Sentencia de Tutela nº 119/19 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 777162517

Sentencia de Tutela nº 119/19 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6658240

Sentencia T-119/19

Referencia: expediente T-6.658.240

Demandantes: E.I.F.P. y otros

Demandado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., quien la preside, G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revocó la providencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena, S.C. Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de tutela promovida por E.I.F.P. y otros en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M..

El presente expediente fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Tres, por medio de Auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y repartido a la S. Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. S

Los accionantes, representados por la Comisión Colombiana de Juristas, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo, al proferir la sentencia dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 2015-0008, de fecha 23 de julio de 2015.

  1. Hechos

    2.1. Los accionantes manifiestan que de acuerdo con la categorización efectuada por la Unidad Administrativa Especializada en Restitución de Tierras - T.M., con respecto a los predios La G. o P.V. y El Alivio, con matrícula inmobiliaria números 222-3450 y 222-6150 respectivamente, ubicados en el corregimiento de la Avianca (Pivijay – M., existen tres grupos de víctimas: la familia S., vianqueros y fundanences.

    2.2. También informan que los diferentes grupos poblacionales presentaron solicitudes colectivas de restitución de tierras: la familia S. representados por su apoderada y solicitante N.S., los vianqueros por la Comisión Colombiana de Juristas, los fundanences por abogados de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. actuó en representación de otros solicitantes.

    2.3. Señalan que la demanda instaurada por la familia S., fue admitida el 18 de marzo de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., en proceso radicado bajo el número 2015-0008, y que tres (3) meses después, esto es, el 18 de junio del mismo año, la Comisión Colombiana de Juristas presentó la respectiva acción colectiva de restitución de tierras despojadas, sobre parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión La G. o Paraver y El Alivio, bajo el radicado 2015-0042, y que en la misma, se pidió de manera expresa que “la solicitud radicada fuera acumulada al proceso 2015-0008 que ya se encontraba en curso en su Despacho”.

    2.4. Afirman que el 3 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. presentó también demanda solicitando la restitución de tierras, dentro de los predios mencionados, con radicado 2015-0071.

    2.5. Indican que el 6 de octubre de 2015, la Comisión Colombiana de Juristas inició nuevo proceso en representación de una víctima, bajo el radicado 2015-0082, y que de igual forma actuaron: dos funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional M. bajo los radicados 2015-0090 y 2015-0085, así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M., en representación de otra víctima con la misma pretensión, bajo el radicado 2016-0059.

    2.6. Aseveran que todas las anteriores solicitudes de restitución se encuentran agrupadas en dos procesos: i) el 2015-008, correspondiente a la familia S. y ii) el 2015-0042, que acumuló las demás solicitudes.

    2.7. Aseguran que el 23 de julio de 2015, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. profirió sentencia dentro del radicado 2015-0008, en la cual accedió a las pretensiones de la familia S., y ordenó la restitución jurídica y material de los predios La G. o P.V. y El Alivio.

    2.8. Afirman que la referida providencia fue dictada, aun cuando el juzgado tenía conocimiento que existían otros grupos poblacionales registrados como víctimas de abandono y despojo sobre los predios, toda vez que así le había sido informado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M. mediante oficio DTMSI-201500120 de fecha 19 de febrero de 2015 dirigido al proceso 2015-0008.

    2.9. Indican que por lo anterior, la Comisión Colombiana de Juristas presentó en agosto de 2015 solicitud de nulidad contra la sentencia del 23 de julio 2015; la cual fue negada al considerar que ambos procesos no se encontraban en igual instancia y por tanto, no podían ser acumulados. Ello, a pesar que al momento de la solicitud de acumulación radicada el 18 de junio de 2015, ambos procesos estaban en etapa judicial.

    Señalan que nuevamente el 31 de agosto de 2015, solicitaron la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008 así como la suspensión de los efectos del fallo, y que en respuesta, el 26 de enero de 2016, el accionado resolvió de manera negativa ambas pretensiones.

    2.10. Agregan que la Comisión Colombiana de Juristas en aras de buscar una solución para las víctimas que viven y trabajan en los predios, gestionó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras un acercamiento interinstitucional, en el que participaron además del accionado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. y las diferentes víctimas. Como producto de dicha actuación, el accionado mediante auto del 25 de enero de 2016, suspendió por el término de 3 meses la entrega material del predio, durante el desarrollo del diálogo jurídico.

    2.11. Dicen que el 6 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M. presentó nulidad en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carecía de competencia para fallar ambos procesos: “el 2015-0008 porque existe (sic) unos terceros representados por la Defensoría que deben entenderse como oposición y en el 2015-0042 porque la familia S. se presentó como opositora dentro del trámite”[1].

    2.12. Aclaran que la Comisión Colombiana de Juristas no presentó oposición al proceso 2015-0008 de la familia S., al considerar que lo pertinente era la acumulación procesal por tratarse de víctimas sucesivas.

    2.13. Señalan que la decisión judicial del accionado, generó un alto grado de incertidumbre para quienes ocupan y viven en los predios (vianqueros y algunos segundos ocupantes), toda vez que ordenó la entrega material del predio, sin ningún tipo de medidas para quienes allí se encuentran; situación que vulnera su derecho al debido proceso, a la vivienda y al trabajo.

    2.14. Explican que conforme al material probatorio obrante en el expediente de la acción de restitución de tierras 2015-0042 -del cual extraen apartes pertinentes al escrito de tutela-, los vianqueros tienen posesión y arraigo familiar, social y económico con el predio desde hace más de 23 años, toda vez que allí han crecido, han vivido y desarrollado sus labores agropecuarias. Adicionalmente, hacen un recuento de los antecedentes de los predios con el fin de brindar mayor claridad, así:

    “1. Los predios La G. de 566 Hectáreas y El Alivio de 36 Hectáreas se encuentran ubicados en el corregimiento de la Avianca, en la jurisdicción del municipio de Pivijay (M.. Los campesinos que en calidad de poseedores trabajan las parcelas ubicadas al interior de los bienes, tienen destinados los suelos a ganadería, cría de animales de granja y en una menor porción al cultivo de pan coger. Así mismo, es el lugar de residencia de muchos de ellos.

  2. La relación de los Vianqueros con las parcelas se origina, en la mayoría de casos, con la llegada de sus padres y abuelos desde la década del 70 y 80 quienes habían trabajado dichas tierras en calidad de tenedores con autorización de sus propietarios.

  3. En 1977 y 1983, el señor D.S.M. adquirió los predios La G. y El Alivio respectivamente, quién continuó con la tradición de la zona, permitiendo a los campesinos explotar los inmuebles mediante contratos de aparcería para hacer en ellos cultivos de pan coger con la única condición de no construir viviendas en el predio.

  4. Tras la muerte del señor D.S.M. en el año 1989[2], sus herederos adelantaron el respectivo proceso de sucesión el cual incluía la adjudicación de los predios La G. y El Alivio a su masa sucesoral. No obstante, dichos herederos no lograron explotar los mencionados predios, ni hacer presencia en la zona. De acuerdo a la información consignada en las resoluciones de inclusión, esto se dio debido al contexto generalizado de violencia y en particular a las amenazas y hostigamientos que recibió la familia S. por parte del ELN. Mientras tanto, el grupo de los vianqueros seguía haciendo cultivos de pan coger.

  5. Con posterioridad a ello, un grupo de 18 campesinos provenientes de Fundación ingresaron a los predios La G. y El Alivio, y durante la noche construyeron viviendas. Esto, argumentando que el predio La G. se trataba de un baldío y no propiedad del señor D.S..

  6. La anterior situación generó serias tensiones con el grupo de Vianqueros, quienes se negaron a aceptar la llegada de personas diferentes a quienes habían labrado la tierra por años. Adicional esto, el Procurador Agrario de la época insistía en que podía llegarse a negociaciones con el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA) para buscar la adjudicación de los predios a los diferentes grupos de campesinos; igualmente, el señor C.S., quien figura como sucesor de D.S., incentivó a los Vianqueros para que lucharan por la tierra y en ese sentido, su familia negociara con el INCORA la venta de las fincas y la respectiva adjudicación a quienes ejercían explotación.

  7. Así las cosas, los Vianqueros crearon en 1992 el Comité Verdal (sic) de Usuarios Campesinos de La Avianca y solicitaron al gerente regional del INCORA que adelantaran acciones dirigidas a solucionar la situación de tenencia de la tierra.

  8. Fue así como el 19 de octubre de 1993 se llevó a cabo una visita previa al predio La G. por parte del INCORA, en la cual además de verificar los linderos y la topografía del predio, se estableció el aprovechamiento económico del mismo y sus ocupantes, encontrando que existía una explotación por parte de la familia S. de aproximadamente 130 Ha a través de ganado al partir con pastos naturales en regular estado, una explotación de campesinos que asistieron a la diligencia de aproximadamente 60 Ha con cultivos de pan coger, y otras 15 Ha de campesinos que no asistieron a la diligencia pero que también sembraban cultivos de pan coger. Finalmente se dejó constancia de 280 Ha sin explotación al momento de la visita.

  9. De acuerdo a declaraciones de los solicitantes, la primera etapa de negociación se encaminó a la compra de los predios a sus propietarios. No obstante, según las voces de los profesionales del extinto INCORA estos bienes no era propiedad privada y por tanto no podrían comprarlos, insistiendo a los campesinos que no desocuparan los bienes, pues en algún momento el Estado se los adjudicaría. A pesar de ello, la entidad inició trámite de extinción de dominio (por abandono del mismo) y no trámite de clarificación de la propiedad, como debía suceder en caso de duda sobre la calidad jurídica del predio.

  10. En ese orden de ideas, el INCORA dio inicio a las diligencias administrativas para establecer la procedencia de “declarar o no extinguido”, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado La G., mediante Resolución No.512 el 27 de mayo de 1994.

  11. De otra parte, tras varias reuniones mediadas por el Procurador Agrario de S.M., en diciembre de 1994, este adelantó una conciliación entre los dos grupos campesinos y realizó una división material de los predios así: a los vianqueros les entregó parcelas de 11.5 hectáreas c/u y a los fundanenses de 8.5 hectáreas c/u aproximadamente. A partir de allí, los dos grupos de campesinos iniciaron un ejercicio de posesión sobre una porción de tierra específica al interior de los predios, con la intención que algún día les fuera adjudicado por parte del Estado.

  12. Posteriormente, el 17 de febrero de 1998 el INCORA realizó nueva diligencia de inspección ocular al predio rural, en la cual advierte que 45 familias campesinas ocupaban y explotaban parcelas al interior del predio de la G. en extensiones aproximadas de 11,2500 Has y 8 Has.

  13. Con la disolución del INCORA los trámites adelantados fueron perdiendo fuerza y los campesinos no volvieron a tener noticia de esta entidad, ni del naciente Instituto de Desarrollo Rural – INCODER. Mientras tanto, los poseedores continuaron ejerciendo la posesión de los predios, siempre a la espera de la titulación que el Estado prometió entregar.

  14. En el año 2007, trece años después de que los campesinos habían iniciado posesión, el tramite dio un giro mediante Resolución 2760, en la que se declaró que no había lugar a la extinción de dominio sobre la totalidad de la G., toda vez que no había sido posible la explotación del bien por parte de sus propietarios, por la situación de violencia vivida en el territorio.

  15. Debido a la decisión tomada por el INCODER de no extinguir el dominio sobre el bien, los herederos S. interpusieron una acción reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, admitida el 2 de abril de 2009, sobre la cual no se informó a los poseedores ni a la Procuraduría General de la Nación para que se realizara la participación del Procurador Agrario en las diligencias de conciliación. Situaciones que no fueron saneadas dentro del proceso. Proceso que se falló de manera favorable a la familia S., reconociéndoles el derecho de propiedad sobre los predios solicitados.

  16. En razón a dicha sentencia, se han llevado a cabo tres intentos de desalojo del bien, incluso a través de la fuerza, los cuales han sido infructíferos, toda vez que las familias que actualmente viven y explotan las parcelas consideran que el Estado les falló al prometer una adjudicación que nunca cumplió.”

  17. Argumentos y pretensiones

    Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., y se ordene la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008, para que se resuelva en la misma sentencia las ordenes a dar respecto de todos los solicitantes que reclaman los predios La G. y El Alivio.

    Señalaron que en la referida providencia judicial se configuran los siguientes defectos:

    i) Procedimental, que surgió del incumplimiento del juez de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios La G. o P.V. y El Alivio, exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011[3], y que se traduce en una afectación grave al derecho al debido proceso de 38 solicitantes, al derecho al trabajo de 24 personas que afirman vivir de la producción de su predio, el derecho a la vivienda de 12 familias, constituidas por 52 personas (20 niños, 24 adultos y 3 adultos mayores) que al materializarse la orden de entrega de los predios quedarán sin donde vivir y trabajar. Adicionalmente, precisaron que la obligación de acumulación recaía en el accionado en razón a que tuvo conocimiento de la existencia de los diferentes solicitantes respecto de los predios, el 19 de febrero de 2015 por informe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. y el 18 de junio de 2015 con la solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, y aun así, obvió proceder conforme al inciso segundo del artículo 95 ibídem[4].

    ii) Orgánico, el cual resultó de la inatención del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[5] que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores - S.C., todos especializados en restitución de tierras, y que los accionantes expusieron en estos términos: “Así las cosas se tiene que, en el proceso 2015-0008 no se encontraron oposiciones reconocidas y por tanto quien falló fue el juez. No obstante en los trámites siguientes si se evidenciaron terceras personas y opositores que, de haberse cumplido con el ejercicio de acumulación, serían opositores también del trámite 2015-0008, pues más allá del radicado al que se presentaron, lo real es que su interés se da exactamente sobre el mismo predio que se debate en todas las solicitudes. (…) El anterior panorama indica que el presente caso vincula no solo grupos de personas víctimas sucesivas, caso en el cual podría ser fallado por el Juez de Restitución, sino que también vincula a terceros representados por la Defensoría y a opositores reconocidos dentro del trámite, hecho que varía la competencia para el fallo del presente caso”.

    iii) Error inducido, al considerar como bien privado El Alivio, con fundamento en un informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro que señala “la tradición del predio surge de una falsa tradición que de manera posterior fue saneada a través de un proceso reivindicatorio de la propiedad”, sin tener en cuenta que conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 de 13 de noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden considerarse un título originario del Estado. Explicaron que en el caso concreto, lo que se ha traditado no ha sido el dominio completo sino la posesión de este, la cual no fue objeto de estudio, si se tiene en cuenta que la sentencia que pone fin a la acción reivindicatoria, advierte que no es de su resorte estudiar la eficacia o validez del título. Señalan que esta situación es delicada, pues si se llegare a demostrar que el predio corresponde a baldío y no a propiedad privada, se deben cumplir otros supuestos para su restitución.

    Finalmente, solicitaron los accionantes la aplicación del enfoque de la acción sin daño. Señalaron que si bien la ley no establece unos criterios, en caso de víctimas sucesivas, para advertir a quien debe restituir y a quien compensar, lo claro es que es una decisión que el juez debe tomar teniendo en cuenta la integralidad de los derechos, así como los elementos probatorios recaudados dentro del trámite que le permitan establecer que va a causar el menor daño posible con la decisión a tomar. Pusieron también de presente “el arraigo de los solicitantes a los predios objeto del proceso de aquí estudiado, pues son ellos quienes por más de 23 años, a pesar del conflicto armado han permanecido en los predios. En ese sentido, para lograr una verdadera reparación es importante analizar el contexto y las expectativas de las víctimas sobre el proceso y no como pretende el enunciado juez, realizar una compensación que, generaría un nuevo desplazamiento de las tierras por las que tanto han luchado y trabajado, causando así una revictimización a causa de una decisión sin fundamento”.

  18. Pruebas relevantes

    R. como prueba documental, los siguientes:

    Del proceso de restitución de tierras 2015-0008:

    - Copia de la hoja de reparto del proceso de restitución de tierras 2015-0008 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., de fecha 3 de febrero de 2015[6].

    - Copia del auto del 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., dentro del radicado 2015-0008, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitir un “informe detallado de las personas naturales o jurídicas diferentes a los solicitantes que se hicieron parte dentro del trámite administrativo de cada uno de los predios objeto de restitución, todo ello en un término de dos (2) días, a efecto de entrar inmediatamente decidir la admisión o inadmisión de la demanda”[7].

    - Copia de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M., con fecha de recibido del 19 de febrero de 2015, en la cual informa al accionado acerca de las actuaciones administrativas adelantadas frente a los predios, así como la relación de los solicitantes inscritos en el registro de tierras despojadas en calidad de poseedores[8].

    - Copia del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras presentada por la familia S., de fecha 10 de abril de 2015, proferido dentro del radicado 2015-0008[9].

    - Copia del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. advierte que omitió dar traslado de la solicitud de restitución 2015-0008 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M. [10].

    - Copia del oficio del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., con fecha de recibido del 10 de abril de 2015, con el cual se le comunica a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M. acerca de la admisión de la solicitud de restitución 2015-0008[11].

    - Copia de las diligencias de inspección judicial realizadas a los predios en la etapa probatoria del 2015-0008, en las cuales se advierte la existencia de parcelas y de construcciones habitadas[12].

    - Copia de la constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2015, por la cual declara cerrada la etapa probatoria dentro del proceso 2015-0008[13].

    - Copia del auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. corre traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión dentro del 2015-0008[14].

    - Copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., el 23 de julio de 2015, dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente con radicado 2015-0008[15].

    - Copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia 23 de julio de 2015, dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente con radicado 2015-0008, el cual se fijó del 29 al 31 de julio de 2015, cobrando ejecutoria el 5 de agosto del mismo año[16].

    - Copia de la solicitud de nulidad del proceso de restitución de tierras 2015-0008 presentada por la Comisión Colombiana de Juristas[17].

    - Copia del auto que corrió traslado de las solicitudes de nulidad de la Comisión Colombiana de Juristas y de la Defensoría del Pueblo de la Regional M., de fecha 20 de agosto de 2015[18].

    - Copia del auto del 14 de diciembre de 2015 proferido por el accionado dentro del 2015-0008, por el cual resolvió negar la nulidad planteada por la Comisión Colombiana de Juristas, la suspensión de los efectos del fallo proferido el 23 de julio de 2015, la acumulación del proceso bajo el radicado 2015-0042 al 2015-0008 y la adición interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M., así como la nulidad planteada por la Defensoría del Pueblo[19].

    - Copia de la solicitud del 15 de diciembre de 2015, de suspensión de la entrega material de los predios por el término de 3 meses, suscrita por la mesa de trabajo conformada por la Procuraduría, la Comisión Colombiana de Juristas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M., la Defensoría del Pueblo del M. y la apoderada de la familia S.[20].

    - Copia del auto del 25 de enero de 2016 proferido dentro del radicado 2015-0008, por el cual se suspende la entrega material de los predios por el término de 3 meses[21].

    - Copia del auto del 8 de febrero de 2016, mediante el cual el accionado, siguiendo los lineamientos de la mesa de trabajo convocada por el Ministerio Público, ordenó realizar diligencias de inspección judicial de los predios para realizar la caracterización de las personas que se encuentran ocupando los predios en litigio y las mejoras construidas en los mismos por parte de estos[22].

    - Copia de las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., dentro del proceso con radicado No.2015-0008, entre el 17 y el 18 de febrero de 2016, con el fin establecer linderos, mejoras levantadas, construcciones hechas en los predios, caracterización de las personas que los habitan, entre otros, en cumplimiento de los lineamientos propuestos por la mesa de trabajo convocada por el Ministerio Público, a las parcelas ubicadas en los predios de mayor extensión, así:

    PARCELA

    PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN

    Las Delicias

    El Alivio[23]

    La Esperanza

    La G.[24]

    No Te Duermas

    La G.[25]

    El Edén

    La G.[26]

    La Fortuna

    La G.[27]

    María Auxiliadora

    La G.[28]

    Los Cerezos

    La G.[29]

    Cuatro Vientos

    La G.[30]

    El Pellizco

    La G.[31]

    Las Margaritas

    La G.[32]

    Si Nos Dejan

    La G.[33]

    Los Nogales

    La G.[34]

    El Tropezón

    La G.[35]

    Los Deseos

    La G.[36]

    Alza el Pie

    La G.[37]

    Santa Ana

    La G.[38]

    La Escondida

    La G.[39]

    El Tesoro

    La G.[40]

    El Girasol

    La G.[41]

    Las F.

    La G.[42]

    Nuevo Mundo

    La G.[43]

    El Mondonguito

    La G.[44]

    Los Olivos

    La G.[45]

    Media Luna

    La G.[46]

    Santo Cachón

    El Alivio[47]

    Las Marías

    La G.[48]

    San Martín

    El Alivio[49]

    El Porvenir

    La G.[50]

    Vista Hermosa

    La G.[51]

    Bello Horizonte

    La G.[52]

    El Esfuerzo

    La G.[53]

    Bella Rosa

    La G.[54]

    La Raquelita

    La G.[55]

    Las Camelias

    La G.[56]

    Buenavista

    La G.[57]

    Tierra Nueva

    El Alivio[58]

    - Copia del auto del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual se cita a la mesa de trabajo para el 23 de septiembre de 2016[59].

    - Copia del auto del 15 de septiembre, con el cual se aplaza la mesa de trabajo para el 29 de septiembre de 2016, por limitaciones logísticas[60].

    - Copia del auto de fecha 20 de septiembre de 2017, que resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras el 6 de octubre de 2016 contra la sentencia dictada dentro del proceso 2015-0008[61].

    - Copia del auto del 11 de octubre de 2016, por el cual el accionado niega la solicitud de dar traslado a la nulidad planteada por la Comisión Colombiana de Juristas en esa misma fecha[62].

    - Copia de las comunicaciones del 4 de octubre de 2017, por medio de las cuales el accionado dispone el cumplimiento del fallo del 23 de julio de 2015[63].

    Del proceso de restitución de tierras 2015-0042:

    - Copia de la solicitud de restitución de tierras de la señora E.I. y Otros[64].

    - Copia del acta de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 17 de febrero de 1998 por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, al predio rural La G.[65].

    - Copia del acta individual de reparto de la solicitud de restitución de tierras de la señora E.I. y Otros, de fecha 18 de junio de 2015, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras[66].

    - Copia de la comunicación del 9 de julio de 2015, por la cual el accionado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M., informar las personas que se hicieron pate dentro del trámite administrativo de cada una de las parcelas objeto de restitución dentro del predio de mayor extensión 222-3450, con el fin de decidir la admisión o inadmisión de la demanda[67].

    - Copia de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M., con fecha de recibido del 21 de julio de 2015, en la cual se informa al juzgado lo solicitado, así como también que la familia S. hace parte de los solicitantes de los predios[68].

    - Copia del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras de la señora E.I. y Otros, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. el 20 de agosto de 2015, dentro del radicado No.2015-0042, en el cual también se resolvió la solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas[69].

    - Copia del recurso de reposición interpuesto por la Comisión Colombiana de Juristas contra el auto del 20 de agosto de 2015 que negó la acumulación procesal solicitada[70].

    - Copia del auto de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual el juez accionado resolvió el recurso de reposición de la Comisión Colombiana de Juristas, y confirmó la decisión que negó la acumulación procesal[71].

  19. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela

    La acción de tutela correspondió por reparto a la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual resolvió, mediante Auto del 22 de noviembre de 2017: i) admitirla, ii) correr traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, iii) vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M. y a la Defensoría del Pueblo Regional M. y iv) suspender la entrega del predio cuya restitución se ordena en el proceso identificado con el radicado 2015-0008.

    Mediante Auto del 23 de noviembre de 2017, resolvió vincular a la Procuradora 46 Judicial I para la Restitución de Tierras, M.L.T., a las partes, a terceros intervinientes, opositores y sus apoderados, de los procesos de restitución de tierras 2015-0008, 2015-0042, así como de los acumulados a este último.

    Así mismo, el 30 de noviembre de 2017, vinculó al trámite de acción de tutela al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga – M., al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud del Municipio de Pivijay – M., al Instituto G.A.C., a la Alcaldía Municipal de Pivijay – M., a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Tierras, Agencia Nacional de Infraestructura y a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras.

    Vencido el término de traslado, se recibió respuesta por parte del accionado e intervención de los vinculados.

    5.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., mediante oficio No.1922 del 27 de noviembre de 2017, solicitó negar las pretensiones. Adujo que el proceso 2015-0008 fue justo y cumplió con todas las etapas procesales, que no se violó el debido proceso, por el contrario, la Comisión Colombiana de Juristas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M. en todo momento tuvieron conocimiento de la existencia de la solicitud de restitución presentada por la familia S., y nunca se hicieron parte en el mismo ni como solicitantes (con solicitud de restitución acumulada en tiempo) ni como opositores, mostrando una conducta negligente. Explicó que la solicitud de restitución 2015-0042, impetrada por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de 32 solicitantes, fue presentada el 19 de julio de 2015, cuando la solicitud de la familia S. (2015-0008) se encontraba al despacho para proferir la respectiva sentencia.

    Sostuvo que con la acción de tutela se pretende desconocer el principio de la seguridad jurídica de la sentencia proferida a favor de la familia S.. También señaló que la sentencia del 23 de julio de 2015 por la cual se ordena la restitución a la mencionada familia, no viola el derecho a la restitución de los representados por la Comisión Colombiana de Juristas, toda vez que tienen una expectativa de ser restituidos, ya no a la restitución material de los predios pero sí a una restitución en grado de compensación en equivalencia en tierras en la misma región, lo que evitará su desarraigo. Y por último, solicitó declarar improcedente la acción de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada dos (2) años y cuatro (4) meses después de la ejecutoria de la sentencia atacada.

    5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M., por medio de la comunicación URT-DTMS-01501, luego de realizar un relato de los hechos victimizantes ocurridos en la zona donde se encuentran ubicados los predios La G./Paraver y El Alivio, y de exponer las actuaciones procesales adelantadas en pro de todos los solicitantes involucrados en el asunto, manifestó que comparte los argumentos presentados por la accionante, y que la sentencia del 23 de julio de 2015 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo de todas las víctimas que accionaron bajo el radicado 2015-0042 y sus procesos acumulados.

    Además señaló, que por competencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debería decidir los procesos judiciales 2015-0008 y 2015-0042, teniendo en cuenta que la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida dentro del radicado 2015-0008, no contempló la existencia de una evidente oposición entre los derechos reclamados por quienes ostentaban la calidad de propietarios y poseedores de los predios solicitados, actuando en contravía de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

    5.3. N.S.B., en nombre propio y en representación de la familia S., solicitó desatender las pretensiones de los “otros solicitantes” por cuanto se trata de irregularidades que debieron ser debatidas dentro del proceso de restitución. Explicó que el trámite de la solicitud de restitución radicado bajo el 2015-0008, se efectuó conforme a las normas procedimentales, en especial el traslado de que trata la Ley 1448 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M., que tuvo lugar el 10 de abril de 2015, así como las publicaciones que tenían por objeto invitar a todo aquel que considerara tener derecho sobre los predios, para que se hiciera parte como solicitante u opositor.

    Arguyó que no es cierto que se haya violado el debido proceso y que existan nulidades procesales, más cuando no se intentaron antes de la sentencia, sólo después de ella, y que si bien es cierto, los accionantes no intervinieron dentro del proceso, no se explica cómo sí después de la decisión es que actuaron. Sostuvo que la accionante fue negligente, lo cual no la faculta para alegar la nulidad.

    También manifestó que “es visible en el plenario que la familia S. tiene el dominio absoluto y pleno de los predios, que es igual a propiedad privada y que los demás solicitantes son poseedores irregulares y de mala fe y que no tienen otra alternativa que la opción de las compensaciones, sea en dinero o especies que para ser merecedor de estos beneficios y de los demás que señala la ley deben comprometerse a hacer entrega voluntaria”.

    5.4. La Defensoría del Pueblo Regional M., solicitó que se les garantice a sus representados el derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de poseedores de buena fe, y que en caso de decidir de fondo sobre el derecho de titulación, se les reconozca como segundos ocupantes y se les permita seguir ejerciendo la posesión, o en su defecto, se les otorgue la adjudicación de un predio, de proyectos productivos y subsidios de vivienda, así como el valor comercial de sus parcelas y de las mejoras que se prueben dentro del proceso.

    5.5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto G.A.C., la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela incoada, por falta de legitimación por pasiva al no existir nexo entre los hechos relatados por la accionante y las supuestas acciones u omisiones de esas entidades.

  20. Decisiones Judiciales

    6.1. Primera Instancia

    La S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, concedió el amparo deprecado, al concluir que el accionado incurrió en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar, al no practicar en debida forma la notificación del auto admisorio, al no vincular a las personas que tenían un interés legítimo y podían verse afectadas con lo resuelto en el proceso de restitución, y por tanto, por no garantizar el derecho a conocer el estado de los procesos, de que trata el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, declaró la “nulidad de lo actuado en el proceso identificado con el radicado No.470013121001-2015-0008-00, a partir del auto de fecha 10 de abril de 2015 correspondiente al auto admisorio del mismo, conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del C. G. del P, con el fin de que se surta la vinculación de las personas que advertidas por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas en el oficio No.DTMSI-201500120 del 19 de febrero de 2015 dentro del cual se encuentran los aquí tutelantes”, de igual manera ordenó al juez accionado “que se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de acumulación del proceso 2015-0042 que cursa en el mismo despacho, presentada por la Comisión Colombiana de Juristas en calidad de apoderado de los aquí accionantes”.

    6.2. Impugnación

    Inconforme con la decisión, la abogada N.S.B., en nombre propio y en representación de la familia S., impugnó el fallo de tutela con fundamento en los siguientes planteamientos: i) Que el juez de tutela declaró la violación al debido proceso sin analizar si se daban los fundamentos jurídicos para la acumulación, ii) En su parecer, del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 no se desprende que el juez deba suspender el proceso hasta tanto lleguen todas las solicitudes, iii) Que la parte accionante fue negligente y se hizo parte dentro del proceso de restitución de tierras de forma extemporánea, cuando la sentencia ya se había emitido y estaba para su publicación, y por último, iv) que el recurso de apelación presentado por los accionantes contra la decisión del accionado que negó la solicitud de nulidad, no fue presentado en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso.

    6.3. Segunda Instancia

    Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió la impugnación presentada por la familia S., y revocó el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no atiende el presupuesto de subsidiaridad.

    El ad quem concluyó que el descontento de los accionantes radicó en la omisión del accionado de llamarlos al proceso 2015-0008 por tener interés directo en las resultas del mismo, y que por tanto, los querellantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, invocando la causal 7 prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, que establece: “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

  21. Trámite en Sede de Revisión de Tutela

    7.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia, la S. de Revisión, mediante Auto del 24 de mayo de 2018, en procura de los principios de economía y celeridad procesal y de la protección efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, les asiste a los accionantes, dispuso como medida provisional la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente bajo el número 2015-0008, adelantado por la familia S..

    7.2. Adicionalmente, encontrándose el expediente en el despacho del magistrado sustanciador, se recibieron los siguientes escritos:

    7.2.1. De la Comisión Colombiana de Juristas, de fecha 29 de mayo de 2018, en el cual puso de manifiesto, su interés en que esta Corporación se pronuncie sobre asuntos como: i) la categoría de “víctimas sucesivas”, sus diferencias con los segundos ocupantes y las reglas que deben ser atendidas por los operadores judiciales para dar plena garantía de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso de restitución de tierras, ii) el régimen de imprescriptibilidad de los baldíos en el derecho colombiano, y iii) la prevalencia del trámite de tutela sobre el recurso extraordinario de revisión para el sub judice. También allegó con el escrito copia de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, radicado bajo el número 2015-0042.

    7.2.2. De N.S.B., con fecha 5 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representación de la familia S. solicitó se reconsidere la medida provisional dictada o en su defecto, se resuelva la revisión en el término estrictamente prudencial.

    7.2.3. Del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., recibido por el despacho el 12 de junio de 2018, en el cual informó que mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de restitución de tierras 2015-0042, se le reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras a los tutelantes, y que por tanto, era procedente la confirmación del fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que no le vulneró a los accionantes derecho fundamental alguno. Para el efecto, allegó copia del referido fallo.

    7.2.4. De la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, con fecha de recibido 19 de junio de 2018, mediante el cual manifestó que la orden de compensar, contenida en la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida en el proceso de restitución de tierras 2015-0042, no garantiza de manera efectiva los derechos de los accionantes (víctimas sucesivas), toda vez que su ejecución significa perder su relación jurídica y material con el predio dentro del cual han desarrollado su vida por más de 20 años, lo que a su vez desconocería sus derechos a la vivienda, al trabajo, al arraigo en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M. presentó ante el juez accionado, solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de mayo de 2018, con el fin de que se indicaran las medidas a que tenían derecho los señores S.O.A. de la Hoz y W.R.M., en su calidad de segundos ocupantes. Por último, solicitó como medida provisional, “la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 dentro del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente radicado bajo el número 2015-0042”.

    7.2.5. Del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., recibido por el despacho el 25 de junio de 2018, mediante el cual informó que mediante auto del 8 de junio de 2018 ordenó convocar una mesa de trabajo con la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M., la familia S., la Comisión Colombiana de Juristas, la Defensoría del Pueblo, con el fin de “concretar un arreglo de amigable composición, que garantice el goce efectivo de los derechos de las víctimas y la realización material de la Justicia Restaurativa y R., tendientes a consolidar la paz y la reconciliación social entre la parte accionante en esta tutela y la familia SANCHEZ, ambas parte víctimas del despojo”. En efecto, adjuntó copia del proveído que convoca la mesa de trabajo para el 22 de junio de 2018.

    7.2.6. D.O. de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, de fecha 25 de junio de 2018, mediante el cual exponen los argumentos por los cuales consideran que la acción de tutela debería decidirse a favor de los demandantes. Efectúan un análisis de la necesidad de clarificar la propiedad en los procesos de restitución y de las normas aplicables al caso para concluir que: “1. Es necesario involucrar en todos los procesos de restitución a la ANT como entidad competente para la clarificación de la propiedad. 2. El juez de restitución debe realizar siempre un examen de las pruebas en su poder (pronunciamiento de la ANT, certificado de la SNR, folio de matrícula, etc.) con el fin de comprobar si existen indicios para considerar que el predio solicitado es baldío. 3. En este examen, en el marco de la restitución, siempre debe aplicarse la presunción contenida en el artículo 675 del Código Civil y considerarse que el predio es baldío a menos que se compruebe que este salió del patrimonio de la Nación por medio de una adjudicación válida. 4. En el caso en que se establezca que el predio es baldío y el solicitante no cumpla con los requisitos para su adjudicación, deben contemplarse las medidas subsidiarias de restitución en favor del ocupante despojado materialmente del predio de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1448. Todas estas consideraciones nos llevan a considerar que en el caso concreto no debió asumirse que el predio es de propiedad privada con el certificado de la SNR como única prueba”.

    7.2.7. De la Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Sede Central, recibido el 29 de junio de 2018, mediante el cual solicitó se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo agrario de los accionantes. En efecto, indicó que contrario a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia - al resolver la impugnación del fallo de tutela - el recurso extraordinario de revisión resulta inoperante, toda vez que de materializarse la sentencia 2015-0008 proferida por el juez accionado, se estaría frente a un perjuicio irremediable, y que por tanto, se hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Igualmente, solicitó a esta Corporación que “en su papel de intérprete de la Carta Política, mediante fallo de tutela, cree una subregla constitucional que permita entender el alcance que tiene la disposición contenida en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011, frente al traslado de la demanda”. Adicionalmente, propuso como problemas jurídicos a resolver por esta Corporación, los siguientes: i) “¿Existe un deber constitucional reforzado de integrar el contradictorio por parte del juez de restitución de tierras, en el evento en que se conozcan terceros interesados en condición de vulnerabilidad?” y ii) “¿El juez encartado vulneró el principio de igualdad material al aplicar indistintamente el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a víctimas sucesivas de despojo y abandono forzado y personas vulnerables, cuando el espíritu de la norma lo consagró para opositores fuertes?”. Por último, señaló que proferir una sentencia sin la vinculación de las 47 personas - advertidas por el accionado en varias oportunidades – constituyó defectos como el exceso ritual manifiesto y la aplicación irrazonable del art.87 de la Ley 1448 de 2011, y que por tal motivo, se hace necesario que la Corte subsane el yerro integrando de forma correcta el contradictorio y ordenando dictar una sentencia integral en la que se defina los derechos de todas las personas.

    7.2.8. De N.S.B., con fecha 29 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representación de la familia S. solicitó ser escuchados en audiencia pública. En atención a este requerimiento, el magistrado sustanciador profirió auto el 10 de julio de 2018, en el cual decidió negarla al considerar que la misma resultaba innecesaria.

    7.2.9. De S.A. de la Hoz, W.R.M., A.R.M., N.T.O. y N.C.G., de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual solicitan de manera conjunta se les vincule a este proceso de revisión tutelar por contar con un interés que podría verse afectado con la decisión que se adopte y que se ordene la nulidad de todo lo actuado en los procesos de restitución de tierras 2015-0008 y 2015-0042, de manera que se les permita ejercer su defensa.

    7.2.10. De la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, y Defensor Delegado para Asuntos Agrarios y Tierras de la Defensoría del Pueblo, recibido el 23 de julio de 2018, en el cual se hace un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la acción de tutela bajo revisión, así como las consideraciones referentes a los derechos fundamentales que advierten vulnerados en el caso concreto, y por último, solicitaron: a) que se revoque la sentencia de la S.C. y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, b) conceder el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, y como consecuencia, c) se declare la nulidad de las sentencias proferidas en los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y d) se ordene su acumulación, para que se resuelva en una misma sentencia el reclamo de las víctimas de despojo de los predios La G. y El Alivio, y demás personas a las que se les reconozca algún derecho sobre los mismos.

    7.3. De otra parte, mediante Auto del 26 de junio de 2018, la S. dispuso: i) como medida provisional la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso de restitución de tierras 2015-0042, ii) la práctica de pruebas[72] y iii) la suspensión de términos del trámite de revisión.

    Dentro de los medios probatorios obtenidos, se tienen los siguientes:

    - El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. remitió copia de los veintidós (22) cuadernos correspondientes al proceso de restitución de tierras 2015-0042[73] y de los cuatro (4) cuadernos correspondientes al proceso de restitución de tierras 2015-0008[74].

    - La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M., remitió: a) la relación de los solicitantes que se presentaron en el trámite administrativo adelantado por esa Unidad respecto de los predios La G. y El Alivio[75]; b) copia del proceso administrativo adelantado con respecto a los predios La G. y El Alivio. Adicionalmente, en su escrito, puso en consideración de la S., cuatro (4) vicios procedimentales que tienen presuntamente la virtualidad de crear nulidad de las sentencias proferidas en los procesos de restitución 2015-0008 y 2015-0042, por su flagrante y lesiva vulneración del debido proceso. Dentro de las razones aducidas se encuentran: i) la falta de notificación a los sucesores de uno de los propietarios del predio La G. - incumpliendo en efecto con lo dispuesto en el art.87 de la Ley 1448 de 2011; ii) la inaplicación del precedente constitucional T-034 de 2017, en cuanto omitió notificar y vincular a todos los terceros lo que originó que se tramitaran en dos procesos (2015-0008 y 2015-0042) una controversia que tenía identidad de objeto, cual era los predios “Paraver o La G. y El Alivio”; iii) la falta de notificación a las personas que aparecen de la anotación 17 a la 24 del folio de matrícula inmobiliaria No.222-3450, correspondiente al predio La G., como beneficiarios del “Predio declarado en abandono forzado por poseedor-ocupante o tenedor”, quienes tenían un interés legítimo sobre el inmueble. Aclara que las personas referidas fueron inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se presentaron dentro del proceso de restitución de tierras 2015-0042; iv) en los folios de matrícula inmobiliaria Nos.222-3450 y 222-6150 se omitió registrar por parte del Registrador de Ciénaga M., la Resolución RM-191 del 6 de noviembre de 2014 por medio de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M., inscribió a 27 personas - accionantes dentro del proceso 2015-0042-, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Por último, explicó que la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. tuvo como fundamento la posición de la Corte Suprema de Justicia que sostenía que los bienes baldíos eran susceptibles de adquirir por prescripción, la cual, fue modificada y unificada con posterioridad; así mismo, expuso que conforme a la Ley 1448 de 2011, los bienes baldíos pueden ser objeto de restitución[76].

    - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (M.) allegó copia del fallo proferido el primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso reivindicatorio No.47551318900120090017200 adelantado por N.S.B. y otros contra J.E.T.P. y otros[77].

    También se recibieron las siguientes intervenciones:

    - El Instituto Geográfico A.C.–.T.M., mediante escrito de fecha 19 de julio de 2018, señaló que a la entidad le corresponde el censo o inventario de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, y que de acuerdo con el artículo 42 de la Resolución 070 de 2011, la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho.

    - La Comisión Colombiana de Juristas, mediante comunicación del 23 de julio de 2018, señaló que las cuatro irregularidades procesales advertidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. reafirman la necesidad de que la Corte se pronuncie frente al tratamiento que debe dársele a las víctimas sucesivas, y sobre la obligatoriedad de la notificación a las personas que no han sido reconocidas como dueños del predio pero de cuya existencia se tiene conocimiento y se encuentran relacionadas en algunos instrumentos. Adicionalmente, informó que la mesa de trabajo convocada para el 22 de junio de 2018, al no llegar a acuerdo alguno, quedó suspendida hasta tanto esta Corporación adopte una decisión de fondo. Y por último, indicó que “al día de hoy los accionantes se mantienen firmes en su postura de permanecer en las tierras que han explotado económicamente durante años y en las cuales han materializado sus planes de vida. Tres generaciones de vianqueros insisten en que sea respetado su arraigo campesino y los proyectos que han emprendido, como el establecimiento de una cooperativa para la producción y distribución de huevos, la cual ya cuenta con más de 300 aves y las instalaciones necesarias para tal fin”.

    - La Procuradora 46 Judicial I para la Restitución de Tierras, L.M.L.T., mediante escrito del 23 de julio de 2018, señaló: i) que “no resulta establecido en el proceso de tutela, que el Juez Primero de Restitución de Tierras, en las actuaciones a que dieron lugar las actuaciones para acumular, haya incurrido en una “vía de hecho”, o causado un perjuicio irremediable hasta el punto que su actuación pueda considerarse como un puro hecho material, producto de torcidas intenciones y con el propósito de vulnerar el derecho al debido proceso, vivienda y trabajo de los actores”, y ii) que en las audiencias de concertación se concretó un acuerdo en el que la familia S. aceptaría la restitución en términos de compensación y de otra parte, el predio se restituiría a quienes resultaren favorecidos con la sentencia, pero que el mismo no pudo asumirse en razón a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. consideró que el avalúo del predio efectuado por el IGAC, era muy costoso.

    - La abogada N.S.B., en nombre propio y en representación de la familia S., solicitó negar el amparo solicitado por los accionantes e informó que “en cuanto a las razones fácticas y jurídicas por los cuales se declaró que el ALIVIO pertenece al régimen privado: hago conocer que dicha Entidad [Unidad de Restitución de Tierras – T.M.], adelantó

    medida de clarificación de propiedad con fundamento al Certificado de Tradición y a la Escritura Pública y a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pivijay a favor de la familia S.. La misma se fundamentó en los artículos 673 del CCC que consagra los modos de adquirir la propiedad o el dominio: la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y el artículo 673 que consagra la prescripción que tiene relación con un justo título, una posesión regular. Como se puede ver del Certificado de Instrumentos Públicos y de sus escrituras se desprende que hay una tradición desde el año 1944, es decir, por más de 50 años”. Adicionalmente, allegó copia de los siguientes documentos:

    · Resolución 013 del 16 de enero de 1991, por medio de la cual, el Alcalde Municipal de Pivijay, ordena al señor M.J.A. y demás personas que se encuentren en el inmueble, el desalojo de los predios La G. y El Paraver. Lo anterior, por solicitud presentada por el señor E.S.B.[78].

    · Resolución de fecha 30 de junio de 1993, por medio de la cual, el Alcalde Municipal de Pivijay, admite la querella civil policiva presentada por el señor C.S.F. contra P.B. y hermanos, L. y A.L.T., R.P., hermanos A. y otros, por perturbación u ocupación de hecho en los predios de la finca “La G.”[79].

    · Denuncia penal radicada por N.S.B. el 27 de julio de 1993, por los mismos hechos de la querella civil, en la cual además precisó que desde el 3 de junio del mismo año, un número indeterminado de personas habían entrado a los predios La G. o Paraver y El Alivio con armas (de fuego y machetes) a usurpar las tierras amenazando a los administradores y a los parceleros que allí sembraban, destruyendo cultivos de maíz y yuca, así como dos casas de bareque (estando el trabajador adentro con su mujer)[80].

    · Declaraciones extraprocesales, que coinciden en afirmar que tras la muerte de D.S.M., su heredero C.S.F. es quien ha estado al frente de las fincas La G. o El Paraver y El Alivio[81].

    · Resolución del 10 de enero de 1995, por medio de la cual, el Alcalde Municipal de Pivijay, admite la querella civil policiva presentada por la señora N.S.B. por perturbación y ocupación de hecho de los predios La G. o El Paraver y El Alivio, y fijó el día 13 de enero del mismo año para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular y lanzamiento[82].

    · Diligencia de inspección ocular y lanzamiento, de fecha 13 de enero de 1995, en la cual se dejó constancia de la existencia de más de 60 personas con parcelas divididas de aproximadamente 11 hectáreas cada una, con cultivos de maíz y yuca y casas construidas con bareque y techo de zinc y de palma, quienes manifestaron tener autorización por parte del Procurador Agrario y presentaron documentos que soportaban que el INCORA había iniciado diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado “La G.”; razón por la cual, la Inspección Central de Policía se abstuvo de ordenar el lanzamiento de los ocupantes de los predios La G. o El Paraver y El Alivio[83].

    · Comunicación del Director T.M. del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de fecha 9 de abril de 2008, por medio de la cual informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga – M. que mediante Resolución No.2760 del 16 de octubre de 2007 se “resolvió que no hay lugar a extinguir a favor de la nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio rural denominado LA GLORIA, ubicado en el municipio de PIVIJAY, para que se sirva inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria No.222-3450”[84].

    - La Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en su concepto, refirió que si bien existe el recurso de revisión el mismo no es eficaz para garantizar la protección urgente de los derechos fundamentales de los tutelantes; más aún cuando “las decisiones de restitución en sede de revisión han tardado más de los 2 meses estipulados en la ley. A manera de ejemplo, esta Delegada tiene conocimiento de la presentación de tres acciones de revisión en 2013, 2014 y 2015 y solo una de ellas, la más antigua, ha finalizado con decisión de archivo por desistimiento tácito. Las otras dos están en etapa de notificaciones y alegatos de conclusión”. También señaló que en virtud del inciso tercero del artículo 76 y el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, existe el deber general de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes de restitución que versen sobre el mismo predio, así como los procedimientos administrativos y judiciales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución; y que en el caso concreto, la decisión de no acumulación ha tenido consecuencias en la estabilidad del fallo y el cierre oportuno de la discusión. Por último, sugirió valorar la posibilidad de modular los fallos del 23 de julio de 2015 y del 21 de mayo de 2018, toda vez que con ello se podría definir una medida que cumpla con condiciones de integralidad y que observe los principios que irradian el proceso de restitución de tierras y el enfoque de la acción sin daño.

    7.4. Por último, mediante auto del 24 de octubre de 2018 se dispuso reiterar la práctica de medios probatorios y extender la suspensión de términos de conformidad con el artículo 64 del acuerdo 02 de 2015. Dentro del término de traslado de las pruebas, se recibió escrito por parte de la abogada N.S.B., quien actúa en nombre propio y en representación de la familia S., y por parte de la Comisión Colombiana de Juristas en representación de los accionantes.

    Dentro de los medios probatorios obtenidos, se tienen los siguientes:

    - Auto del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., del 8 de junio de 2018, mediante el cual convoca a una mesa de trabajo para concretar un arreglo de amigable composición que garantice el goce efectivo de los derechos de las víctimas, junto con las respectivas citaciones y actas de las reuniones efectuadas los días 5 de febrero de 2016 y 25 de mayo de 2018[85].

    - Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cooperativa Multiactiva Agroindustrial La Avianca y registro fotográfico de la existencia de la actividad avícola y agraria emprendida por los accionantes[86].

    - Estudio presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el folio de matrícula inmobiliaria 222-6150, correspondiente al predio denominado “El Alivio”, en el cual concluye:

    “Verificados los antecedentes registrales del predio objeto de estudio, se evidencia que nace a la vida jurídica el acto jurídico de protocolización de posesión mediante la escritura 8 del 27 de enero de 1944 de la Notaría única de Pivijay, inscrita el 2 de marzo de 1944, de T.B.A., situación que está manifestada en el folio de matrícula en la parte de complementación lo cual da la certeza de la inexistencia de titular de derecho real de dominio en este predio.

    Posteriormente en la anotación 23 del folio de matrícula 222-6150, se encuentra inscrita la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 1 Civil de S.M., en proceso de Restitución de Tierras, siendo la restitución material al propietario del inmueble literal p artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, siendo beneficiarios los señores: (…)”[87]

    - Informe de la Agencia Nacional de Tierras sobre la naturaleza jurídica del predio denominado “El Alivio”, con matrícula inmobiliaria 222-6150, en el cual se expone:

    Frente a la interpretación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, precisó que de acuerdo con la circular 05 del 29 de enero de 2018 de esa entidad, “cuando estos asientos registrales den cuenta de la figura jurídica de falsa tradición y la certificación de registro no dé cuenta de la integridad de la historia de propiedad del inmueble que permite establecer el antecedente propio de titularidad plena, pero de la información de instrumentos públicos se evidencie el tratamiento de un predio sometido a régimen privado de propiedad privada, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, salvo acreditación contraria debidamente allegada, se debe afirmar que este inmueble salió del dominio de la nación y en consecuencia está sometido a un régimen privado de propiedad”. Y con fundamento esta regla, concluyó que “el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 222-6150, se encuentra sometido al régimen de propiedad privada”, salvo que de existir elementos de convicción adicionales en el antiguo sistema, que no fueron objeto de análisis, la condición jurídica del inmueble podría variar[88].

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S. de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la S. Quinta de Revisión determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo de los accionantes, al proferir la sentencia - del 23 de julio de 2015 - dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 2015-0008, en la que se ordenó la protección del derecho de restitución a favor de la familia S., sin presuntamente: i) dar cumplimiento al parágrafo tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011[89], ii) atender el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[90] que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores - S.C. especializados en restitución de tierras, y iii) tener certeza sobre la naturaleza jurídica de los predios, concretamente, frente a la posibilidad de que uno de los bienes pertenezcan a la Nación en su condición de baldío.

    Para resolver el anterior cuestionamiento y teniendo en cuenta que las pretensiones se orientan a que se deje sin efectos la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., la S. de Revisión abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales - reiteración de jurisprudencia y aplicación al caso concreto; superado el test, se procederá a analizar (ii) los defectos específicos (procedimental, orgánico y error inducido) que se le atribuyen a la providencia atacada, a partir del análisis del procedimiento de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 y del régimen jurídico de los bienes baldíos de la Nación, su carácter imprescriptible y su forma de adquisición.

    Previo a resolver los temas propuestos, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela.

  3. Legitimación en la causa

    3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que dicha acción “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

    En esta oportunidad, los accionantes E.I.F.P. y otros, representados por la Comisión Colombiana de Juristas, están legitimados en la causa para presentar acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., que en el marco de un proceso de restitución de tierras obvió el cumplimiento de disposiciones normativas y, con ello, según lo afirmaron, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, entre otros.

    3.2. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. es demandable a través de la acción constitucional, dado que es la autoridad judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes E.I.F.P. y otros. Y en efecto, el juez demandado en ejercicio de sus funciones adoptó la providencia cuestionada en la presente solicitud de amparo.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo, para esta Corporación, el mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales procede de manera excepcional.

    Lo anterior, para salvaguardar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, que podrían verse comprometidos por la revisión por vía de tutela de sentencias judiciales. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la acción constitucional solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional.

    Así las cosas, esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005 esquematizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una sentencia o una providencia judicial, los cuales, el juez al analizar la procedencia de la acción constitucional, debe verificar que se cumplan: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) que el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que causan la violación y que esta haya sido alegada dentro del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela, y (v) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la tutela;

    (i) Relevancia constitucional del caso por las siguientes razones: En primer lugar, en el caso concreto se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y al trabajo, originada por la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., el 23 de julio de 2015, presuntamente sin el cumplimiento del inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011[91], sin atender el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[92] que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores - S.C. especializada en restitución de tierras, y al considerar como bien privado El Alivio, no siéndolo. N. en esta última razón, una injerencia en el ámbito de los bienes baldíos, temática que, como ha sido expuesto en múltiples sentencias de esta Corte, es de relevancia y de interés general[93].

    En segundo término, se encuentra involucrado el goce efectivo del derecho a la restitución de tierras, que comprende “una política dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”[94].

    (ii) Requisito de la inmediatez. Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la acción u omisión de una autoridad pública o, como ocurre en este asunto, de una autoridad judicial.

    En el caso examinado, la providencia cuestionada fue proferida el 23 de julio de 2015, y la presentación de la acción de tutela, tuvo lugar el 15 de noviembre de 2017, esto es, que transcurrieron dos años y cuatro meses aproximadamente entre la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y la fecha en que se acudió a la acción constitucional. Ahora bien, durante ese tiempo se advierten actuaciones por parte de los demandantes con la finalidad de conseguir la protección de sus derechos, como son la solicitud de nulidad del 31 de agosto de 2015 con el objeto de que se accediera a la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008, así como la suspensión de los efectos del fallo, la gestión ante la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras para un acercamiento interinstitucional con todos los actores involucrados. Asimismo, el 6 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M. [95] presentó nulidad en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carecía de competencia para fallar ambos procesos, siendo esta última resuelta el 20 de septiembre de 2017 mediante auto proferido por el juez accionado, y fue el 4 de octubre de 2017, que se dispuso en consecuencia, mediante comunicaciones, el cumplimiento del fallo del 23 de julio de 2015. Por tanto, desde esta última actuación, pasó un mes y doce días, con lo cual el requisito se encuentra satisfecho, pues se observa un lapso razonable y prudencial desde la ocurrencia del último hecho que se considera violatorio de los derechos fundamentales y la utilización de la vía tutelar.

    (iii) Los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y así lo señaló en el proceso judicial en el que se produce la sentencia objeto de revisión.

    Los accionantes afirman que la vulneración de los derechos invocados se debe a que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. incurrió en el defecto i) procedimental, que surgió del incumplimiento del juez de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios La G. o P.V. y El Alivio, exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011[96]; ii) orgánico, el cual resultó de la inatención del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[97] que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores - S.C., en caso de aceptarse oposiciones; y iii) error inducido, al considerar como bien privado El Alivio, con fundamento en un informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tener en cuenta que conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 de 13 de noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden considerarse un título originario del Estado.

    (iv) No se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra una sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., proferida el 23 de julio de 2015 dentro de un proceso de restitución de tierras.

    (v) Que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia. En el asunto bajo estudio, en caso de que prosperara, el argumento concerniente a afirmar que el predio El Alivio es efectivamente un bien baldío, dicha situación por sí sola tendría la fuerza para modificar de manera sustancial la decisión adoptada por el juzgado accionado en el proceso de restitución 2015-0008, en razón a que la orden consistiría en restituir materialmente la ocupación y no la propiedad, y en caso, de verificarse que -sea la familia S. o los tutelantes-, cumplen con los supuestos legales para la adjudicación, se ordenaría a la autoridad administrativa competente expedir la resolución de adjudicación correspondiente. Así mismo, de hallarse que los procesos de restitución de tierras implicados eran acumulables, y que existieron opositores, la competencia para proferir el fallo variaría.

    (vi) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Los accionantes agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para que les fuera decidida de manera favorable sus pretensiones. En efecto, frente a la sentencia del 23 de julio de 2015, la Comisión Colombiana de Juristas presentó solicitud de nulidad el 31 de agosto de 2015 con el objeto de que se accediera a la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008 así como la suspensión de los efectos del fallo; gestionó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras un acercamiento interinstitucional con todos los actores involucrados, así como también, el 6 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M. [98] presentó nulidad en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carecía de competencia para fallar ambos procesos.

    Ahora bien, no obstante, en principio, el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 es “el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas resultaría procedente la acción de tutela”[99], en el presente caso, dicha normatividad no prevé mecanismos judiciales mediante los cuales los accionantes pudieran cuestionar la decisión judicial censurada, en primer lugar, porque no se les hizo parte dentro del proceso 2015-0008 y en segundo término, porque es un trámite que se surte en única instancia, conforme lo dispone el artículo 79 de la mencionada ley.

    De otra parte, si bien el fallo objeto de controversia, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 es susceptible de recurso extraordinario de revisión, se advierte que ninguno de los hechos que fundamentan los defectos que se invocan[100], se adecua a los presupuestos que trae el artículo 355 del Código General del Proceso.

    Resulta oportuno hacer referencia a los argumentos de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sirvieron de sustento para revocar el fallo de tutela de primera instancia en este trámite de tutela. Estimó la alta Corte que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, que establece: “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” y que por tanto, la solicitud de amparo no tenía vocación para prosperar.

    Sin embargo, advierte esta S. que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, artículo 86, el inicio del proceso de restitución de tierras debe notificarse al representante legal del municipio en donde esté ubicado el predio y al Ministerio Público, así como a los terceros indeterminados mediante publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional; circunstancias éstas que no se alegan por los ahora accionantes. Ha de precisarse que la inconformidad de los accionantes, si bien podría en últimas traducirse en la ausencia de vinculación al proceso en el cual tienen un interés directo, la misma no se fundamenta en la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda u otro, sino en la falta de resolución y trámite oportuno a la solicitud de acumulación de los procesos o solicitudes de restitución de tierras; razón por la cual, la hipótesis no se adecua a la establecida en el Código General del Proceso como causal de revisión.

    Para poder afirmar que el recurso extraordinario de revisión es idóneo[101], tendría que partirse del presupuesto de que la Corte Suprema de Justicia, al desentrañar el recurso, se va pronunciar respecto de la necesidad o no de dar traslado o de notificar a las personas - con interés en los predios objeto de restitución - que se encuentran debidamente determinadas dentro del proceso de restitución de tierras, diferentes a las ya previstas por la Ley 1448 de 2011; lo cual probablemente no tendría asidero, si tenemos en cuenta que esa Corporación - a pesar de indicar que el asunto debía ventilarse mediante el recurso extraordinario - al pronunciarse de fondo frente a la presunta “falta de notificación o emplazamiento”, lo hizo en los siguientes términos: “En efecto, de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2015-0008, se advierte que se presentó solicitud por parte de la señora N.S.B. y Otros, se enteró del proceso a la Unidad de Restitución de Tierras, además, se publicó el edicto convocando a las partes que creyeran tener derechos sobre los inmuebles objeto de la Litis, y no se acreditó haber realizado actuación alguna por parte de los aquí gestores, ni oposición o solicitud en el sentido de manifestarle oportunamente al juez su deseo de defender sus prerrogativas; circunstancias que habilitan al despacho recriminado para dictar la sentencia el 23 de julio de 2015”.

    Es decir, que de aceptarse que la situación planteada por los accionantes puede ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia vía recurso extraordinario de revisión, este resultaría a toda luz inocua, más aún cuando la alta Corte repara que conforme al expediente 2015-0008, se llevaron a cabo las notificaciones y/o publicaciones que la Ley 1448 de 2011 prevé como forzosas[102] y no ahonda en la necesidad de vincular a los terceros determinados con interés en las resultas del proceso, no previstos por la ley. En estos términos, dado que la inconformidad de los accionantes - referente a la inoportuna resolución de la solicitud de acumulación procesal - difiere de la causal prevista en el Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión no sería procedente ni efectivo.

    En este orden de ideas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye la S. que la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión, cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, por lo que pasará a su análisis de fondo y a adoptar una decisión definitiva frente a las solicitudes contenidas en el amparo constitucional. Para el efecto, es necesario verificar la existencia de alguna o algunas de las causales específicas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[103], a saber:

    (i) Defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental, absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido o por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial en aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera injustificada su deber de dar prevalencia al derecho sustancial.

    (iii) Defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión.

    (iv) Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional.

    (v) Error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público.

    (vi) Decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    (vii) Desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    (viii) Violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución.

    Los casos en que procede la acción constitucional contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de supuestos específicos de procedibilidad en eventos en los que no se está ante una burda trasgresión del texto fundamental pero sí frente a decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

    Con todo, es necesario que las causales de procedibilidad invocadas se aprecien de una manera evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad de la decisión judicial objeto de reproche. Por lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal genérica de procedibilidad de la acción.

    En este contexto, surge diáfano que, la procedencia de la acción tutelar contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad– de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[104].

    Teniendo en cuenta los criterios específicos esbozados con anterioridad, la S. caracterizará a continuación los que interesan a la presente causa, por cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M..

    Del defecto procedimental[105]

    Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.

    En ese sentido, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.

    Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

    Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.

    Del defecto orgánico[106]

    Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”.

    Ha considerado así mismo que “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde” y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”

    En consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.

    Del defecto por error inducido[107]

    El error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales.

    De esta manera, se trata de una violación de derechos fundamentales que no es atribuible al funcionario judicial accionado, puesto que el defecto en la providencia es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por lo que la actuación judicial resulta lesiva de derechos fundamentales. De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001, expresó que la ocurrencia de esta causal exige la acreditación de al menos dos presupuestos: i) que la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental.

    En suma, se trata de un defecto que hace referencia a situaciones exógenas al proceso y que afectan la decisión del juez de conocimiento, pues con la misma, se produce un perjuicio ius fundamental que debe ser remediado.

3. Del caso concreto

3.1. Primer cargo: Configuración del defecto procedimental

Con el propósito de resolver de fondo el defecto atribuido a la sentencia del 21 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., la S. procede a verificar brevemente el procedimiento de restitución de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011.

3.1.1. Procedimiento para la Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011

Es un hecho irrefutable que durante más de cinco décadas, Colombia ha padecido un conflicto armado interno que ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra, los cuales se pretenden poner fin, luego de la firma del “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

Con el fin de construir una paz sostenible y reparar el enorme daño sufrido por las víctimas del conflicto, el legislador dictó en su beneficio medidas de atención, asistencia y reparación integral - contenidas en la Ley 1448 de 2011[108] - que posibilitan el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales[109].

Es así como la ley en comento, incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas. También busca el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad,[110] lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos[111]. Tal y como se indicó en la C-330 de 2016: “El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”. Es entonces, precisamente la función del juez de restitución de tierras, el de ocuparse no únicamente de asuntos de tierras - oportunidad para corregir los problemas de la estructura agraria y de ordenamiento territorial en el país -, sino, dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, el de contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991[112]. El texto de la ley tiene como propósito hacer realidad en forma expedita y segura el derecho de restitución de tierras despojadas por actos generalizados de violencia armada ilegal.

En efecto, para hacer viable la intención del legislador, se instituyó la acción de restitución como una acción atípica, concentrada en un proceso mixto, el cual consta de dos etapas, una de carácter administrativo y la otra, de naturaleza judicial. Si bien en la mencionada ley se establece el procedimiento para cada una de las etapas definidas en razón a la autoridad competente para gestionarlas, ellas deben entenderse como un único procedimiento. En otras palabras, estamos frente a un mismo proceso que consta de dos etapas, y por tanto, al constituir un todo, su interpretación no habrá de limitarse a los lineamientos procesales especiales sino que su interpretación debe extenderse a las disposiciones sustantivas, así como a los principios generales dispuestos para la protección de las víctimas.

Este proceso especial, goza de algunas ventajas que redundan en economía procesal, por cuanto la etapa inicial - administrativa -, cumple un papel bastante importante, que implica filtrar en un primer momento, los casos que cumplan con los requisitos previstos por la ley – preparados de acuerdo al predio sobre el cual recaen-, evitando de esta manera que la actividad judicial se desborde con asuntos que no merecen su priorización y atención, así como también, adelantar un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución, en la medida en que esa oportunidad también se determinan las víctimas despojadas, la época en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio, lo que le permite fácilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Adicionalmente, en este proceso los jueces tienen el deber de tramitar bajo el mismo, todas las solicitudes que recaigan sobre el mismo predio, con miras a adoptar una decisión expedita e integral para las víctimas.

La sentencia C-820 de 2012[113] reiteró que la naturaleza especial de la acción de restitución constituye “una forma de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición de medio de reparación, se apoya no solo en las características del proceso definido para tramitar las pretensiones de restitución, sino también en las reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. Cabe destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, la protección de la propiedad a través del establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución y el régimen de protección a terceros de buena fe -de manera tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado-.”. Todas estas características hacen del proceso de restitución de tierras el medio más considerado y eficaz para restablecer en sus derechos a las víctimas despojadas.

Como se explicó, consta de dos etapas. La primera de las etapas se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a quien se le asignó la competencia para constituir y administrar el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", y en consecuencia, para determinar el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio, su relación jurídica con el mismo, así como el período durante el cual tuvo la influencia armada. Este primer trámite puede iniciar de oficio o por solicitud de la parte interesada y concluye con la decisión de inclusión o no del predio en el registro, previa comunicación al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley[114].

Una vez inscrito el predio en el registro, el despojado queda habilitado para presentar directamente la demanda escrita u oral ante el Juez o Magistrado, por sí mismo o a través de apoderado, dando inicio al trámite judicial para la formalización de la restitución – titulación y entrega del respectivo predio-[115].

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se identifican dos tipos de personas como titulares del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: (i) las propietarias o poseedoras de predios y (ii) las explotadoras de baldíos que pretendan adquirir la propiedad por adjudicación, en ambos casos, que hayan sido despojadas de las tierras u obligadas a abandonarlas como consecuencia de los hechos que configuren las violaciones definidas en el artículo 3º de la ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de ésta.

Entonces, en esta segunda etapa, el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, con la admisión de la solicitud que reúna las exigencias del artículo 84 ibídem, dispone entre otras órdenes: i) la notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público, ii) el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución, el cual se entenderá surtido con la publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, y iii) el traslado a personas determinadas, esto es, a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.

Así mismo, la ley establece un término para recibir las oposiciones a la solicitud de restitución, que se deberán presentar bajo la gravedad del juramento ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud, contados a partir de la notificación de la admisión de la solicitud, según sentencia de constitucionalidad C-438 de 2013[116]. Igualmente, el juez de conocimiento tiene la facultad de practicar las pruebas que considere necesarias, para lo cual cuenta con treinta (30) días; para finalmente, con base en las pruebas recaudadas, proferir el fallo definitivo sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretar las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Ahora, en caso de que la restitución resulte materialmente imposible, el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 prevé las denominadas compensaciones en especie y reubicación como pretensiones subsidiarias, para que con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, le sea entregado al solicitante un bien inmueble de similares características al despojado. Los casos previstos por el legislador para que procedan las compensaciones son: (i) tratarse de un inmueble ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, (ii) tratarse de un inmueble sobre el que se presentaron despojos sucesivos y ya el pedido fue restituido a otra víctima despojada de ese bien, (iii) cuando en el proceso repose prueba que acredite que la restitución del bien implicaría un riesgo para la vida del despojado o de su familia, y (iv) cuando se trate de un inmueble destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción.

Adicionalmente, se prevé la acumulación procesal entendida como el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales esté comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También son susceptibles de la acumulación las demandas en las que varias personas reclamen inmuebles colindantes o vecinos y las impugnaciones de registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente[117].

Dicha acumulación está dirigida “a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”, y en el caso de los predios colindantes, se dirige a materializar “criterios de economía procesal y procurar retornos de carácter colectivo de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa”[118].

Por su parte, el artículo 100 de la misma ley, consagra que la entrega del predio restituido se hará al despojado en forma directa cuando sea el solicitante o a la Unidad a favor del despojado “dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”[119].

En cuanto a la competencia para conocer de las demandas de restitución de tierras, el artículo 79 de la mencionada ley, previó que los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso; en caso contrario, de existir oposición, serán decididos por los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial S.C., especializados en restitución de tierras. Para este efecto, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Y por último, conforme al artículo 74 ibídem, los proceso de restitución de tierras se tramitan en una única instancia, y en caso de que el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras no decrete la restitución a favor del despojado, la sentencia será objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial S.C., en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.

3.1.2. Verificación del defecto en el caso concreto

La Comisión Colombiana de Juristas en representación de los accionantes, alegó como primer cargo, que la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., les vulneró sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo, al no tramitarse en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios La G. o P.V. y El Alivio, incumpliendo de esa manera con la exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011[120] y obviando proceder conforme al inciso segundo del artículo 95 ibídem[121].

Señaló que sobre los predios La G. o P.V. y El Alivio existían varias solicitudes de restitución de tierras las cuales fueron puestas en conocimiento del accionado en dos oportunidades, a saber: i) el 19 de febrero de 2015 por informe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. y ii) el 18 de junio de 2015 con la solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas.

Respecto de la primera oportunidad, en la cual el accionado tuvo conocimiento de la existencia de las diferentes personas que tenían interés en los mismos predios pretendidos por la familia S., observa la S. lo siguiente:

La abogada N.S. en causa propia y en representación de la familia S., presentó demanda de restitución de tierras el 3 de febrero de 2015 siendo repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. – accionado de esta tutela -, bajo el radicado 2015-0008[122].

El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. antes de proceder a la admisión de la solicitud de restitución incoada por la familia S. - con radicado 2015-0008-, requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M. un “informe detallado de las personas naturales o jurídicas diferentes a los solicitantes que se hicieron parte dentro del trámite administrativo de cada uno de los predios objeto de restitución, todo ello en un término de dos (2) días, a efecto de entrar inmediatamente decidir la admisión o inadmisión de la demanda”[123]. De lo cual se advierte, que al indagar acerca de “personas diferentes a las solicitantes”, el juez accionado exteriorizó su intención de identificar a los demás interesados en los predios.

En este primer momento, surge la inquietud consistente en saber cuál era la finalidad del accionado al solicitar la información correspondiente a las personas que se hicieron parte dentro del proceso administrativo de los predios, diferentes a la familia S.. Al respecto, ha de indicarse que del expediente no se advierte que la intención haya sido la de vincular a los demás inscritos por los predios La G. o P.V. y El Alivio en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", en la medida en que no se dispuso lo pertinente en el auto admisorio, así como tampoco buscaba comunicarles de la existencia del proceso 2015-0008, por cuanto ello tampoco tuvo ocurrencia. Esto, lleva a la S., a considerar que, aparentemente, el accionado pretendía verificar en un primer momento que no existiera otro inscrito con mejor o igual derecho sobre los predios, antes de admitir dar trámite a lo pretendido por la familia S.; lo anterior, aun cuando ese no era el momento procesal oportuno para que el juez de restitución de tierras considerara a simple vista el derecho de cada uno de los solicitantes sobre los predios y determinara que la familia S. tenía una mejor prerrogativa respecto del resto de inscritos sobre los mismos, ya que es precisamente en el transcurso del proceso de restitución de tierras que ello se debe dilucidar.

De otra parte, del expediente resulta claro, que el accionado, previamente a admitir la solicitud de restitución de la familia S.[124], tuvo acceso a la información correspondiente a las demás víctimas, diferentes a los solicitantes, que se hicieron parte dentro del trámite administrativo adelantado para cada uno de los predios objeto de restitución y por tanto, tuvo conocimiento de la relación de los solicitantes efectivamente inscritos -previo agotamiento del procedimiento administrativo-, en el registro de tierras despojadas en calidad de poseedores de los predios, en la medida en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. atendió en ese sentido su requerimiento el 19 de febrero de 2015[125]. En otras palabras, en esa fecha, antes de admitir la demanda de restitución de la familia S., el juez accionado tuvo conocimiento de la existencia del resto de víctimas que en calidad de poseedores fueron inscritas por la mencionada Unidad para los predios La G. o P.V. y El Alivio, dentro de los cuales se encontraban los vianqueros, accionantes de esta acción de tutela.

Dentro de las disposiciones normativas invocadas por los accionantes, está el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que señala textualmente en la parte pertinente: “ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. (…) La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley. La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. (…) La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo”. (Subrayado fuera de texto)

Si bien el precepto legal transcrito parece que consagró exclusivamente los lineamientos de la etapa de índole administrativa del proceso de restitución tierras, es preciso indicar, que el aparte subrayado, claramente corresponde a la etapa judicial del proceso de restitución, en razón a que “las solicitudes de restitución” y “las compensaciones” a que hace referencia, le son propias. En primer término, porque la Ley 1448 de 2011, en su artículo 83, al referirse a la solicitud de restitución, lo hace en los siguientes términos: “Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado” o a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas quien puede “solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción” conforme al artículo 82 ibídem; esto es, que la solicitud de restitución tiene lugar una vez agotada la etapa administrativa y por ende, con ella inicia la etapa judicial.

En segundo lugar, porque de acuerdo con los artículos 97 y 98 ibídem, las compensaciones se solicitan ante el juez de restitución de tierras y son decididas en la sentencia judicial que pone fin al proceso de restitución de tierras.

En consecuencia, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial S.C., especializados en restitución de tierras, y los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tienen el deber legal de tramitar todas las solicitudes de restitución y compensación en un mismo proceso, ello, cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos.

Por su parte, la Ley 1448 de 2011, dispone: la notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio y al Ministerio Público, la publicación de la admisión de la solicitud para el traslado a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y por último, el traslado a personas determinadas, esto es, a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. En este sentido, tenemos que para el momento en que el juez accionado tuvo conocimiento de la relación de los solicitantes inscritos en el registro de tierras despojadas en calidad de poseedores de los predios la G. o P.V. y el Alivio, es decir, para el 19 de febrero de 2015, no tenía el deber legal expreso de vincular a los accionantes[126], en la medida en que en ninguna parte la ley dispone el deber de notificar la admisión de la demanda a las demás víctimas que pretenden la restitución del mismo inmueble cuando se encuentran plena y previamente identificadas.

En efecto, la Ley 1448 de 2011 dispone la publicación de la admisión de la solicitud de restitución en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona que abandonó el predio cuya restitución se solicita, para efectos de entender cumplido el traslado a terceros indeterminados que consideren tener derecho sobre el bien. Sin embargo, en este caso, no estamos frente a terceros indeterminados, en razón a que los ahora tutelantes, fueron debidamente identificados y determinados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. como poseedores de las parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión, objeto de este litigio, y que por lo mismo, se trata de una población, que al igual que los solicitantes iniciales (familia S., también fueron víctimas del desplazamiento, y en razón al conflicto, tuvieron que abandonar temporalmente dichos predios.

Estamos frente a una población vulnerable, campesinos despojados de las parcelas donde venían desarrollando su proyecto de vida y víctimas del conflicto armado interno, que probablemente no tengan acceso permanente a medios de comunicación masivos dada la ubicación de los predios, razón por la que resulta desproporcionado afirmar que se entienden enterados de la demanda de la familia S. con una nota en un diario de amplia circulación nacional. Por el contrario, el juez de restitución de tierras –quién actúa en nombre y representación del Estado-, contando con los medios idóneos y con la información de contacto de esta población, perfectamente pudo disponer la comunicación de la existencia de la solicitud de restitución del predio a las personas, que estando plenamente identificadas, también tenían interés legítimo como víctimas poseedoras, en aras de propender por una decisión integral que facilitara la finalidad de la Ley 1448 de 2011, como lo es lograr el restablecimiento de la situación de las víctimas de manera masiva con garantía de no repetición.

La ley en comento, está cimentada en principios que redundan en el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas, al establecer que deben ser tratadas con consideración y respeto, garantizando su participación en las decisiones que las afecten - para lo cual, contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario-, también, se les debe garantizar un proceso justo y eficaz, remover los obstáculos administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas de atención, asistencia y reparación, así como trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la ley, permitir la participación activa de las víctimas y por último, por medio de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley, promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas. A través de estos deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuentan, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos. Asimismo, es derecho de las víctimas conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.

En ese contexto, las autoridades administrativas y judiciales deben tener la disposición para lograr el cometido de la ley de víctimas y por ende, del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que pretende una decisión estable frente a las víctimas despojadas de un mismo predio, sean propietarios o poseedores. En este sentido, les es dado hacer uso de la información y de los medios -eficaces e idóneos- para que las víctimas despojadas tengan un acceso real a la justicia y a la reparación.

Atendiendo el deber de los jueces de observar las disposiciones sustantivas y los principios generales dirigidos a proteger a las víctimas del conflicto despojadas de sus predios, para esta S., el accionado debió comunicar de la existencia del proceso 2015-0008 a los inscritos en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" en calidad de poseedores de las parcelas que hacen parte de los predios de mayor extensión La G. o P.V. y El Alivio, los cuales se encontraban debidamente determinados antes de admitir la demanda de la familia S., para que si así lo quisieran, se hicieran parte dentro del proceso de restitución 2015-0008. Lo anterior, en procura de satisfacer el impositivo previsto en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que implica promover su vinculación para efectos de definir bajo un mismo proceso y sentencia, la restitución de los predios referidos y las compensaciones a que hubiere a lugar.

No obstante, en el caso sub examine se observa que en lugar de proceder el juez accionado, conforme la lógica le impone, optó por obviar dicha información y en su lugar, continuó el proceso únicamente con los solicitantes iniciales -familia S..

Con todo, es necesario dejar en claro, que la S. de ninguna manera reprocha que el accionado haya solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la información relativa a personas diferentes a los demandantes antes de admitir la solicitud de restitución, sino el hecho de haber omitido valorar y actuar conforme a las disposiciones sustantivas y principios que regulan el procedimiento de restitución de tierras.

En cuanto al segundo momento, en el cual el accionado tuvo conocimiento de la existencia de las diferentes solicitudes de restitución concurrentes frente a los mismos predios, esto es, la solicitud de acumulación presentada por los tutelantes el 18 de junio de 2015[127] -junto con la solicitud colectiva de restitución-, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras, la S. advierte:

En armonía con lo expuesto al comienzo de este acápite, en cuanto a que las solicitudes de restitución de despojados de un mismo predio o múltiples abandonos se deben tramitar en un mismo proceso, en ese sentido, la figura de la acumulación resulta ser un medio idóneo para este fin, al definirse en la misma ley, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 95. ACUMULACIÓN PROCESAL. Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.

Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale.

La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.

Parágrafo 1º. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.

Parágrafo 2º. En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.

De la norma trascrita se observa, que para obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos así como por economía procesal y para procurar los retornos con carácter colectivo, todo tipo de trámite, proceso, demanda o solicitud de cualquier naturaleza, incluso de restitución, que tenga la capacidad de incidir en la de definición de los derechos que recaen sobre los predios, tienen vocación para ser acumulados.

De la misma disposición normativa, entiende la S. que, la acumulación procesal no es una figura rogada, es decir, que en principio no requiere de una solicitud en ese sentido, ya que la misma opera desde el momento en que los funcionarios, conocedores de los trámites, procesos o demandas a acumular, sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución, oportunidad en que los mismos proceden a remitir las diligencias al juez que conoce de la solicitud de restitución, dentro del término que éste disponga para ello. Es decir, que el término para acceder a la acumulación, es desde el momento en que se comunica a las autoridades de la admisión de la solicitud de restitución hasta el término que el juez de restitución disponga para remitir las diligencias que venían conociendo relativas al mismo predio, situación que aplicaría para el caso de procesos o actuaciones que se encontraban ya surtiendo por otras autoridades.

De otra parte, el juez de restitución tiene también el deber legal de tramitar bajo un mismo proceso de restitución de tierras, todas las solicitudes de restitución cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos[128]. Si bien el legislador no señaló expresamente desde cuándo y hasta qué momento era procedente acumular y tramitar de manera conjunta esas solicitudes, sí dejó claro en su texto, que la finalidad de la misma es “obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”, por lo que razona esta S., que en aras de garantizar su efectivo cumplimiento, la facultad de acumular las solicitudes de restitución, es viable a partir del momento en que inicia el proceso de restitución -con la solicitud de restitución- y se extiende hasta antes de proferir el respectivo fallo. Esto es, al efectuar un análisis sistémico de los artículos 95 y 76 de la Ley 1448 de 2011, bajo los principios de celeridad, seguridad jurídica y estabilidad de los fallos, la solicitud de acumulación procesal puede presentarse en cualquier momento hasta antes de la sentencia que ponga fin al proceso de restitución de tierras inicial, siempre y cuando se trate de demandas de restitución que recaigan sobre los mismos predios, esto, en virtud del deber de tramitar bajo un mismo proceso todas las solicitudes en los términos del artículo 76 ibídem.

Ahora, si bien los jueces civiles especializados en restitución de tierras necesariamente deben acudir a la legislación civil para determinar los derechos de los solicitantes de restitución y en otros casos, acuden a sus disposiciones procesales para efectos de interpretar o suplir los vacíos normativos, desde ya advierte la S. que siendo el procedimiento de restitución de tierras de carácter especial, abreviado y por tanto, con etapas procesales reducidas, de plano se descarta específicamente la aplicación del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso. La disposición procesal refiere que la acumulación de dos o más procesos procede de oficio o a petición de parte siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, incluso así no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, presupuestos que no divergen con la acumulación de que trata la Ley 1448 de 2011 en su proceso de restitución, en tanto podrían ser perfectamente aplicables. No obstante, la acumulación prevista por ese cuerpo normativo, al referirse a la oportunidad procesal en la cual puede hacerse uso de esta prerrogativa, dispone claramente que procederá “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”, lo cual discrepa enormemente con el proceso especial de restitución, si tenemos en cuenta que dentro de sus etapas no se estipularon audiencias de ningún tipo, dada la brevedad y la necesidad de resolver de manera expedita la situación de las víctimas despojadas del conflicto armado interno.

En el caso sub examine, la solicitud de restitución inicial o primigenia corresponde a la presentada por la abogada N.S. en nombre propio y en representación de la familia S., el 3 de febrero de 2015, bajo el radicado 2015-0008, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. -accionado de esta tutela-, el 23 de julio de 2015. Por su parte, el 18 de junio de 2015, los vianqueros -ahora tutelantes- presentaron también demanda colectiva de restitución de tierras, junto con la respectiva solicitud de acumulación al proceso de restitución primigenio, la cual correspondió por reparto, al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras, con el radicado 2015-0042.

Así las cosas, tenemos que al mismo juez accionado le fue asignada, en un primer momento, la solicitud colectiva de restitución de la familia S. (2015-0008) y, antes de proferir el fallo en este proceso, recibió por reparto la solicitud colectiva de restitución de los tutelantes (2015-0042). Es decir, que a pesar de haber tenido conocimiento de ambas solicitudes de restitución (propietarios y poseedores), y pese a haber tenido el deber de acumularlas -de manera oficiosa en un primer momento y luego por solicitud expresa de la parte-, decidió proferir fallo en una de ellas, el 23 de julio de 2015, obviando la solicitud de acumulación de los tutelantes.

La solicitud de acumulación de la Comisión Colombiana de Juristas en representación de los ahora accionantes, fue presentada el 18 de junio de 2015 -antes de que se emitiera el fallo en el proceso primigenio-, y fue resuelta por el juez accionado el 20 de agosto del mismo año con el auto admisorio del proceso de restitución de tierras 2015-0042 -después del fallo del proceso primigenio-, en los siguientes términos: “A prima facie, y sin entrar a disernir de fondo esta figura procesal, se rechazará de plano esta petición, habida cuenta que la norma procesal civil es clara en exigir su trámite siempre que los procesos se encuentren en la misma instancia…, situación jurídica que no se vislumbra en el caso de marras, como quiera que el proceso bajo el radicado 2015-0008 al cual se pretende acumular la presente demanda ya culminó sus etapas procesales mediante sentencia de fondo adiada veintitrés (23) de julio de 2015. Por ello, se negara (sic) la acumulación procesal impetrada”[129].

Entonces, habida cuenta que la solicitud de acumulación tuvo lugar antes del 23 de julio de 2015 - fecha en que se profirió la sentencia de restitución dentro del proceso primigenio-, tenemos que, contrario a lo señalado por el juez accionado, para la fecha en que se invocó la acumulación, ambas solicitudes de restitución sí se encontraban en la misma instancia, que aunque en diferente etapa procesal, ello de ninguna manera impedía su acumulación; porque a pesar de hallarse en etapas distintas, el juez accionado tenía el deber legal de proceder a dar cumplimiento a los artículos 76 y 95 de la Ley 1448 de 2011 y por ende, a tramitar conjuntamente la solicitud de restitución de la familia S. (2015-0008) y de los ahora tutelantes (2015-0042 y sus acumulados).

A criterio de esta S., el operador judicial en lugar de negar la acumulación, debió suspender el proceso que se encontraba avanzado hasta tanto ambos se encontraran en la misma etapa procesal de la instancia, para que, luego de escuchar a propietarios y poseedores, y después de que ambos refutaran por la vía probatoria sus pretensiones, proferir el fallo que en derecho corresponde. Porque si bien estamos frente a un proceso con características especiales, con términos evidentemente abreviados, no puede por ello, el juez pretender sacrificar los derechos sustanciales y procesales de las víctimas beneficiarias de la restitución de tierras. Tan es así, que la misma Ley 1448 de 2011 previó la ampliación de los términos establecidos para dicho proceso - por un tiempo igual - en caso de acaecer la acumulación procesal[130].

Así, el juez accionado, al no proceder conforme al mandato legal y a los principios constitucionales, consintió un conflicto que pudo haberse evitado y solucionado en esa instancia, de haber accedido en su momento, a la acumulación procesal y decidido la restitución en una misma sentencia. No obstante, ahora existen dos fallos. Uno, correspondiente al proceso 2015-0008, en el cual se ordena la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la familia S., y por ende, la restitución jurídica y material de los predios La G. o P.V. y El Alivio. Otro, perteneciente al proceso 2015-0042, en el cual también se dispone proteger el derecho fundamental de restitución de tierras a la mayor parte de los solicitantes así como la restitución de las parcelas respectivas - pertenecientes a los predios de mayor extensión La G. o P.V. y El Alivio - a cada uno de ellos, al considerar que de acuerdo con el acervo probatorio “se da fe que un 90% de los solicitantes a beneficiarse por el derecho a la restitución, han estado ejerciendo posesión sobre el predio que reclaman y en consecuencia lo han explotado en actividades agrícolas y ganaderas, a ello se suma que en la fecha en que esta agencia judicial practicó diligencias de inspección judicial sobre las parcelas objeto de restitución, se evidenció que las víctimas de despojo a reconocer se encontraban sobre los inmuebles encartados en el ejercicio del usufructo de la tierra mediante la explotación pecuaria y agrícola”.

De acuerdo con lo anterior, efectivamente estamos frente a dos grupos de víctimas que merecen igual atención por parte del Estado. De una parte, la familia S. que como propietarios, tiene derecho a que se le restituya los predios que con ocasión del conflicto armado tuvieron que abandonar, y de otra parte, el grupo de campesinos que llegaron a esas tierras con sus padres y continuaron trabajando parcelas de las mismas propiedades y obteniendo de ellas su sustento por más de 24 años en condición de poseedores; tiempo durante el cual, guardaron la expectativa de una posible adjudicación de tierras, que el mismo Estado, a través del entonces INCORA, les creó, al efectuar la parcelación del predio La G. y al entregárselos para que continuaran allí con sus actividades agropecuarias[131].

Ahora, con el fin de materializar el derecho a la restitución de tierras, el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dispone que el restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria y que el derecho de posesión que tenga la víctima, se reestablecerá con la declaración de pertenencia en los términos señalados en la ley. En cuanto a este último evento, los artículos 2529 y 2532 del Código Civil[132], vigentes para la época que inició la posesión, disponen que quien pretenda obtener título de propiedad sobre un inmueble deberá demostrar posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de diez (10) años para posesiones regulares y de veinte (20) años para posesiones irregulares, respectivamente. En efecto, si tenemos en cuenta que los accionantes han ejercido la posesión de las parcelas – de propiedad privada - por más de 24 años (salvo que se demuestre lo contrario), esto es, por un tiempo superior al exigido para posesiones regulares e incluso han superado los 20 años de las irregulares, tienen derecho a que se declare a su favor la pertenencia y por ende, a que se les restituya material y jurídicamente las respectivas parcelas.

Bajo este análisis, en principio[133], habría que restituir los predios La G. o P.V. y El Alivio tanto a la familia S. como, las parcelas ubicadas en ellos, a los accionantes que cumplan con los requisitos legales para adquirir la propiedad. Sin embargo, jurídica y materialmente es imposible entregar los predios de mayor extensión La G. o P.V. y El Alivio a la familia S., y, las parcelas que de ellos hacen parte, a los accionantes. Para ello, la Ley 1448 de 2011, en el artículo 97 y el inciso quinto del artículo 72, dotó de herramientas al juez de restitución para dar solución a este conflicto. Esta última disposición señala: “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible (…) se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución”.

Esto es, que al encontrarse el juez de restitución de tierras ante el dilema, de entregar los predios objeto de esta tutela a los propietarios o a los campesinos con vocación a obtener el título de pertenencia que se encuentran trabajando los mismos, a criterio de esta S., en virtud de una interpretación teleológica o finalista[134] de la disposición mencionada, resulta posible jurídicamente, buscar un consenso, aplicando el principio a la participación, de que trata la Ley 1448 de 2011, para llegar a una decisión consensuada que garantice el retorno de la paz y la estabilidad de la restitución de la tierra[135]. En el que las víctimas, con la aquiescencia del director del proceso y de las demás autoridades intervinientes e involucradas en razón a sus competencias, propongan una solución que resulte equitativa para las partes.

Conforme a lo anterior, de haber admitido la acumulación procesal en este caso, el juez accionado hubiera permitido que ambos grupos de víctimas involucradas en esta contienda conocieran de los medios probatorios allegados y decretados en ambos procesos, hubieran podido ejercer su derecho a la contradicción, así como plantear los hechos que sustentan los defectos que se alegan en esta tutela como son la falta de competencia y la presunta naturaleza baldía del predio El Alivio, lo que en últimas hubiera terminado en una decisión de restitución definitiva sin dilaciones y sin causar daño, dada la participación activa de las víctimas, bajo el marco del respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, incluido el de contradicción que tienen ambos grupos de víctimas involucradas en esta contienda, y a la restitución que se debe a las víctimas despojadas de los predios “La G. o P.V.” y “El Alivio”. Lo anterior, teniendo en cuenta que estamos frente a víctimas despojadas en razón al conflicto de los mismos predios, en diferentes periodos, y que por tanto, resultaba importante que el juez contara con la versión de ambas partes hasta llegar a una verdad única, luego de valorar de manera integral las pruebas aportadas y decretadas, para lograr una decisión más justa y acertada que ayude, a la construcción de una paz duradera, al cumplimiento de los fines del Estado en cuanto al aprovechamiento y redistribución equitativa de las tierras, la reubicación colectiva de las comunidades campesinas y la protección de las víctimas como personas vulnerables.

Por el contrario, al decidir la demanda de restitución de los tutelantes el 21 de mayo de 2018, esto es, cerca de tres años después de haber ordenado la entrega jurídica y material de los predios “La G. o P.V.” y “El Alivio” a la familia S., se puso en un riesgo evidente los derechos fundamentales a la vivienda, el trabajo y la restitución de los vianqueros, que de no haber sido evitado por las actuaciones adelantadas por la Comisión Colombiana de Juristas con el apoyo de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M. y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, hubieran sido víctimas de un nuevo desplazamiento, en la medida en que hubieran tenido que abandonar las tierras sin tener un rumbo definido y sin protección alguna por parte del Estado.

En efecto, con la sentencia del 23 de julio de 2015 – objeto de revisión-, que ordena la entrega de los predios -incluidas las parcelas reclamadas por los tutelantes- sin fijar medidas de restitución que dignifique a las víctimas poseedoras, que viven y vienen obteniendo su sustento del trabajo que realizan en esas tierras, se puso en riesgo los derechos fundamentales a la vivienda y al trabajo de los accionantes, así como la garantía de no repetición - principio fundamental en la estructura de la reparación. Esto, a pesar de haber podido acumular las demandas de restitución de manera oficiosa o en su defecto, accedido a solicitud de la acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas oportunamente y haber podido en la misma sentencia, determinar la situación de cada uno de ellos, y en consecuencia, emitir las ordenes de restitución y de protección a que tienen derecho, de manera que no tuviera cabida una posible desprotección y riesgo de repetición de desplazamiento de los campesinos poseedores de las parcelas ubicadas en los lotes de mayor extensión ya referidos.

En otros términos, el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño. Es deber del juez de restitución de tierras analizar, como por ejemplo en el caso bajo estudio, el impacto social de restituir el predio “La G.” y “El Alivio” a la familia S. y en consecuencia, afectar a más de 34 familias integradas -con niños y personas de avanzada edad- que dependen económicamente de la explotación de la tierra, que al igual, fueron víctimas del conflicto armado y que, en principio, tienen también derecho a la entrega de las parcelas que hacen parte de los mismos predios por la posesión que han ejercido por más de 24 años, más aun, sin tomar de manera concomitante, medidas para su protección y restitución efectiva. Teniendo en cuenta que ante casos de múltiple desalojo de un mismo predio, se hace imposible restituir a varias familias el mismo predio, atendiendo los motivos y fines de la ley, el juez puede pactar la entrega de un bien inmueble de similares características o una compensación en dinero al despojado.

La acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado. Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso. El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación[136].

Por lo anterior, para esta S. de Revisión, no es de recibo la justificación proporcionada por el juez accionado para negar la solicitud de acumulación de los acá accionantes, consistente en la imposibilidad de acumular las demandas de restitución en razón a que la primigenia había culminado sus etapas procesales mediante sentencia, porque si bien la solicitud de acumulación fue resuelta con posterioridad, la misma fue allegada al despacho mucho antes de que ello ocurriera. Por tanto, se advierte la configuración de este primer defecto, bajo una interpretación inspirada en el principio constitucional de la dignidad humana, el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de la restitución, a la seguridad jurídica y estabilidad de los fallos en pro de garantizar una real y efectiva reivindicación a las víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, despojadas de sus predios en razón al mismo - en calidad de propietarios, poseedores o explotadoras de bienes baldíos.

En consecuencia, se advierte que en el caso bajo estudio concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, así: (i) no hay posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, por cuanto los accionantes agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para que les fuera decidida de manera favorable sus pretensiones y si bien el fallo objeto de controversia, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 es susceptible de recurso extraordinario de revisión, se advirtió que ninguno de los hechos que fundamentan los defectos que se invocan, se adecua a los presupuestos que trae el artículo 355 del Código General del Proceso; (ii) el defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales, en razón a que de haberse accedido a la acumulación, la decisión hubiera sido proferida con criterios de integralidad y seguridad jurídica, tanto para la familia S. como para las familias campesinas que poseen los predios; (iii) la irregularidad fue alegada por los accionantes dentro del proceso 2015-0008, una vez tuvieron conocimiento de que el juez accionado había proferido la sentencia de restitución sin haber accedido previamente a la acumulación solicitada del proceso; y (iv) como consecuencia de lo anterior, se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la restitución de tierras.

De acuerdo con todo lo dicho, esta S. concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. incurrió en un defecto procedimental en tanto omitió su deber de acumular las solicitudes que versaran sobre los predios “La G. o Para ver” y “El Alivio”, específicamente los procesos 2015-0008 y 2015-0042 (y acumulados), y en su lugar, decidió fallar ambos procesos de manera aislada, teniendo como resultado la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 en la que se ordenó la restitución de los bienes “La G. o Para ver” y “El Alivio” a la familia S., sin haber adoptado las medidas tendientes a proteger el derecho de restitución a que tienen los tutelantes - también víctimas del conflicto armado interno-, como poseedores de las parcelas ubicadas dentro esos predios.

3.2. Segundo cargo: Configuración del defecto orgánico

El segundo de los cargos atribuidos a la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el juzgado accionado, se relaciona con la presunta falta de competencia para emitir el referido fallo, en razón a la existencia de opositores.

La competencia para conocer los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, se encuentra claramente definida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con esta disposición, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocen y deciden en única instancia, aquellos casos en que “no se reconozcan opositores dentro del proceso”, ya que en caso de existir opositores, la competencia para decidir queda radicada en los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial S.C., especializados en restitución de tierras. En esta última situación, el juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, debe tramitar el proceso hasta antes del fallo y luego, remitirlo para lo de su competencia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente.

Ahora, en aras de determinar la competencia y por ende, la existencia del defecto alegado por los tutelantes, se hace necesario establecer quiénes son “opositores” dentro del proceso de restitución de tierras.

La sentencia C-715 de 2012, analizó el cargo presentado en acción de constitucionalidad contra la expresión "opositora" contenida el numeral 3 parcial del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que textualmente señala “Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”. Luego de estudiar la posible violación del debido proceso, del acceso a la justicia y a la reparación en contra de la parte solicitante o víctima, esta Corporación declaró su inconstitucionalidad con fundamento en que la expresión acusada “está en contradicción con las normas constitucionales, vulnerando el derecho a la reparación, y limitando el acceso efectivo de las víctimas a obtener la restitución, en la medida que establece la presunción para el derecho a la restitución en cabeza de la parte opositora, aun cuando ello contraríe los intereses de la víctima”.

Más adelante, la sentencia C-795 de 2014 estudió la constitucionalidad de la condición contenida en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, que señala que la entrega del predio objeto de restitución a la víctima, deberá hacerse “dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. Para resolver este conflicto, esta Corte expuso que “en la resolución de la tensión que subyace entre los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe exenta de culpa, la Corte halla vulnerado el derecho a la igualdad, porque el legislador debiendo propender por la adopción de acciones afirmativas hacia las víctimas del desplazamiento forzado que fortalecieran su derecho fundamental a la restitución efectiva del predio o bienes, dispuso en su lugar tomar medidas restrictivas sobre el goce efectivo de sus derechos al dejar de brindar un trato preferente y favorable a las víctimas, dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional y como parte más vulnerable en la relación jurídica procesal respecto de los opositores”. En efecto, resuelve la inexequibilidad de la expresión demandada y concluye que “la entrega del predio objeto de restitución debe operar inmediatamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con independencia de la cancelación de la compensación a los opositores de buena fe exenta de culpa. De lo contrario, solo contarían las víctimas del desplazamiento forzado con un derecho formal reconocido por una sentencia, que se traduciría en una simple hoja de papel o en una declaración de solo buenas intenciones, al no poder materializar sus derechos reclamados”.

De lo anterior, pareciera definirse de manera implícita el término “opositor”, como aquel que tiene una relación de derecho con el predio en virtud de un justo título, pero que no tiene la calidad de víctima; bajo el entendido que de tenerla, sería beneficiario de la presunción legal analizada en la C-715 de 2012 y de la condición contenida en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, estudiado en la C-795 de 2014[137]. Esto, en razón a la relación de despojado (víctima) y despojador (victimario) en la que fue concebida la referida ley[138].

Sin embargo, conforme la jurisprudencia en asuntos de restitución abundaba, se comenzaron a identificar nuevas formas de vínculos de terceros con el bien despojado, que no eran ni solicitantes, pero tampoco opositores, ya que no cumplían con la carga probatoria exigida para tal[139]. De ahí, los segundos ocupantes comenzaron a ser sujetos relevantes en los procesos ya que en muchos casos, su intervención procesal daba pie a que frente a ellos se dictaran órdenes judiciales, aunque no se probara su fe exenta de culpa, razón por la que se empezaron a expedir decisiones administrativas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, tendientes a proteger a este grupo poblacional vulnerable, como por ejemplo, el Acuerdo 018 de 2014, posteriormente derogado por el Acuerdo 021 de 2015, luego por el Acuerdo 029 de 2016 y este a su vez, por el 33 del mismo año, cuyo fin fue el de adoptar el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas de atención a segundos ocupantes en el marco de la acción de restitución de tierras.

El tema fue ampliamente abordado por esta Corporación en la sentencia C-330 de 2016 que declara la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa”, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, bajo el “entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Para llegar a tal conclusión, previamente, la providencia dedicó parte de la exposición a efectuar la distinción entre opositores y segundos ocupantes.

Para definir los “segundos ocupantes” la S. Plena acudió al Manual de aplicación de los Principios P. -al considerar que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato[140]-, en la que “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”; y para hacer la definición clara, a modo de ejemplos explica que “puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’”.

Precisa que, los segundos ocupantes son quienes por diferentes causas, ejercen su derecho a la vivienda en predios abandonados o despojados en el marco del conflicto armado, es decir, como resultado de estrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como consecuencia de problemas históricos de equidad en el reparto de la tierra; sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una población relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de la restitución de tierras. Explica entonces la sentencia que “la distinción entre opositores y segundos ocupantes es relevante para comprender adecuadamente el problema jurídico planteado en la demanda. La primera expresión hace referencia a una categoría procesal incorporada a la ley de restitución de víctimas y restitución de tierras. El segundo concepto se refiere a una población que debe ser tenida en cuenta al momento de establecer políticas, normas y programas de restitución de tierra en escenarios de transición, como presupuesto para el éxito y la estabilidad de las medidas, y para la seguridad en los derechos de las víctimas restituidas, especialmente, en lo que tiene que ver con la tenencia de la tierra, la vivienda y el patrimonio”.

Luego concluye la sentencia que los conceptos “opositor” y “segundo ocupante” no son sinónimos, ni es conveniente asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio.”[141]

En tanto, el Acuerdo 33 de 2016, expedido en atención a las consideraciones desarrolladas por esta Corporación en la sentencia C-330 de 2016 respecto de los segundos ocupantes, para efectos de determinar las medidas de protección, los cataloga así: i) Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia, ii) Ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia, y iii) Ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia.

Conforme al texto de la Ley 1448 de 2011, en el proceso de restitución de tierras, en su etapa judicial, luego de que el juez admite la demanda, se da inicio al término para la oposición. Al respecto, el artículo 87 ibídem, prescribe que la solicitud deberá trasladarse (i) a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Además, que “[c]on la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”.

El artículo 88 ibídem dispone que “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.

Esto es, que: i) el opositor puede ser el titular inscrito de derechos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o cualquier persona que se considere afectada por el proceso de restitución, y ii) puede presentarse con diferentes intenciones o intereses dentro del proceso de restitución, de acuerdo con la última disposición legal.

Esta Corte, en la sentencia C-330 de 2016, se refirió a ellas –las intenciones- en tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley[142]); (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa.[143]

Recientemente la sentencia T-008 de 2019, se refirió a los opositores así: “Como conclusión, la S. entiende que muchos de los opositores al interior del proceso de restitución de tierras pueden tratarse de personas (i) igualmente víctimas (de la violencia, de la pobreza, de desastres naturales) como quien acude a solicitar la restitución, (ii) que por su condición de vulnerabilidad llegó al predio y se instaló allí (bajo una conducta si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa[144]), (iii) que no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo del bien, (iv) que su interés no necesariamente es la titulación del predio, sino que allí tiene su vivienda o de allí extrae su sustento, lo que lo convierte en segundo ocupante legítimo, y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitución está perdiendo el lugar donde vive o del que depende su mínimo vital. Lo cual implica que los jueces de restitución deben utilizar herramientas y criterios tanto internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio exigible, y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe simple o exenta de culpa[145]”.

Lo anterior, lleva a la S. a considerar, de una interpretación conjunta de desarrollo conceptual efectuado por la sentencia C-330 de 2016, por la sentencia T-008 de 2019, así como del texto de los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, que opositores son aquellas personas que -sean víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, o no- se hacen parte en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, tras considerar que son i) titulares de derechos inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o ii) se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su sustento –segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la condición de víctima del solicitante.

En efecto, según el artículo 88 ibídem, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la condición de opositor.

En el caso sub examine, estamos, de una parte, frente a víctimas de la violencia y del despojo inscritos en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M., como son: la familia S., en calidad de propietarios y de otra, gran parte de los accionantes como poseedores.

La Comisión Colombiana de Juristas en representación de los poseedores -tutelantes-, adujo que de haberse dado la acumulación procesal del 2015-0042 (y sus acumulados) al 2015-0008 – asunto resuelto en el acápite inmediatamente anterior-, las oposiciones advertidas en el proceso de restitución con radicado 2015-0042 y sus acumulados, hubieran determinado la competencia del Tribunales Superiores de Distrito Judicial S.C., especializados en restitución de tierras, para proferir la sentencia definitiva de ambos.

Los accionantes hicieron alusión, puntualmente a la existencia de las siguientes presuntas oposiciones procesales:

a. “En auto del 18 de enero de 2017 surtido dentro del trámite 2015-0042 el juez señaló: “se observa que es menester vincular al presente trámite a terceros con interés legítimo, los cuales conminan inexorablemente a este operador judicial vincularlos al trámite de la referencia, a efectos [que] ejerzan su defensa y no soslayar derecho alguno, en consecuencia se vinculará a los señores L.B., M.S.P., A.R. y J.S.C. […] y a los señores C.S.L., J.M.Q., L.A.V., Z.P.Q. en relación al predio la G. o P.V.. Esta actuación debió haberse dado en el marco del proceso 2015-0008 y no en el 2015-0042 como efectivamente sucedió. […]”

b. “De otra parte, si los procesos se encontrasen acumulados desde un inicio al proceso 2015-0008, la contestación de la defensoría a favor de W.R., J.E.T. de la Hoz, N.E.T.O., S.O.A. de la Hoz y A.R., hubiese sido allegada al primer trámite impetrado y no al 2015-0042 como ocurrió el 18 de octubre de 2017”.

c. “Finalmente, a las solicitudes propias de este caso se suma la remisión que realiza el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de S.M. a través de auto del 27 de junio de 2017 de la solicitud concerniente al predio Mano de Dios reclamado por J.D.C.B. bajo el radicado 2014-0036, el cual se traslapa con el predio La G., este envío se da con el fin que la misma sea acumulada al trámite que se adelanta sobre el predio La G.. Es de aclarar que la solicitud remitida tiene oposición del señor C.A.R.A., la cual fue reconocida por el Juzgado Segundo mediante auto del 21 de junio de 2016. Lo que indica que dicha oposición debió trasladarse a la solicitud 2015-0008”.

De acuerdo con el análisis efectuado de la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de restitución 2015-0042, y demás medios probatorios obrantes en el expediente de la acción de tutela, se advierte que:

La Defensoría del Pueblo Regional M., actuó dentro del proceso de restitución de tierras como representante judicial de los terceros N.T.O. por la parcela el Tesoro, W.R.M. por la parcela el Tropezón, S.O.A. de la Hoz por la parcela Nuevo Mundo, J.E.T. por la parcela Las F. y A.R. por la parcela Los Nogales. En su defensa, la comentada Defensoría del Pueblo sustentó la oposición alegando que se trata de personas que actualmente ocupan y ostentan la calidad de propietarios de las parcelas que forman parte del globo de terreno de mayor extensión del predio llamado a ser restituido, que no ejercieron presión alguna, por sí ni por interpuesta persona para la adquisición de sus parcelas, y que fueron compradores de buena fe[146].

Adicionalmente, los señores S.O.A. de la Hoz, W.R.M., A.R.M., N.T.O. y N.E.C.G., quienes no fueron inscritos en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - T.M., tuvieron el tratamiento de opositores dentro del proceso de restitución 2015-0042, en su condición de segundos ocupantes.

Respecto de la parcela “El Tropezón”, ubicada dentro del lote de mayor extensión La G. o P.V., se hicieron parte dentro del proceso de restitución, los señores F.R.M. y A.R.M.; el primero de ellos, en calidad de víctima del conflicto armado interno e inscrito en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial M., y el segundo, en calidad de comprador del referido predio, quien asegura que en el año 2002 compró la parcela con un área de 7 hectáreas y que, en efecto, se opone a la restitución del mismo lote al señor F.R.M..

Es decir, que dentro del proceso de restitución 2015-0042 se admitieron oposiciones a las pretensiones de los solicitantes poseedores de las parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión “La G. o P.V.” y “El Alivio”[147], toda vez que los mismos pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa.

De acuerdo con lo antes expuesto, la competencia para dictar la sentencia en el radicado 2015-0042, conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y el desarrollo jurisprudencial constitucional, correspondía a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial S.C., especializados en restitución de tierras.

Por consiguiente, de haberse accedido por el juez accionado, a la acumulación de los procesos 2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, tal y como se explicó en el acápite anterior, hubiera variado la competencia también para este último, y en efecto, el juez accionado debía haber remitido los expedientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial S.C., especializado en restitución de tierras, para que emitiera la sentencia respectiva y fuera éste y no el accionado, el que definiera la situación de restitución de los acá tutelantes y de la familia S..

Así las cosas, encuentra la S., que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. incurrió en un defecto orgánico, toda vez que al resultar procedente la acumulación de los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y al existir oposición en este último, la competencia para decidirlos recaía en la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[148] conforme al inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Al haber encontrado configurados los defectos procedimental y orgánico, la S. se abstendrá de estudiar el defecto por error inducido, invocado en la demanda, por sustracción de materia. En consecuencia, los accionantes podrán, si a bien lo tienen, alegar el referido defecto ante el juez especializado, quien podrá decretar los medios probatorios pertinentes, para una vez acumulados los procesos de restitución y culminada la práctica de las pruebas que considere pertinentes y conducentes, se proceda a remitir los expedientes debidamente acumulados a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.

4. Conclusiones

6.1. Se presentó un defecto procedimental en tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. omitió su deber de acumular las solicitudes que versaran sobre los predios “La G. o Para ver” y “El Alivio”, específicamente los procesos 2015-0008 y 2015-0042 (y acumulados), y en su lugar, decidió fallar ambos procesos de manera aislada, teniendo como resultado la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 en la que se ordenó la restitución de los bienes “La G. o Para ver” y “El Alivio” a la familia S., sin haber adoptado las medidas tendientes a proteger el derecho de restitución que tienen los tutelantes como poseedores de las parcelas ubicadas dentro esos predios.

6.2. La sentencia de fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., también incurrió en un defecto orgánico, toda vez que al resultar procedente la acumulación de los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y al existir oposición en este último, la competencia para decidirlos recae en la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conforme al inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

6.3. Al haber encontrado configurados los defectos procedimental y orgánico, la S. se abstendrá de estudiar el defecto por error inducido, invocado en la demanda, por sustracción de materia. En consecuencia, los accionantes podrán, si a bien lo tienen, alegar el referido defecto ante el juez especializado, quien podrá decretar los medios probatorios pertinentes, para una vez acumulados los procesos de restitución y culminada la práctica de estas pruebas, se proceda a remitir los expedientes debidamente acumulados a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.

6.4. Al incurrir en defectos procedimental absoluto y orgánico, la sentencia proferida por el Juez accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la restitución de los accionantes, por lo tanto, es necesario (i) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., dentro de los procesos de restitución de tierras 2015-0008 y 2015-0042, de fechas 23 de julio de 2015 y 21 de mayo de 2018 respectivamente; y (ii) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, acceda a la acumulación procesal de los expedientes 2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, y atendiendo los términos abreviados del proceso de restitución de tierras -una vez se surtan los trámites procesales en esa instancia hasta antes del fallo-, sean enviados los expedientes de manera inmediata a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que profiera sentencia de fondo que atienda los criterios de integralidad, seguridad jurídica y estabilidad de la restitución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante auto del 24 de octubre de 2018.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al estimar que el amparo invocado no atendía al presupuesto de subsidiaridad, revocó el fallo del 4 de diciembre de 2017 de la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la restitución, de los accionantes.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., dentro de los procesos de restitución de tierras 2015-0008 y 2015-0042, del 23 de julio de 2015 y 21 de mayo de 2018 respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, acceda a la acumulación procesal de los expedientes 2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, y atendiendo los términos abreviados del proceso de restitución de tierras -una vez se surtan los trámites procesales en esa instancia hasta antes del fallo-, sean enviados los expedientes de manera inmediata a la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que profiera sentencia de fondo, conforme los considerandos de esta providencia.

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La solicitud de nulidad fue resuelta por el juez accionado, mediante auto del 20 de septiembre de 2017. La presunta falta de competencia para fallar el radicado 2015-0008, sustentada en el conocimiento que tuvo el juez del informe del 19 de febrero de 2015 -por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, T.M., informó de la existencia de 44 inscritos en el registro por los predios objeto de estudio-, fue negada con fundamento en el art.88 de la Ley 1448 de 2011, que “dictamina que las OPOSICIONES son expresas y no operan automáticamente… es decir, se convierte en una figura rogada cuya aplicación debe activarse por quienes ostentan tal condición”. Ver CD obrante a folio 53 del C.. de segunda instancia de la acción de tutela. De otra parte, si bien con respecto a la falta de competencia para decidir el radicado 2015-0042 se guarda silencio, advierte la S., previa revisión del expediente, que la familia S. fue reconocida como opositora dentro del proceso de restitución de los vianqueros, y actuaron como tal hasta después de alegar de conclusión y antes de que se profiriera el fallo, ello, por desistimiento aceptado por el juez accionado. Ver CDs correspondientes al expediente 2015-0042.

[2] El señor D.S.M. falleció el 18 de mayo de 1989, según lo informado por la abogada N.S.B., quien actúa en nombre propio y en representación de la familia S.. Ver fol.631 C.. Revisión.

[3] Ley 1448 de 2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”.

[4] Ley 1448 de 2011, inciso segundo art.95: “Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale”.

[5] Ley 1448 de 2011, art.79: “En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial”.

[6] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno1”, fol.209.

[7] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno1”, fol.211.

[8] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno1”, fls.214-223. En el documento se señala: “En atención a lo relacionado, finalmente se concluye que fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente cuarenta y cuatro (44) solicitantes por el predio de mayor extensión denominado La G. con el folio de matrícula No.222-3450 y dos (2) solicitantes por el predio El Alivio, con folio de matrícula No.222-6150, en calidad de poseedores.

De igual manera, informarle a su despacho, que treinta y cuatro (34) solicitantes inscritos en el registro de tierras, otorgaron la representación judicial para que sea adelantada por la Comisión Colombiana de Juristas, en el marco del convenio suscrito con la UAEGRTD, y los otros doce (12) solicitantes lo asumirá la Defensoría del Pueblo Regional M., en el marco de la Circular Conjunta de Fortalecimiento del acompañamiento y representación judicial en los procesos de restitución de tierras para las víctimas del conflicto y sujetos de condición vulnerable”.

[9] C.. 1, S. de tutela, fls.106-108 y vtos.

[10] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno1”, fol.271.

[11] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno1”, fls.278-282.

[12] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno2”, fls.42-88.

[13] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno2”, fl.259.

[14] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno2”, fl.263.

[15] C.. 1, S. de tutela, fls.109-143 y vtos.

[16] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno2”, fl.414.

[17] C.. 1, S. de tutela, fls.144-153 y vtos.

[18] C.. 1, S. de tutela, fol.154.

[19] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno3”, fls.132-141.

[20] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno3”, fl.142.

[21] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno3”, fls.143-144.

[22] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno3”, fls.145-147.

[23] C.. 2, S. de tutela, fls.174-178.

[24] C.. 2, S. de tutela, fls. 179-181.

[25] C.. 2, S. de tutela, fls. 182-183.

[26] C.. 2, S. de tutela, fls. 184-185.

[27] C.. 2, S. de tutela, fls. 186-187.

[28] C.. 2, S. de tutela, fls. 188-189.

[29] C.. 2, S. de tutela, fls. 190-191.

[30] C.. 2, S. de tutela, fls. 192-194.

[31] C.. 2, S. de tutela, fls. 195-196.

[32] C.. 2, S. de tutela, fls. 197-199.

[33] C.. 2, S. de tutela, fl. 200 y fls. 1-4 del C.. 3, S. de tutela.

[34] C.. 3, S. de tutela, fls.5-6.

[35] C.. 3, S. de tutela, fls.7-8.

[36] C.. 3, S. de tutela, fls.9-13.

[37] C.. 3, S. de tutela, fls.14-15.

[38] C.. 3, S. de tutela, fls.16-17.

[39] C.. 3, S. de tutela, fls.18-19.

[40] C.. 3, S. de tutela, fls.20-22.

[41] C.. 3, S. de tutela, fls.23-24.

[42] C.. 3, S. de tutela, fls.25-26.

[43] C.. 3, S. de tutela, fls.27-28.

[44] C.. 3, S. de tutela, fl.29.

[45] C.. 3, S. de tutela, fls.31-33.

[46] C.. 3, S. de tutela, fls.34-36.

[47] C.. 3, S. de tutela, fls.37-39.

[48] C.. 3, S. de tutela, fls.40-42.

[49] C.. 3, S. de tutela, fls.43-44.

[50] C.. 3, S. de tutela, fls.45-48.

[51] C.. 3, S. de tutela, fls.49-50.

[52] C.. 3, S. de tutela, fls.51-53.

[53] C.. 3, S. de tutela, fls.54-56.

[54] C.. 3, S. de tutela, fls.57-58.

[55] C.. 3, S. de tutela, fls.59-61.

[56] C.. 3, S. de tutela, fls.62-64.

[57] C.. 3, S. de tutela, fls.65-68.

[58] C.. 3, S. de tutela, fls.69-71.

[59] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno4”, fls.60-61.

[60] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno4”, fl.72.

[61] C.. 1, S. de tutela, fol.155-161 y vtos.

[62] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno4”, fls.124-125. En el documento se señala: “el despacho se abstendrá por sustracción de materia de atender tal solicitud, habida cuenta que la Comisión Colombiana de Juristas no es sujeto procesal dentro del presente trámite preferencial, ni está legitimado ni por pasiva y mucho menos por activa para hacerse parte en el proceso”. Providencia notificada en el estado del 12 de octubre de 2016.

[63] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno4”, fls.160-163.

[64] C.. 1, S. de tutela, fls.165-206 y vtos, y fls.1-103 del C..2, S. de tutela.

[65] C.. 2, S. de tutela, fls.167-173 y vtos.

[66] C.. 1, S. de tutela, fol.164.

[67] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno4”, fl.110.

[68] C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno4”, fls.111-116.

[69] C.. 2, S. de tutela, fls. 119-159 y vtos.

[70] C.. 2, S. de tutela, fls. 160-163 y vtos.

[71] C.. 2, S. de tutela, fls.164-166 y vtos.

[72] Mediante el auto se solicitó: i) a la Unidad de Restitución de Tierras- Territorial M., un informe detallado de las personas que se hicieron parte dentro del trámite administrativo de los predios La G. (Paraver) y El Alivio, la calidad del solicitante (víctima o no de abandono forzado) y la respectiva relación jurídica con los predios (incluidos posibles opositores); ii) al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pivijay – M., copia de la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio No.47-551-31-89-001-2009-00172-00 con constancia de ejecutoria; iii) a la Agencia Nacional de Tierras, certificación de la naturaleza jurídica del predio El Alivio e informe del procedimiento de clarificación del mismo; y iv) al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., copia del expediente de restitución de tierras adelantado bajo el radicado No. 2015-0042.

[73] En cinco (5) CDs, obrantes a folios 434, 435, 438, 439 y 442 del cuaderno de revisión.

[74] CD obrante a folio 444 del cuaderno de revisión.

[75] Vista del folio 466 al 475 del cuaderno de revisión.

[76] C.erno de revisión, fls. 445 al 494

[77] C.erno de revisión, fls. 495 al 502.

[78] C.erno de Revisión, fls. 653 al 655.

[79] C.erno de Revisión, fol. 659.

[80] C.erno de Revisión, fls. 666-667.

[81] C.erno de Revisión, fls. 673 al 678.

[82] C.erno de Revisión, fl. 681.

[83] C.erno de Revisión, fls. 679-680.

[84] C.erno de Revisión, fl. 688.

[85] C.erno de Revisión, fls. 797 al 815.

[86] C.erno de Revisión, fls. 817 al 821.

[87] C.erno de Revisión, fls. 825 al 834.

[88] C.erno de Revisión, fls. 974 al 980.

[89] Ley 1448 de 2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”.

[90] Ley 1448 de 2011, art.79: “En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial”.

[91] Ley 1448 de 2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”.

[92] Ley 1448 de 2011, art.79: “En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial”.

[93] Sentencias T-548 de 2016 MP. J.I.P.P.; T-407 de 2017 MP. I.H.E.M.; T-430 de 2018 MP. L.G.G.P..

[94] Sentencia C-330 de 2016 MP. M.V.C.C.. E. reiterado en la T-208A de 2018.

[95] Entidad vinculada por el juez constitucional, mediante auto del 22 de noviembre de 2017.

[96] Ley 1448 de 2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”.

[97] Ley 1448 de 2011, art.79: “En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial”.

[98] Entidad vinculada por el juez constitucional, mediante auto del 22 de noviembre de 2017.

[99] Sentencias T-529 de 2016, T-679 de 2015, T-208A de 2018.

[100] Se alega la falta de resolución oportuna de la solicitud de acumulación, la falta de competencia del juez accionado para decidir la solicitud de restitución de tierras por existir oposición en el expediente 2015-0042 y la duda respecto de la calidad jurídica del predio El Alivio.

[101] Aplicando la causal 7ª prevista en el art. 355 del Código General del Proceso.

[102] Ley 1448 de 2011, art.86 literales d) y e).

[103] Sentencia C-590 de 2005. MP. J.C.T.

[104] Sentencia C-590 de 2005, T-208A de 2018.

[105] SU-355 de 2017. MP. I.H.E.M.

[106] SU-198 de 2013. MP. L.E.V.S.

[107] T-273 de 2017. MP. G. S.O.D.

[108] Ley inspirada en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, mediante Auto 008 de 2009.

[109] Ley 1448 de 2011, art. 3°: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

[110] Ley 1448 de 2011, art. 73.

[111] La restitución de tierras fue prevista como derecho de la víctima siempre que hubiera sido despojada de ella, conforme al art. 28, numeral 9º de la Ley 1448 de 2011. Ver también SU-648 de 2017. MP. C.P.S..

[112] Sentencia C-330 de 2016. MP. M.V.C.C.

[113] Sentencia C-820 de 2012. MP. M.G.C.

[114] Ley 1448 de 2011, art.76.

[115] Ley 1448 de 2011, art. 82 y 83.

[116] Sentencia C-438 de 2013. MP. A.R.R..

[117] Ley 1448 de 2011, art.95.

[118] Ley 1448 de 2011, art.95.

[119] Ley 1448, art.100: “La entrega del predio objeto de restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante la sentencia C-795 de 2014.

[120] Ley 1448 de 2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”.

[121] Ley 1448 de 2011, inciso segundo art.95: “Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale”.

[122] Hoja de reparto del proceso de restitución de tierras 2015-0008. Ver C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno1”, fol.209.

[123] Auto del 6 de febrero de 2015, emitido dentro del radicado 2015-0008. Ver C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno1”, fol.211.

[124] Auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras presentada por la familia S., de fecha 10 de abril de 2015, proferido dentro del radicado 2015-0008, obrante en C.. 1, S. de tutela, fls.106-108 y vtos.

[125] Comunicación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – T.M., con fecha de recibido del 19 de febrero de 2015. C.. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 C.erno1”, fls.214-223. En el documento se señala: “En atención a lo relacionado, finalmente se concluye que fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente cuarenta y cuatro (44) solicitantes por el predio de mayor extensión denominado La G. con el folio de matrícula No.222-3450 y dos (2) solicitantes por el predio El Alivio, con folio de matrícula No.222-6150, en calidad de poseedores.

De igual manera, informarle a su despacho, que treinta y cuatro (34) solicitantes inscritos en el registro de tierras, otorgaron la representación judicial para que sea adelantada por la Comisión Colombiana de Juristas, en el marco del convenio suscrito con la UAEGRTD, y los otros doce (12) solicitantes lo asumirá la Defensoría del Pueblo Regional M., en el marco de la Circular Conjunta de Fortalecimiento del acompañamiento y representación judicial en los procesos de restitución de tierras para las víctimas del conflicto y sujetos de condición vulnerable”.

[126] En tanto la Ley 1448 de 2011, no prevé de manera textual el deber del juez de vincular a las demás victimas inscritas en el registro de tierras despojadas.

[127] Acta individual de reparto de la solicitud de restitución de tierras de la señora E.I. y Otros, de fecha 18 de junio de 2015, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras, obrante en C.. 1, S. de tutela, fol.164.

[128] Ver también sentencia T-008 de 2019. MP. C.P.S..

[129] Ver copia del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras de la señora E.I. y Otros, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M. el 20 de agosto de 2015, dentro del radicado No.2015-0042, en el cual también se resolvió la solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas. C.. 2, S. de tutela, fls. 119-159 y vtos.

[130] La Sentencia C-099-13 MP. M.V.C.C., señala “el proceso tiene en principio una duración de cuatro meses, contados a partir de la solicitud, que puede ampliarse por un término igual, si se presenta la acumulación prevista en el artículo 95 de la misma ley”.

[131] Si bien se advierten algunas actuaciones policivas tendientes a obtener el lanzamiento de los ocupantes de los predios La G. o El Paraver y El Alivio, los accionantes contaban con el aval del Procurador Agrario para continuar en las parcelas, lo que impidió que las mismas prosperaran. De lo dicho por la familia S., la Inspección Central de Policía se abstuvo de ordenarlo en razón a que en la diligencia de inspección ocular y lanzamiento, se advirtió la existencia de más de 60 personas con parcelas divididas de aproximadamente 11 hectáreas cada una, con cultivos de maíz y yuca y casas construidas con bareque y techo de zinc y de palma, quienes manifestaron tener autorización por parte del Procurador Agrario y presentaron documentos que soportaban que el INCORA había iniciado diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado “La G.”.

[132] Disposiciones modificadas por los art. 4 y 6 de la Ley 791 de 2002, que redujeron los términos de la prescripción adquisitiva del dominio a la mitad; pero que teniendo en cuenta que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (art.41 de la Ley 153 de 1887), para el caso resultan aplicables los artículos 2529 y 2532 originales del Código Civil.

[133] Salvo que el juez de restitución de tierras, luego de efectuar un análisis minucioso del recaudo probatorio, de caso por caso, considere lo contrario.

[134] El método de interpretación jurídica teleológico o finalista, se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justificada una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos

[135] Se advierte en el expediente, a folios 797 al 815 del C.erno de Revisión, que existe ánimo conciliatorio entre las víctimas involucradas en esta acción de tutela.

[136] Debates sobre la acción de restitución. Dejusticia, 2017.

[137] El opositor goza de una protección constitucional y legal y por ende, en caso de que el opositor pruebe la buena fe exenta de culpa en la obtención del título que le otorga derechos sobre el predio objeto de restitución, tiene derecho a una compensación en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

[138] Sentencia T-315 de 2016, MP. L.G.G.P..

[139] Argumento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para emitir los lineamientos respecto de las órdenes judiciales que se venían dando a favor de los segundos ocupantes. Ver también sentencias C-330 de 2016 y T-008 de 2016.

[140] Ver sentencias: T-821 de 2007 MP. C.B.M., C-035 de 2016 MP. G. S.O.D. y C-330 de 2016 MP. M.V.C.C..

[141] Esta Corporación en Sentencia C-330 de 2016 MP. M.V.C.C., reconoció que existe una omisión legislativa en la Ley 1448 de 2011, frente a los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo y, señaló que la falta de protección acarrea, no solamente una discriminación indirecta de dicha población en relación con los opositores que demuestren la buena fe exenta de culpa, sino también el desconocimiento del principio 17 de P..

[142] Ley 1448 de 2011, art.78: “Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”

[143] Sentencia C-330 de 2016, MP. M.V.C.C..

[144] De acuerdo con la sentencia C-820 de 2012. M.M.G.C.. La buena fe exenta de culpa, “(…) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Asimismo, este Tribunal en la sentencia C-740 de 2003 reiteró la distinción entre la buena fe simple y la buena fe cualificada: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).//” Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.// La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”

[145] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016. MP L.G.G.P..

[146] C.erno 1 de primera instancia, Cd obrante a folio 101: PDF “2015-0042 cuaderno 20”, fls.389 al 397.

[147] Encuentra la S. innecesario corroborar la ocurrencia del resto de oposiciones procesales aludidas por la parte accionante.

[148] De acuerdo con la distribución de competencias efectuada por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo ACUERDO No. PSAA15-10410 de 2015 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de S.M. pertenece al Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena.

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