Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03485-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03485-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03485-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03485-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que decide no reponer el auto que negó solicitud de terminación del proceso por abandono / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del personero / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación normativa / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL – Disposiciones de ley 1437 de 2011 que regulan de manera especial el tramite no son excluyentes con las contenidas en el Código General del Proceso / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL – Procedente / ASPECTOS NO REGULADOS EN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL - Se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso

[E]l actor en su escrito de tutela no encuadró las irregularidades alegados en algún defecto, no obstante, la Sala entiende, de sus argumentos, que se trata de la configuración por un lado de un defecto procedimental, por cuanto a su juicio no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, y erró el Tribunal al considerar que se notificó por conducta concluyente; y por otro lado, un defecto sustantivo en consideración a que no se aplicó lo establecido en el artículo 277 del CPACA que regula de manera especial la notificación de la demanda en los procesos de nulidad electoral (…) En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 21 de agosto de 2018, decidió no reponer el auto del 31 de julio de 2018 que negó la solicitud de declarar la terminación del proceso por abandono. El tribunal fundó la decisión en que el [actor] se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, en los 20 días siguientes a la notificación de esa providencia al Ministerio Público. Para el tribunal, la notificación por conducta concluyente del [actor] se concretó el 27 de junio de 2018, fecha en que presentó un memorial en el que mencionó el auto del 5 de junio de 2018, que admitió la demanda y denegó la medida cautelar. Por ello el Tribunal consideró que aunque efectivamente el Ministerio Público fue notificado el día 6 de junio de 2018 al correo electrónico certificado para tal fin, la notificación por conducta concluyente al Personero de Ibagué (…), se materializó desde el día 27 de junio de 2018, por lo que encontró precluido el término de 20 días para notificar el auto admisorio de la demanda a las partes, lo cual resulta acertado de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del CGP. (…) En ese entendido, no es de recibo para la Sala el argumento del [actor] relativo a que sólo conocía un aparte del auto, concerniente a la decisión de denegar la medida cautelar, porque en el referido escrito mencionó la providencia de 5 de junio, en la cual no solo se resolvió la medida cautelar, sino que también se admitió la demanda. (…) Finalmente, es importante precisar, que pareciera que el actor cuestiona el hecho de aplicar el artículo 301 del CGP, por considerar que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso electoral está regulado de manera especial por el artículo 277 del CPACA, y que por ello no había lugar a que operara la notificación por conducta concluyente que trae el CGP. No obstante, esta Sala considera que no le asiste la razón, toda vez que estás normas no son excluyentes. En efecto, la norma especial dispone la forma como debe notificarse el auto admisorio de la demanda en estos procesos de nulidad electoral, pero no regula no notificación por conducta concluyente, por lo que en aplicación de los artículos 296, 196 y 306 del CPACA, se debe acudir al CGP en aquéllos asuntos no regulados, como sucede con este aspecto, sin que exista una contradicción entre estas normativas, pues el 301 del CGP señala que la notificación por conducta concluyente se presenta en los eventos allí previstos, y tiene los mismos efectos de la notificación personal, incluso del auto admisorio de la demanda, lo cual está en concordancia con la norma especial. Por ello, el hecho de que el Tribunal accionado haya considerado que operó la notificación por conducta concluyente, de ninguna manera implica que se estuviera desconociendo el artículo 277 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03485-01(AC)

Actor: C.E.O.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma negativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor C.E.O.B., mediante apoderada judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de las providencias: i) del 31 de julio que negó la terminación del proceso por abandono, ii) del 21 de agosto por el cual el despacho sustanciador del tribunal demandado decidió no reponer el anterior auto; y, iii) del 31 de agosto de 2018 dictado en audiencia inicial, en la que el despacho sustanciador decidió negar la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del demando en la que alegaba la indebida notificación de la demanda. Providencias dictadas por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad electoral N° 73001-23-33-002-2018-00204-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor E.H.G. promovió acción de nulidad electoral contra el Concejo Municipal de Ibagué y el señor C.E.O.B., con el propósito de obtener la nulidad del acto por el cual se designó al señor O.B. como Personero Municipal de Ibagué. También solicitó, como medida provisional, la suspensión del referido acto.

  • El conocimiento de la demanda correspondió al despacho del magistrado J.A.R.V., integrante del Tribunal Administrativo del Tolima que, por auto del 10 de abril de 2018, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

  • Por auto del 3 de mayo de 2018, el despacho sustanciador corrió traslado a la parte demandada de la medida cautelar presentada por el señor H.G..

  • El 11 de mayo de 2018, el señor C.E.O.B., por conducto de apoderada judicial, descorrió el traslado de la medida cautelar y solicitó que fuera denegada. Adjuntó al memorial, poder otorgado a la abogada Á.B.D., para que en su nombre y representación “conteste la solicitud de medida cautelar, conteste la demanda, continúe, tramite y lleve hasta su terminación la Nulidad electoral de la referencia”.

  • Mediante auto del 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda al advertir su corrección por parte del demandante y denegó la medida provisional. Ordenó notificar y correr traslado de la demanda al señor O.B. para contestarla, proponer excepciones y aportar las pruebas que pretendía hacer valer. Así mismo, ordenó notificar personalmente al Concejo Municipal de Ibagué y al Agente del Ministerio Público. Ese auto se notificó al representante del Ministerio Público, el 6 de junio de 2018.

  • El 12 de junio de 2018, el señor E.H.G. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia por cuanto denegó la medida provisional y, por auto del 14 de junio de 2018, el despacho sustanciador lo rechazó por improcedente.

  • En contra del auto del 14 de junio de 2018, el señor H.G. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.

  • El 27 de junio de 2018, la apoderada del señor C.E.O.B. descorrió traslado del “recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 5 de junio del año en curso” y pidió que se rechazara de plano.

  • Mediante auto del 29 de junio de 2018, el magistrado sustanciador repuso el auto del 14 de junio de 2018 y, en consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso el señor E.H.G. contra el auto del 5 de junio de...

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