Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00822-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080833

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00822-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00822-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00822-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 2 de abril de [2018], de acuerdo a la constancia de la Secretaría de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo [de Cundinamarca] (…) del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (…). Por el otro, la tutela se presentó el día 25 de febrero de 2019, es decir, después de más de 10 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación (…) Por lo anterior, este juez constitucional declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito [de inmediatez].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00822-00(AC)

Actor: P.A.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor P.A.P.M. contra la providencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-026-2015-00660-01, que promovió contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares.

Dicha autoridad judicial en segunda instancia, confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con la que accedió a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor P.M. presentó acción de tutela el 25 de febrero de 2019,[1] en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión dictada en segunda instancia, dentro del mencionado proceso, al resolver en forma extra petita, toda vez que dispuso el cambio de la base de liquidación de la prima de antigüedad, tema que no hacía parte del litigio.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El tutelante prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional. Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en el Ley 131 de 1985, se incorporó como soldado voluntario.

A partir del 1º de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza.

La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución No. 77 del 12 de enero de 2010, reconoció al señor P.M. la asignación de retiro. La que ha sido liquidada con base en el salario mínimo incrementado en un 40%.

Ahora bien, el accionante presentó dos peticiones a dicha entidad, así:

i. El 4 de junio de 2014, solicitó que la liquidación de su asignación de retiro se realizara de conformidad a lo establecido en el artículo 16[2] del Decreto No. 4433 de 2004, es decir con el 70% de la asignación básica adicionado el 38,5% de la prima de antigüedad.

ii. El 16 de junio de 2014, requirió que en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base lo establecido en el inciso segundo[3] del artículo 1º del Decreto No. 1794 de 2000.

La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares envió respuesta el 12 y 25 de junio de 2014, con los radicados Nos. 2014-39544 y 2014-42452, respectivamente, con los que negó lo requerido.

1.1.2. Al no estar de acuerdo con lo anterior, mediante apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 2 de septiembre de 2015, en la que fijó las siguientes pretensiones:[4]

«1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2014-42452 de fecha 25 de Junio {sic} de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 de 2000.

2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 del 14 de Septiembre {sic} de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario).

3) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2014-39544 de fecha 12 de Junio {sic} de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la partida prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en los artículo 16º del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% como prima de antigüedad.

4) Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16º del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 {sic} de la prima de antigüedad.

5) Que en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado; año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores.

6) O.enar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

7) O.enar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo192 {sic} y 195 del CPACA (Sentencia {sic} C 188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

8) O.enar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho».[5]

1.1.3. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 24 de mayo de 2017, resolvió:[6]

««PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios Nos. 2014-39544 del 12 de junio de 2014 y 2014-42452 del 25 de junio de 2014, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se negó al Soldado Profesional ® Pedro Antonio Puentes Mojica, identificado con la cédula de ciudadanía (…), el reajuste de su asignación de retiro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a que, si aun {sic} no lo ha realizado:

i. INAPLIQUE por ilegal e inconstitucional en el presente asunto, el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto no tuvo en cuenta que el demandante tenía un régimen de transición que impedía la aplicación del inciso primero del Decreto 1794 de 2000, y con base en ello, REAJUSTE la asignación de retiro del señor P.A.P.M., de condiciones civiles ya reconocidas, tomando el sueldo que realmente le correspondía, esto es, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%, y pagar las diferencias omitidas.

La reliquidación de la asignación de retiro del demandante aquí ordenada en un 20% en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, se deberá realizar a partir del 05 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el organismo nominador del demandante realizó los aportes teniendo en cuenta el inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, es del caso ORDENAR que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, efectúe los descuentos que debieron hacerse en actividad, únicamente en el porcentaje que le corresponde al demandante.

ii. APLIQUE a la asignación de retiro el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 de manera adecuada, tomando el 70% del salario mensual, adicionándole a ello un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, esto es:

Asignación de Retiro = 70 % del Sueldo Básico + 38,50% de Prima de Antigüedad.

La reliquidación de la asignación de retiro del demandante aquí ordenada por correcta aplicación de la prima de antigüedad, se deberá realizar a partir del 05 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 04 de junio de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

TERCERO.- Declárese la prescripción de las diferencias conforme con lo expuesto en el numeral precedente.

CUARTO.- CONDÉNESE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión establecida en esta providencia.

Para tal efecto, las sumas...

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