Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080857

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00077-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00077-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 5





MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de la V. de la República / DOBLE MILITANCIA – Modalidades según sus destinatarios / CONSULTAS DE LOS PARTIDOS – Clases / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones al no configurarse la doble militancia


Conforme con lo expuesto, es claro que está prohibido para quien participe en una consulta interna, popular o interpartidista por un partido o movimiento político inscribirse por otro, en el mismo proceso electoral. Como garantía de lo anterior la ley estableció la obligatoriedad de los resultados de este tipo de consultas, por cuanto, resulta violatorio de los postulados constitucionales que rigen la materia que un candidato, luego de haber sido derrotado en una consulta, intente acceder al mismo cargo para el cual participó en la consulta, apoyando una ideología diferente. Sin embargo, frente a este punto no ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse por lo que resulta del caso precisar el alcance de la prohibición. En principio, son dos los elementos que deben confluir para que la modalidad de doble militancia se configure, a saber: i. Haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral. ii. Inscribirse en el mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en aquella. No obstante, dichos elementos no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de manera armónica con las normas que rigen este tipo de consultas y con el objetivo de la doble militancia. Como se dejó dicho, la prohibición de doble militancia persigue el fortalecimiento de las agrupaciones políticas con el fin de que sus lineamientos y directrices no sean desconocidos por sus militantes, principalmente. En el caso de las consultas lo que se persigue, a la luz del mismo inciso quinto del artículo 107 Constitucional, es que los resultados de las mismas no se desconozcan, por lo que es claro que al someterse a una consulta, los participantes quedan obligados a respetar la decisión de los participantes y por tanto, a abstenerse de participar en el proceso electoral de que se trate, en clara contravía a lo decidido en las urnas. Conforme con lo anterior y a manera de ilustración, está prohibido que quien participó en una consulta para elegir candidato a una Alcaldía en representación de una determinada agrupación política, resulte derrotado, y luego busque el apoyo de otra, para enfrentarse al vencedor de la referida consulta. En ese evento, se estaría incurriendo claramente en la prohibición bajo estudio. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo de un precandidato que habiendo participado en la consulta, posteriormente apoye al vencedor, porque en ese evento no se está desconociendo el resultado de proceso adelantado para elegir candidato único. Así las cosas, el segundo elemento de la modalidad de doble militancia bajo estudio puede complementarse en el sentido de precisar la regla según la cual la prohibición consagrada en el inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política es para que quien haya participado en una consulta no se inscriba en el mismo proceso electoral, en claro desconocimiento de los resultados obtenidos en las urnas. (…). [E]s claro que la demandada [M.L.R.B.] se inscribió en la consulta interpartidista para elegir candidato a la Presidencia de la República para el período 2018 – 2022 por el grupo significativo de ciudadanos Por una Colombia Honesta y Fuerte M.L. y que luego se presentó a las elecciones presidenciales como fórmula vicepresidencial del señor I.D.M., candidato del partido Centro Democrático. No obstante, se debe tener en cuenta que en este caso no se irrespetaron los resultados de la consulta interpartidista, toda vez que la demandada apoyó al candidato vencedor. Además, es claro que a la consulta se presentó como precandidata presidencial y a las elecciones cuestionadas como candidata a la Vicepresidencia de la República, por lo que aunque se trata de la misma contienda electoral lo cierto es que no participó en las dos votaciones aspirando al mismo cargo. (…). Al respecto, se insiste, es claro que el candidato a la Presidencia de la República del Partido Centro Democrático y los grupos significativos de ciudadanos Por una Colombia Honesta y Fuerte Martha Lucía y La Patria de Pie fue el señor Iván Duque Márquez por lo que la participación de la demandada como su fórmula vicepresidencial, respeta los resultados de la consulta interpartidista y por tanto, no desconoce la limitación de que tratan los artículos 107 Constitucional y 7 de la Ley 1475 de 2011. En tales condiciones, al no encontrarse configurada la modalidad de doble militancia invocada en la demanda, tampoco se configura la causal de nulidad electoral de que trata el numeral 8 del artículo 275 del a Ley 1437 de 2011, ni se evidencia vulneración alguna del debido proceso, por cuanto la totalidad de argumentos invocados por el actor como fundamento de la demanda se relacionan con el punto ya dilucidado.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las modalidades de la doble militancia según sus destinatarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01, C.A.Y.B.. Con respecto a las clases de consultas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de abril de 2017, radicación 25000-23-41-000-2016-00140-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema y la participación de los candidatos en las consultas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de junio de 2014, exp. C-334, M.M.G.C..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 INCISO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00077-00


Actor: C.A.V.R.


Demandado: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ BLANCO Y OTRO




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia



SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA


Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Carlos Abel Vela Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de los señores Iván Duque Márquez y M.L.R.B. como presidente y vicepresidente de la República para el período 2018- 2022.


  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:


“…[Q]ue mediante sentencia sea declarada la nulidad del acto de elección popular efectuado el 17 de junio de 2018, en desarrollo de la segunda vuelta de la elección presidencial de nuestro país.


En consecuencia, que se disponga la cancelación de las credenciales de P. y V. que se hubiesen otorgado a los D.I.D.M. y Martha Lucía Ramírez Blanco.


Que se ordene o disponga a quien corresponda, que se repita el acto de elección presidencial de nuestro país, para el período 2018-2022.


Que se conmine al Partido Centro Democrático, para que inscriban como fórmula vicepresidencial a una persona que no esté inhabilitada para ello.


Que el Honorable Consejo de Estado, designe o decida, a quien le corresponde asumir la dirección del Poder Ejecutivo, mientras se efectúa la segunda vuelta de las elecciones presidenciales.”


Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes


  1. H.


Señaló que en desarrollo de las elecciones presidenciales se adelantaron dos consultas interpartidistas el 11 de marzo de 2018: una, en la que participaron G.P. por el Movimiento Colombia Humana y C.C. de Movimiento Fuerza Ciudadana; y otra, en la que se enfrentaron I.D.M. por el Partido Centro Democrático, M.L.R. por el Movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte y Alejandro Ordóñez por el Movimiento La Patria de Pie.


Indicó que los vencedores en las consultas interpartidistas fueron G.P. e I.D.M..


Adujo que la candidata Martha Lucía Ramírez Blanco, quien participó inicialmente por el Movimiento Por una Colombia Honesta y Fuerte, después de ser derrotada en la consulta, se inscribió como fórmula vicepresidencial de I.D.M. por el partido Centro Democrático.


Recordó que como ninguna de las fórmulas vicepresidenciales inscritas alcanzó la mayoría de los votos necesaria para ser elegidos en primera vuelta, se adelantó una segunda, en la que los candidatos I.D.M. y M.L.R.B. por el partido Centro Democrático resultaron victoriosos.


Manifestó que antes de la segunda vuelta, presentó una acción de tutela con solicitud de medida cautelar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se suspendieran dichas votaciones, sin embargo, la referida medida fue negada y la acción de tutela, declarada improcedente.



  1. Normas violadas y concepto de la violación


El demandante señaló como vulnerados los artículos 29 y 107 inciso 5 de la Constitución Política y 137 y 275 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Como fundamento de violación recordó que el inciso 5 del artículo 107 Constitucional prohíbe que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, se inscriba por otro en el mismo proceso electoral.


Afirmó que pese a la referida prohibición la señora M.L.R.B. se inscribió como fórmula vicepresidencial del señor I.D.M. por el partido Centro Democrático, hecho que vició el proceso electoral y por tanto, no sólo afecta la elección de la vicepresidente sino de toda la fórmula presidencial.


Reiteró que ninguno de los candidatos que participaron en las...

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