  3. Rendir un informe respecto de las acciones adelantadas por las instituciones encargadas de la atención a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en relación con la prestación de los servicios en salud mental y salud sexual, el cual deberá ser rendido en un plazo máximo de dos (2) meses.

    SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento de las ordenes emitidas por esta Corporación y de las medidas adoptadas por las diferentes entidades, en cuanto a la prestación del servicio de salud mental de la señora C. y su hijo CEMM. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional hará un seguimiento estricto del cumplimiento de las órdenes contenidas en la presente providencia.”

    1.3. En dicha providencia se dispone que la Corte Constitucional hará el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T – 418 de 2015:

    “Teniendo en cuenta la importancia de la verificación de las órdenes anteriormente señaladas, el cumplimiento de esta sentencia será asumido directamente por esta Sala de Revisión. Adicionalmente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo realizar un seguimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional y de las medidas adoptadas por las distintas entidades en la reparación integral de la señora C. y su familia.”

    1.4. La apoderada de la accionante manifiesta que las órdenes emitidas en la sentencia T-418 de 2015 no han sido cumplidas. Afirma que en su totalidad, el sistema, tanto en salud física como en salud mental, no ha funcionado, pues la accionante y el menor de edad no han recibido la atención que requieren, ni se ha tenido en cuenta el enfoque diferencial con que deben ser atendidos al ser víctimas del conflicto armado.

    Aduce que aun cuando fueron otorgadas las autorizaciones respectivas para que la actora y su hijo recibieran las atenciones requeridas, se presentan circunstancias que no han hecho posible que se lleve a cabo de la manera exigida en la mencionada providencia.

    Explica que si bien existen las autorizaciones, (i) ha sido complejo obtener las citas, (ii) no se facilita que la actora y su hijo puedan escoger un lugar cercano a su casa para ser valorados, (iii) no ha sido posible escoger el sexo de los profesionales que los atienden, (iv) no se cuenta con las especialidades que requieren por su especial condición, debido a problemas en el convenio entre la EPS y las IPS (v) no hay continuidad de los equipos médicos que los valoran. De tal manera, afirma que las autorizaciones por sí solas no aseguran que la atención que debe ser prestada a la accionante y a su hijo sea efectiva, ni de calidad.

    1.5. La apoderada de la actora especifica que actualmente su representada requiere urgentemente una cirugía de seno, que no ha sido tramitada. Además, tiene una “novedad en su cabeza sobre la cual no tiene información clara”.

    Adicionalmente, aduce que la accionante tiene una hernia pulmonar y no le ha sido proporcionado el equipo portable para cuando requiere salir de su casa.

    De la misma manera, asevera que ni la actora ni el menor de edad cuentan con un concepto integral que les indique cuál es su estado de salud ni su tratamiento a seguir. Informa que continúa a la espera de que se conforme un comité y una junta médica especializada para “garantizar una atención sensible” por un equipo especializado y continuo.

    De esa forma, señala que “se está trasladando a las víctimas los problemas administrativos y financieros del sistema con costos físicos y emocionales muy altos” y que, antes de contribuir a su recuperación, está agudizando las afectaciones.

    Indica que la atención psicológica y psicosocial no le ha sido brindada a la atora ni a su hijo pese a la gravedad de los hechos que tuvieron que afrontar, pues “han tenido una o dos citas psiquiátricas, que no han derivado en tratamiento psicoterapéutico”

    1.6. Por lo expuesto, solicita: (i) declarar responsable al Ministerio de Salud por el incumplimiento del fallo en comento y ordenar arresto de conformidad con los dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, (ii) reiterar al Ministerio de Salud las órdenes dadas en el fallo incumplido con un plazo máximo de un mes para garantizar los derechos protegidos por la tutela, (iii) ordenarle al Ministerio de Salud la adopción de medidas para que sea llevada a cabo de manera inmediata la junta Médica y el comité, requeridos en el caso, y para que se logre la garantía de la continuidad de la prestación del servicio, la oferta centralizada de especialidades en una misma institución, y el trato digno y humano a las víctimas del conflicto armado, como la accionante y su hijo, (iv) ordenarle al Ministerio de Salud la adopción de medidas para garantizar de manera inmediata la atención psicológica y psiquiátrica de la actora, su hijo y su núcleo familiar, bajo una oferta igualmente especializada y diferencial, (v) compulsar copias a la Superintendencia de Salud para que investiguen las irregularidades suscitadas en el presente caso.

    1.7. El 21 de enero de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social, presentó informe en el cual planteó cómo se daría cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-418 de 2015.

    Resaltó que para cumplir las órdenes de tal providencia se requieren diversas acciones que implican un periodo mayor a 2 meses, como también equipo humano, recursos, gestiones de coordinación, asistencia técnica y seguimiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Presentó un Plan de Verificación y Seguimiento a la implementación del PAPSIVI, en lo relacionado con la prestación del servicio en salud mental y salud sexual de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.

    Del mismo modo, explicó lo atinente al contexto en el que se encuentra el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto –PAPSIVI-, recordando los objetivos del mismo, sus líneas de Política Pública en Salud Mental.

    Así mismo, hizo alusión a las conclusiones de la evaluación, las estrategias y acciones que incluyen la atención integral a las víctimas, indicando:

    (i) “Para la mayoría de estándares evaluados se encontró un cumplimiento predominantemente bajo, nulo o incompleto.

    (ii) En más del 70% de las instituciones evaluadas no se han consolidado los equipos básicos para la atención de las víctimas de violencia sexual.

    (iii) Falta talento humano capacitado para brindar atención a las víctimas de violencia sexual.

    (iv) Deficiencias en los procedimientos de toma de muestras con fines forenses.

    (v) Deficiencias en el aprovisionamiento de las IPS de los kit de profilaxis, exposición (ITS, VIH/Sida y anticoncepción de emergencia, profilaxis de hepatitis B.)”

    Igualmente, el Ministerio afirmó que desarrolló desde el año 2015 el proyecto de gestión y fortalecimiento territorial para el abordaje integral de las violencias de género en el marco de la normatividad vigente, cuyo objetivo fue el diseño e implementación de una asistencia técnica y acompañamiento para la puesta en marcha de planes para el mejoramiento de la atención integral a las víctimas de violencia sexual. Explicó que con esta estrategia se busca hacer seguimiento y monitoreo a la evaluación realizada en el año 2012.

    Recordó que el proyecto en mención incluye diseño e implementación de la metodología de seguimiento de los planes de mejoramiento, lo cual se está llevando a cabo en el marco de las competencias de los gestores en salud. De tal manera, informó que la evaluación se realiza por Departamentos en las distintas direcciones locales de salud y las instituciones prestadores de tal servicio.

    Aseveró que se han observado avances en las instituciones prestadoras de servicios de salud en lo que tiene que ver con la garantía de insumos y medicamentos para la atención de las víctimas y en el aumento del interés por desarrollar capacidades técnicas en el talento humano contratado.

    No obstante señaló también que las principales falencias tienen que ver con:

    (i) Atención en salud mental ya que no se cuenta con profesionales especializados las 24 horas.

    (ii) Consejería y rutas de atención para las mujeres que solicitan la interrupción voluntaria del embarazo, rutas internas para la atención e víctimas de violencias sexuales y seguimiento a las mismas.

    1.8. Posteriormente, mediante auto del 18 de febrero de 2016, se ordenó:

    “PRIMERO: Por Secretaría, DÉSE TRASLADO al Ministerio de Salud y de Protección Social de la petición presentada por la representante de la accionante, L.M.C.C., por el término de cinco días, con el objeto de que manifieste su posición frente a la misma.”

    1.9. Escrito presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social

    Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió informe de cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-418 de 2015, específicamente en cuanto a las medidas en salud integral para la accionante y su hijo.

    Al respecto, empezó por indicar que actualmente, la señora A.M.U. y su hijo C.E.M.M., en calidad de víctimas de violencia sexual, se encuentran afiliados a la EPS Capital Salud bajo el régimen subsidiado.

    Agregó que una vez realizada la afiliación, se efectuó reunión de coordinación para la atención en salud y atención psicosocial con el fin de garantizar la atención integral por parte de la EPS, implementando un enfoque psicosocial y garantizando desarrollar mecanismos para mitigar los daños que fueron ocasionados.

    Además, señaló que durante los meses de junio a septiembre de 2014, de mayo a diciembre de 2015 y de enero a febrero de 2016 se han llevado a cabo reuniones de seguimiento, y asignado citas a la accionante y a su hijo, otorgando las autorizaciones respectivas y entregando órdenes de exámenes y medicamentos, entre otras.

    En cuanto a la solicitud realizada por la apoderada de la actora, de continuar el tratamiento del menor de edad con la uróloga que lo ha venido atendiendo, la profesional informó que dada la situación de salud del niño y su problemática médica relacionada, su manejo ya no hace parte de su especialidad. Así sugirió que el niño fuera atendido por un coloproctólogo.

    Añadió que a partir del año 2014, teniendo en cuenta la priorización del caso y el enfoque diferencial de género y psicosocial, la EPS le asignó a la accionante y a su hijo una profesional de enlace administrativo que brinda, orienta y gestiona de manera inmediata y directa, toda gestión administrativa en cuanto a citas, movilidad, seguridad, entre otros, lo cual, enfatizó, sigue funcionando actualmente.

    De otro lado, manifestó que actualmente reciben la mayor parte de las atenciones en el Hospital Universitario San Ignacio, en el cual se le garantiza una “intervención articulada e integral entre los diferentes especialistas.” Así, aseveró que la accionante y el menor de edad están recibiendo valoraciones en salud física, sexual y reproductiva, y mental, logrando que la atención les sea prestada en un solo lugar y por un solo cuerpo médico.

    Con relación a la solicitud según la cual los pacientes requieren ser atendidos por profesionales de sexo femenino, indicó que ello ha sido acogido en lo posible, pues lograrlo depende de que en todas las especialidades necesarias se cuente con mujeres. Resaltó que la EPS ha autorizado los exámenes diagnósticos y laboratorios clínicos que fueron solicitados, así como autorizado y entregado medicamentos POS y NO POS. Así mismo, presentó un análisis realizado por la Junta Médica que fue conformada, la cual se refirió a los avances en cuanto a atención física y mental.

    Aclaró que las condiciones de seguridad de la accionante son de competencia de la Fiscalía General de la Nación, pues no se conoce su domicilio y es necesario que cuente con medidas de seguridad para sus traslados. Refirió también que existen inconsistencias entre las afectaciones a que hace alusión la actora y aquellas que indica su apoderada.

    Presentó igualmente una serie de compromisos hacia futuro con el fin de continuar brindando las atenciones que requiere la actora y el menor de edad. Igualmente, hizo referencia a que el día 17 de diciembre de 2015 se llevó a cabo reunión con la accionante, su apoderada y los profesionales del Hospital Universitario San Ignacio, con el fin de aclarar interrogantes y especificar los compromisos adquiridos por la Junta Médica en materia de salud física y mental.

    De tal forma, hizo alusión al acta de dicha reunión, en la cual se concluyó que se ha brindado atención integral, interdisciplinaria y con enfoque psicosocial, por lo cual también indicó que el tratamiento recibido debe continuar prestándose por parte del Hospital, al igual que el seguimiento del mismo por la Junta Médica. A ese respecto, estableció que “Todo el personal médico del HUSI está dispuesto a brindar una atención integral, oportuna, con enfoque diferencial y suficiente a los pacientes, con miras a establecer las complicaciones clínicas o secuelas ocasionadas por las situaciones a las cuales se vio expuestos los pacientes y su familia.”

    Finalmente, sugirió considerar la posibilidad de continuar con el proceso psicoterapéutico en una institución diferente al Hospital Universitario San Ignacio que ofrezca tal servicio de forma más accesible a su domicilio.

    Lo anterior, en razón a que, aun cuando la accionante cuenta con valoración en salud mental en la Unidad en Psiquiatría del Hospital San Ignacio y se le ha facilitado la coordinación para asignar citas en su proceso terapéutico, la Junta Médica observó que no ha habido adherencia al tratamiento a causa de las inasistencias de la actora a las citas programadas, lo cual, aseveró, impacta negativamente la evolución de su condición.

    1.10. Informe allegado por la Corporación AVRE

    La Corporación AVRE, organización no gubernamental especializada en el desarrollo de procesos de atención psicosocial para víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos presentó informe dentro del caso bajo estudio, el 10 de mayo de 2016, respecto de la atención especializada, con carácter psicosocial y con perspectiva de género que deben recibir las víctimas de violencia sociopolítica y en específico de violencia sexual.

    Al respecto, afirmó que dicha Corporación ha hecho seguimiento del caso de la accionante y de su hijo menor, quienes, consideró, por tratarse de víctimas del conflicto armado requieren unas medidas adecuadas de atención en salud física y psicológica.

    Por ello, indicó que es preocupante que la intervención en el presente caso no sea realizada desde una perspectiva que reconozca los aspectos particulares del abordaje de hechos que suceden en el marco del conflicto armado, pues, a su juicio, la falta de conocimiento y especialidad en el tema genera prácticas revictimizantes que hacen más gravoso el sufrimiento de las personas.

    Adicionalmente, recordó que el PAPSIVI reconoce que la reparación integral de víctimas del conflicto armado, en términos de atención psicosocial con enfoque de derechos humanos implica un desafío para el Estado, pues es necesario que se contemplen estrategias, acciones, metas, indicadores y metodologías que hagan posible la restauración de los derechos de las víctimas y por consiguiente, su reconocimiento como ciudadanos.

    Respecto de ello, hizo énfasis en la importancia que cobra en estos casos la atención diferencial e idoneidad de los profesionales involucrados en el proceso de la actora, especialmente de aquellos vinculados al sistema de salud y EPS.

    Así, concluyó que la violencia sociopolítica implica unos impactos particulares en las personas, las familias y las comunidades, lo cual demanda un abordaje diferencial en el proceso de reparación. De la misma manera, estableció que tal enfoque también debe tener en cuenta la población infantil.

    De otro lado, puntualizó que las medidas de reparación no pueden ir aisladas y que el tratamiento y la reparación no debe limitarse a diagnósticos clínicos, la atención debe ser complementada con un enfoque psicosocial.

    1.11. Escrito del Instituto de Bienestar Familiar

    Mediante escrito allegado el 15 de junio de 2016, el Instituto de Bienestar Familiar hizo referencia a lo reportado por la Defensoría de Familia del programa de desvinculados y víctimas del conflicto armado de la Regional ICBF Bogotá, en el caso bajo análisis.

    Recordó que el día 16 de septiembre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte, se enviaron oficios al Instituto F.D.R. y Profamilia remitiendo al menor de edad a fin de que se le brindara el tratamiento requerido y se ofició a la Unidad para la Atención y Reparación a Víctimas, informándole de las remisiones realizadas a las dos entidades en mención.

    Aseguró que el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia ha realizado los seguimientos respectivos al adolescente y a su madre. Además, con el fin de que el menor de edad recibiera atención terapéutica, fue remitido a la Asociación Afecto, en donde se encuentra recibiendo atención profesional desde el mes de diciembre de 2015.

    Manifestó que la atención en salud mental para la accionante ha sido prestada por la trabajadora social de la Defensoría de Familia y a P. de la Unidad de Apoyo, teniendo en cuenta que la actora solicitó ser atendida únicamente por mujeres.

    Además de lo anterior, señaló que a fin de verificar la atención médica que el Hospital Universitario San Ignacio le ha brindado a la accionante y a su hijo, el equipo de la Defensoría de Familia y la Unidad de Apoyo, asistieron, el 16 de febrero de 2016 a una reunión acerca de la junta médica que se había llevado a cabo, en la que se detalló la atención que ha sido brindada en el caso bajo estudio.

    Así mismo, hizo alusión al último seguimiento realizado en el mes de mayo, en el cual se observó que la actora continúa en el tratamiento médico en el Hospital San Ignacio y que iniciará proceso psicológico en la Corporación AVRE.

    Además, puntualizó que el menor de edad se encuentra actualmente en terapias pélvicas cada ocho días en el Hospital, en el cual se le practican exámenes de proctología, y asiste a control por odontología, encontrándose pendiente de la realización de cirugía maxilofacial-nariz.

    Finalmente, aseveró que se llevó a cabo reunión con la profesional de la Asociación Afecto, con el objetivo de realizar seguimiento a la atención terapéutica que está recibiendo el menor de edad.

    1.12. Escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación

    En escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación, y recibido el 14 de junio de 2016, se recordó que en el escrito en el cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia bajo estudio, se señaló lo siguiente:

    “En cuanto al Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación, dice que la accionante y su hijo, los han trasladado en dos oportunidades, bajo la argumentación que no tiene agentes a cargo ni disponibilidad de transporte para conducirlos a las citas. Lo que hace que la familia tenga que sufragar esos costos con los recursos que el programa les da para su sostenimiento, lo cual tampoco es reembolsado y que la accionante por su condición de salud, solo puede movilizarse en taxi, lo que genera un gasto importante para la familia, que significa la reducción del cubrimiento de los gastos en alimentación y otros gastos de primera necesidad.”

    Al respecto, se recordó que el Programa de Protección y Asistencia, “desde los años 2011 y 2012, ha prestado numerosas asistencias psicológicas a la accionante y a su grupo familiar, pago de gastos médicos y las solicitudes con especialistas de la EPS, que requiere la accionante.”

    Así mismo, se señaló que en escrito del 12 de diciembre de 2014, tal entidad informó sobre las actuaciones adelantadas por el Programa de Protección y Atención a Víctimas y Testigos, a favor de la accionante y su grupo familiar, quienes fueron incluidos en el programa de protección de “forma condicionada”, por un periodo no superior a tres meses, y que los accionantes fueron remitidos a M.L., que se les ha suministrado atención psicosocial, asistencia económica para la prestación de servicios médicos, compra de pañales y toallas higiénicas, entre otras.

    Sobre lo anterior, aclaró que, aun cuando la vinculación de la accionante y de su hijo menor de edad al programa fue de manera condicionada, al haberse establecido solamente un periodo de tres meses, permanecieron vinculados al mismo, hasta el momento, y se les continua prestando asistencia. Así, afirma que tal entidad ha venido actuando activamente, desde un comienzo, hasta la fecha, en la rehabilitación integral de la actora y su hijo.

    De la misma manera, se indicó que en la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía existen nueve carpetas que componen el expediente del presente caso, en el cual se observan las múltiples actividades que se han llevado en cuanto a la atención brindada a la accionante y al joven.

    Así, se encuentran documentos alusivos a, entre otros, (i) misión de Trabajo a cargo del Grupo de Protección Especial, frente al traslado de las citas médicas de la actora, (ii) certificación de asistencia económica para la accionante, (iii) solicitud de préstamo de dinero al Programa por parte de la actora, con respuesta favorable, (iv) registros de asistencia psicológica, tanto para la accionante, como para el menor de edad.

  4. Análisis del cumplimiento en el caso concreto

    En este caso se evidencia que la atención que está siendo ofrecida a la accionante y a su hijo ha tenido ciertos progresos, demostrándose así un esfuerzo por parte de las entidades accionadas en cumplir lo ordenado en la Sentencia T- 418 de 2015. En efecto, de los informes y escritos aportados tanto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, como por la EPS Capital Salud, se observa que la atención que le ha sido brindada a la actora y al menor de edad ha logrado ser más efectiva.

    Ello es así, por cuanto, entre otras, (i) fueron remitidos al Hospital San Ignacio para su tratamiento con el fin de que reciba todas las atenciones en un solo lugar y por un mismo cuerpo médico, (ii) les fueron autorizadas cirugías, y se les entregaron órdenes de exámenes y medicamentos POS y NO POS, (iii) les fueron asignadas citas con diferentes especialistas, (iv) se llevaron a cabo reuniones de coordinación para la prestación del servicio de salud y atención psicológica.

    De otro lado, el Ministerio afirmó que han existido esfuerzos para asegurar que los profesionales que atienden a la actora y a su hijo pertenezcan al sexo femenino. No obstante, ello se ha cumplido en la medida de lo posible, pues en determinadas especialidades solamente se cuenta con personal masculino. Así mismo, en reunión realizada en junio del año 2014, en la cual participaron S.M., la EPS Capital Salud, la Coordinación Nacional del PAPSIVI, la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social, se establecieron acuerdos para que la atención integral en salud se llevara a cabo implementando un enfoque psicosocial, evitando la re victimización y aplicando un enfoque de género para víctimas de violencia sexual.

    Adicionalmente, se han efectuado desde el año 2014 hasta febrero de 2016 reuniones de seguimiento para garantizar la continuidad del tratamiento en salud ofrecido a la accionante y al menor de edad. Es preciso mencionar también que a partir del año 2014, la EPS Capital Salud asignó para la peticionaria y su hijo una profesional de enlace administrativo con el fin de que brindara y orientara de manera inmediata y directa lo relativo a la gestión administrativa.

    Además de lo anterior, se evidencia que en la Junta Médica que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2015 se hizo referencia a una serie de compromisos y acuerdos a cumplir dentro del tratamiento en mención, especialmente en lo referente a la psicoterapia. En el mismo sentido, se observa que el Hospital Universitario San Ignacio afirma que seguirá brindando las atenciones especializadas que la actora y el menor de edad requieran en todo momento. Asimismo, informa que cuenta con (i) las guías y protocolos relacionados con atención de víctimas durante el proceso de atención hospitalaria, y (ii) las especialidades que podrían requerir la actora y su hijo en el tratamiento.

    2.1. No obstante, de los escritos e informes allegados, se observa que fueron adquiridos varios compromisos, respecto de las atenciones que deben recibir la accionante y su hijo, que no han sido cumplidos y resultan relevantes para la efectividad de los tratamientos que deben ser brindados en este caso. Así, no basta con hacer referencia a los acuerdos para cumplir las metas propuestas, pues es necesario que las mismas se vean concretadas, de manera urgente. Estos compromisos que fueron adquiridos se refieren, tal como lo indicó el Ministerio de Salud y la Protección Social en el escrito allegado a la Corte el 1 de marzo de 2016, de manera general, a garantizar la continuidad del tratamiento psicoterapéutico de la accionante y de su hijo.

    En efecto, en el mencionado escrito[1], se enumeran, de manera específica los compromisos que buscan ser cumplidos, los cuales, en gran parte, deben ser alcanzados por la E.P.S Capital Salud y el Hospital San Ignacio, -como lo indica el Ministerio- y los cuales, se refieren a tratamientos médicos, otorgamientos de medicamentos, estudios de las diferentes patologías que sufre la actora y su hijo, y evaluaciones para definir el plan de manejo para tratar las mismas. Así mismo, se hizo alusión, en el mismo escrito, a la necesidad de continuar con la atención que ya se ha venido brindando en el presente caso, bajo el diagnóstico y tratamiento que fue definido por la Junta Médica. De tal manera, es necesario que las autoridades responsables continúen presentando informes, que permitan demostrar el grado de cumplimiento de dichos compromisos que han sido adquiridos, y por lo tanto de las órdenes de la Sentencia T-418 de 2015.

    2.2. De otro lado, se evidenció que, de lo concluido en la junta médica que tuvo lugar y según lo indicado en el informe realizado luego de la misma, se hizo especial énfasis sobre la grave situación de salud mental por la que atraviesa la actora, y a la importancia de que reciba apoyo psicoterapéutico.

    Así, se demostró que teniendo en cuenta tal circunstancia, a la accionante se le permitió participar en la reunión realizada con los profesionales, expresar sus dudas sobre el tratamiento recibido, entre otras, lo cual constituye un avance fundamental para que sus necesidades sean satisfechas en la mayor medida. Sin embargo, no se contó con información acerca de las terapias psicoterapéuticas que debería estar recibiendo actualmente la actora, contrario a lo que ocurre con el menor de edad, a quien se le está proporcionando atención en ese sentido. De tal manera, en el informe mismo de la junta médica se concluyó que es necesario encontrar, para la madre, una alternativa de atención mental similar a la que se le está prestando al adolescente, lo cual es preciso iniciar de manera inmediata.

    En efecto, se indicó en el mencionado informe que el proceso psicoterapéutico debería llevarse en una institución, diferente al Hospital San Ignacio, en la cual se cuente con profesional especializado en víctimas de la violencia. Ello es solicitado por el Hospital mismo, quien afirmó que aunque cuenta con guías y protocolos relacionados con la atención a víctimas en la fase aguda, no tiene un programa específico para la prestación de este servicio en forma ambulatoria, por lo cual sería necesario remitirla a otra institución para efectos de recibir la atención especial que requiere en salud mental.

    De otro lado, se evidencia que aunque se han otorgado múltiples autorizaciones para que la accionante asista a las citas médicas que requiere, las mismas no han tenido lugar en su totalidad. Según la parte accionante, ello se debe a que, al pedir una fecha concreta para asistir a las citas, le informan a la actora que no hay disponibilidad.

    Por el contrario, el Hospital asevera que las citas no han podido tener lugar a causa de las ausencias de la actora, a quien no se le ha facilitado presentarse a las consultas o citas, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no siguió prestándole el servicio de transporte.

3. CONCLUSIONES

De lo expuesto se concluye que en este caso la atención a la actora y a su hijo, prestada por las accionadas ha tenido progresos, pues se observó que se han llevado a cabo reuniones, se han autorizados gran número de citas, se han proporcionados medicamentos y se vio un esfuerzo en cuanto a los profesionales encargados de atender a la accionante y a su hijo, en tanto se ha buscado que se trate de personas especializadas en atención de víctimas del conflicto armado y en enfoque de género.

No obstante, queda claro que existen esfuerzos y planes de acción que deben ser llevados a cabo para que la atención proporcionada logre satisfacer en mayor medida las necesidades de las víctimas en el presente asunto. Específicamente, tal como lo indicó el Ministerio de Salud y de la Protección Social, es necesario buscar cumplir con aquellos compromisos que tal autoridad presentó en el escrito estudiado.

Así, se concluye que las órdenes emitidas en la Sentencia T-418 de 2015 han sido parcialmente cumplidas por las entidades accionantes. De tal manera, se ordenará al Ministerio de Salud y de la Protección Social, presentar cada 2 meses informe en el cual se exponga el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades accionadas y la continuación de la atención y tratamiento integral que hasta el momento le ha sido brindada tanto a la actora como a su hijo menor de edad, la cual debe seguir siendo garantizada por la E.P.S Capital Salud.

Con relación a las citas médicas que han sido autorizadas, es preciso que en el informe que debe ser aportado, se indique cuáles han tenido lugar, pues la obligación implica no solamente la autorización de la cita sino la realización de la misma. Igualmente, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación brindarle a la accionante y a su hijo menor de edad el transporte necesario para que asista a las citas médicas programadas.

Finalmente, debido a la gravedad de las circunstancias del caso, es necesario indicar que la Corte Constitucional mantendrá la competencia para verificar el cumplimiento de la providencia en mención.

En consecuencia,

4. RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR el cumplimiento parcial de la sentencia T-418 de 2015, de acuerdo con lo considerado en el presente auto.

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y de la Protección Social enviar un informe, cada dos meses, luego de la notificación del presente auto, exponiendo (i) el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos en su escrito del 1 de marzo de 2016, (ii) la continuación de la atención y tratamiento integral que hasta el momento le ha sido prestada a la actora y a su hijo menor de edad, y (iii) cuáles son las citas médicas que efectivamente han tenido lugar.

TERCERO.- ORDENAR a la E.P.S Capital Salud que continúe prestando la atención y tratamiento integral a la actora y a su hijo menor de edad.

CUARTO.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que brinde a la accionante y a su hijo menor de edad el transporte necesario para que asista a las citas médicas programadas.

QUINTO.- INDICAR que debido a la gravedad de las circunstancias del caso la Corte Constitucional mantendrá la competencia para verificar el cumplimiento de la providencia en mención

SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N. y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

L.E.V.S.

Magistrado

No firma

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 82 del escrito presentado por el Ministerio de Salud y la Protección social el 1 de marzo de 2016.

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