Auto nº 11001-03-24-000-2017-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00100-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080885

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00100-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00100-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 – ARTÍCULO 5

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMAR – Para dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y la seguridad de la vida en el mar / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMAR – Para autorizar y controlar actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y los artefactos navales en aguas colombianas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se crea una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zuñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse prima facie falta de competencia de la DIMAR para expedir el acto acusado

[E]l solicitante afirma que la DIMAR no tenía competencia para expedir actos administrativos tendientes a apoyar el desarrollo, control y organización de actividades turísticas y recreativas de particulares. […] Sobre el punto, en relación con las actividades turísticas y recreativas, prima facie no se observa una falta de competencia, pues de acuerdo con el artículo 4º del Decreto Ley 2324 de 1984, la DIMAR tiene como objetivo: “ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas (…).Ahora, el numeral 12 del artículo 3 del decreto en cita, establece dentro de las actividades marítimas, “la recreación y el deporte náutico”. Sobre las actividades recreativas y turísticas en general, se advierte que el numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 determina que la Dirección General Marítima tiene la función de dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar. El numeral 8 del mismo artículo establece que es función de la Dirección General Marítima: autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales en aguas Colombianas. En consecuencia, prima facie no se observa una falta de competencia de la DIMAR para expedir un acto administrativo con implicaciones en materia turística y recreativa, en tanto que dicha entidad se encuentra facultada para regular una serie de actividades que, en esta etapa procesal, no se advierte prima facie que sean ajenas al turismo y a la recreación, tales como: la seguridad de la vida humana en el mar, el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se crea una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zuñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – En el medio de control de controversias contractuales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Quienes pueden demandar la eventual modificación de un contrato de concesión portuaria son las partes contratantes / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse legitimación para demandar la eventual modificación de un contrato de concesión portuaria

El solicitante explicó que la DIMAR carece de competencia para modificar el contrato de concesión portuaria celebrado por la DRUMOND y ECOPETROL, toda vez que el Decreto 2324 de 1984, por medio del cual se reorganiza la Dirección General Marítima, enumera las funciones que le corresponde cumplir a esta entidad y en ninguna de ellas se establece que el Director tenga competencia para modificar contratos de concesión portuaria. También adujo que no se tuvo en cuenta el trámite previsto en la Resolución núm. 0489 de 2015 expedida por la DIMAR para el otorgamiento de concesiones portuarias. Sobre el particular, el Despacho prima facie advierte que no observa el interés que corresponde al solicitante para alegar dicha situación, en atención a que quienes se encuentran legitimados para demandar la eventual modificación de las condiciones de un contrato de concesión portuaria son las partes contractuales, en este caso la DRUMOND y ECOPETROL. El solicitante no actúa en nombre y representación de ellas. […] Resulta importante destacar que el artículo 141 del CPACA, para el medio de control de controversias contractuales, dispuso que: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión (…).” Como puede apreciarse, del tenor literal de la norma transcrita, se desprende que la legitimación en la causa por activa en el medio de control de controversias contractuales, como regla general, la tienen las partes contratantes. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que “la acción de controversias contractuales procede para “cualquiera de las partes en un contrato estatal”, lo cual significa que la legitimación en la causa por activa -vale decir, la vocación procesal para demandar en ejercicio de esa vía judicial- recae en quien ostente la calidad de parte en un contrato celebrado con el Estado.” En el caso bajo examen, el señor J.C.J. alega que, como consecuencia del acto administrativo acusado, se modificó el contrato de concesión celebrado por la DRUMOND y ECOPETROL. Sin embargo, él no acredita qué interés le asiste en dicho contrato, motivo por el cual no se observa legitimación alguna para alegar la invocada modificación del contrato. [Por otro lado] A juicio del actor, se vulnera el artículo 1602 del Código Civil, el cual preceptúa que los contratos son ley para las partes y que solo pueden variarse bilateralmente o por mandato legal, pues los contratos de concesión portuaria celebrados por ECOPETROL y DRUMOND fueron modificados por la DIMAR, sin contar con la participación de estas empresas. En este caso, tal como se expuso en líneas anteriores, la modificación de las condiciones de un contrato estatal es un asunto que solamente pueden alegar las partes contratantes afectadas con aquella y para ello se tiene el medio de control de controversias contractuales regulado en el artículo 141 del CPACA.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se crea una zona de fondeo para embarcaciones menores en el sector de Puerto Zuñiga, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

El solicitante afirmó que se viola el artículo 82 de la Constitución Política, el cual prevé que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. […] Respecto de este cargo, se considera que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. En efecto, de la lectura de la solicitud de suspensión provisional se advierte que la parte actora no realizó la confrontación del acto demandado frente a las normas constitucionales y legales que explican los alcances del espacio público. No precisa cómo se configura una afectación del espacio público en el caso concreto, de forma que se pueda vislumbrar si hay mérito para decretar la medida cautelar. Igualmente, las resoluciones que invoca (017 de 2017, 0408 de 2015, y 0489 de 2015), aunque son de carácter general, son dictada por la propia DIMAR, entidad demandada en este proceso. Esto implica examinar si aquellas resoluciones constituyen normas de carácter superior para el caso concreto, pues prima facie no es una autoridad de superior jerarquía a la aquí demandada la que las expidió, asunto que será objeto de estudio en el proceso. […] Visto lo anterior, no prospera el cargo planteado por el solicitante en este punto, pues no explicó el concepto de la violación para lograr obtener la suspensión provisional del acto acusado. […] [E]n relación con las normas citadas por el actor sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo, el Despacho observa igualmente que no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordenan las citadas disposiciones, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. En efecto, de la lectura de las disposiciones se advierte que la parte actora no realizó la confrontación del acto demandado frente a las normas constitucionales y legales relativas al debido proceso en el trámite administrativo, adelantado para la expedición del acto acusado. El Despacho reitera que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de suspensión provisional se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se crea una zona de...

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