Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00598-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00598-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00598-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00598-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00598-00
Normativa aplicadaLEY 1123 DE 2001 - ARTÍCULO 28 / LEY 1123 DE 2001 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO - Falta a los deberes profesionales del abogado / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA REPROCHADA AL ABOGADO - Se determinó desde el inicio de la actuación disciplinaria / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Adecuada proporcionalidad en la sanción impuesta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e los documentos obrantes en el expediente en cuestión, se puede colegir que el encuadramiento jurídico de la conducta reprochada al [actor], al tenor del artículo 28 numerales 5º y en concordancia con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se determinó desde el inicio de las actuaciones del proceso disciplinario, específicamente, desde la calificación jurídica provisional para formular los cargos y dicha tipicidad se mantuvo en el momento de la decisión, lo que a juicio de la Sala, es un análisis razonado por cuanto allí se define de manera precisa la conducta reprochable y la consecuencia de su inobservancia. De otra parte, el actor discrepó del término de seis (6) meses de suspensión del ejercicio de su profesión de abogado, situación que trajo a este proceso para reclamar proporcionalidad frente a su falta. (…) Al respecto, la Sala encuentra que la graduación de la sanción, realizada por la autoridad de primera instancia y confirmada por el ad quem, se fundamentó debidamente en los artículos 13, 45 y subsiguientes de la pluricitada Ley 1123 de 2007, una vez realizado el análisis de los elementos fácticos encuadrados en la conducta típica consagrada como “falta”, de conformidad con el artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa, con base en criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que esta Sala comparte, al fijarla en seis (6) meses, imprimiéndole un enfoque preventivo, teniendo en cuenta que los tipos de sanción establecidos en el artículo 40 de dicho régimen disciplinario, de acuerdo a la gravedad del asunto, contemplan desde la censura, la multa, la suspensión y la exclusión del ejercicio de la profesión (…) De manera que es claro que al expedir las providencias, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el señor M.J.C., con ocasión a su declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la consecuente sanción de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2001 - ARTÍCULO 28 / LEY 1123 DE 2001 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00598-00(AC)

Actor: M.J.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor M.J.C., en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 8 de febrero de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor M.J.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre expresión y opinión, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 3 de octubre de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó en segunda instancia la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la consecuente sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, que en su contra realizó del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015 (sic)[2], en el marco del proceso disciplinario radicado con No. 05001-11-02-000-2015-02504.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de las actuaciones realizadas en el marco del proceso ejecutivo singular 2014-01047, toda vez que el señor J.C., fungiendo como parte demandada en dicho proceso, y actuando en su propio nombre, dada su calidad de abogado, realizó manifestaciones que, fueron consideradas por el Juzgado, como una falta a investigar a la luz de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado, a saber entre otras:

“Recurso de reposición del 6 de marzo de 2015

Si esa condición contraria a la ley al momento de presentarse el documento para hacerlo valer judicialmente, el operador jurídico no lo puede admitir, pues estaría PREVARICANDO al aceptar un documento afectado por un OBJETO ILÍCITO.

Escrito presentado el 9 de abril de 2015

Actualmente, se está pagando una suma superior a dicho monto y por lo mismo, como antes lo dijimos, la demandante debe estar de plácemes con su comportamiento descuidado y arbitrario, que por lo mismo denunciaremos en su momento y ante quien corresponda.

(…). No hay duda de que en el presente caso, usted ha actuado con inexplicable largueza a favor de la parte demandante, hasta el punto de que ya se ha pagado la pretensión reclamada y su Despacho aún no decide el Recurso de REPOSICION interpuesto.

(…) Esta es una de las consecuencias que genera la mínima cuantía al impedir recurrir de las providencias propuestas en su trámite y con lo cual, no pocas veces, como lo acabamos de denunciar, el operador jurídico hace lo que le viene en gana.

Memorial radicado el 27 de mayo de 2015

Este es un aberrante caso de Error Inexcusable por la impericia de quien preparó el documento que usted firmó, y suya por no actuar con mayor control sobre tales actos proviniendo de estudiantes de Derecho o de abogados recién graduado (sic), sin mucha experiencia en el manejo de Derecho P.l Civil.

Si se mantiene la providencia impugnada a pesar de la evidencia y solamente amparados en (sic) no cabría otro recurso P. (sic) para remediar tal torpeza acudiré a otros medios legales parar lograr que no se consume este ACTO ABUSIVO y como aporte a que en adelante los abogados pacientes, timoratos e incapaces, se animen a reclamar co (sic) ardentía sus derechos y a no ser víctimas de Estudiantes de Derecho o de abogado en Obra Negra… (…)

En escrito del 16 de julio de 2015

(…) De acuerdo a la norma, no existía razón para que el Juzgado exigiera que el escrito debía también ser firmado por el demandado. Esa es una exigencia innecesaria e ilegal.

1.2.2. En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria al señor M.J.C., de modo que en audiencia de decisión del 30 de septiembre de 2016, ordenó:

“DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor MARIO A.J.C., identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.620.317 y portador de la tarjeta profesional No. 19.833 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas contempladas en el artículo 32 ibídem, en la modalidad de dolo y en consecuencia imponerle como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.”

1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, o al menos se revisara la proporcionalidad en la sanción impuesta, argumentando que se había fallado con una evidente parcialidad subjetiva, toda vez que a su juicio, en las conductas analizadas como cargos en contra del actor, este no había mancillado la honra, dignidad u honestidad del Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, sino que actuó de conformidad con lo que le es permitido según la Ley 1123 de 2007, en torno al reproche o denuncia de delitos o faltas cometidas en las actuaciones de funcionarios judiciales.

1.2.4. El 3 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó en todas sus partes el proveído del a quo.

Para ello,...

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