Auto nº 11001-03-24-000-2011-00456-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00456-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080713

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00456-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00456-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00456-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE O DE PLANO DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA– Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto

[E]l artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, [establece] sobre la necesidad de la prueba, que […] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]. [E]l artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. [C]onforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. [C]onforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00456-00

Actor: MARPAL S.A. ADMINISTRAÇÃO E PARTICIPAÇÕES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por los terceros con interés directo en las resultas del proceso de la referencia

AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por los terceros con interés directo en las resultas del proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES

1. Marpal S.A. Administração e P., mediante apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 36653 de 6 de julio de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se negó el registro como marca del signo mixto ECO, para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales[2].

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2012[3]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante y a la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a Repuestos Colombianos S.A.[4] y Fábrica Nacional de Autopartes S.A. – Fanalca S.A.[5] siendo debidamente notificados; y iii) solicitó a la Secretaría...

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