Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04760-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779080965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04760-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04760-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de devolución de valores pagados en declaraciones tributarias / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RENTAS DE TRABAJO PERCIBIDAS POR EMPLEADO DE MULTINACIONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS LABORALES DENTRO DEL TERRITORIO COLOMBIANO - Son ingresos de fuente nacional sujetas al impuesto sobre la renta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A AL IGUALDAD

[S]e advierte que la alusión que efectuó la Sección Cuarta de esta corporación judicial a la Sentencia C-527 de 2003 en la providencia judicial que ahora se debate, se realizó exclusivamente para precisar el concepto de territorialidad en materia tributaria, pero no para fijar el alcance del ordinal 5 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989, con base en el cual se determinó que las rentas percibidas por el [actor] eran de fuente nacional y, por lo tanto, estaban sujetas al impuesto sobre la renta (…) es importante aclarar que el estudio de constitucionalidad efectuado por la Corte en la Sentencia C-527 de 2003 se limitó al ordinal 8 del artículo 24 multicitado (…) En ese orden de ideas (…) se pone de presente que el ordinal 5 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989 no ha sido demandado ante la Corte Constitucional, por lo que esta no ha declarado su exequibilidad o inexequibilidad y, por consiguiente, aquel era aplicable al [actor], pues se encontraba vigente para la época de las declaraciones como él mismo lo reconoce. Así las cosas, se denota que la norma en cita claramente dispone que son ingresos de fuente nacional las rentas de trabajo, como lo son los sueldos, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen en el país (…) En el asunto bajo estudio, se demostró que el [actor] residió en el país, para efectos fiscales, desde el 2002 al 2005 y se acreditó que en virtud del Acuerdo de Cooperación celebrado entre la empresa multinacional Shell Global Solutions International B.V. y Ecopetrol, aquel prestó sus servicios laborales en Colombia y estuvo vinculado a la multinacional. Por lo tanto, el ahora accionante estaba obligado a declarar, en razón a su residencia en Colombia, y comoquiera que los ingresos obtenidos fueron con ocasión de un trabajo desarrollado en el país, estos eran de fuente nacional. En esa línea de ideas, se colige que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no estaba obligada a aplicar la ratio decidendi de la Sentencia C-527 de 2003 para resolver el caso concreto, puesto que en ella se analizó la constitucionalidad del ordinal 8 del artículo 24 del Decreto 624 de 1989 y no del ordinal 5 del artículo 24 de aquel, con base en el cual la autoridad judicial concluyó que no había lugar a la devolución por el pago de lo no debido, solicitada por el ahora accionante.

NOTA DE RELATORÍA: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 5 /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / CONCEPTOS DE LA DIAN ALEGADOS COMO DESCONOCIDOS - No regulan la situación particular del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUADAD

[E]n relación con el Concepto 019909 del 7 de marzo de 2006 debe expresarse que a través de dicho documento se resolvieron interrogantes sobre el Concepto 025609 del 4 de mayo de 2005, por el cual se fijó el alcance del artículo 13 de la Decisión 578 de la CAN. Por tal razón, el mismo no resulta aplicable al proceso instaurado por el [actor], comoquiera que el ámbito de dicha Decisión se circunscribe a las personas domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina, conforme a su artículo 1 (…) De otro lado, en lo relativo a la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, se tiene que en su contenido no se analizó la fuente de los ingresos en casos como el del accionante, sino que se fijaron los parámetros para el desempeño de los funcionarios de la DIAN, y en todo caso si lo pretendido por aquel es insistir en la obligatoriedad de los Conceptos, lo cierto es que los mismo deben versar sobre la normativa que regula su situación particular y deben ser acordes al ordenamiento jurídico. En suma, no se denota la configuración de un defecto fáctico, sino que, por lo contrario, la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así como tampoco se estima que se haya presentado un desconocimiento de precedente judicial ni un defecto sustantivo. Por último, se aclara que de los planteamientos del escrito de tutela y de impugnación no se aprecia una vulneración al derecho a la igualdad, ya que el accionante no alegó frente a quien se le está otorgando un trato discriminatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04760-01(AC)

Actor: P.M.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Y OTROS

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor P.M.F. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por aquella, mediante los cuales negó la devolución de los valores pagados en las declaraciones tributarias presentadas entre 2002 y 2005.

El 17 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 18 de julio de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y transgredieron los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que protegen a los trabajadores migratorios, especialmente, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los trabajadores Migratorios y de sus Familiares. En relación con la sentencia de segunda instancia, afirmó que en ella se incurrió en los siguientes defectos:

1. Desconocimiento del precedente judicial al quebrantar los parámetros fijados en la Sentencia C-527 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 24 del Decreto 624 de 1989, y concluir que sus ingresos eran de fuente nacional y, por ende, estaban gravados con el impuesto sobre la renta.

2. Defecto sustantivo al fundamentar la decisión en jurisprudencia y normas posteriores al Decreto Ley 624 de 1989, concretamente en la Sentencia del Consejo de Estado 17942/12, Concepto 054399/08, Oficios 006882/08 y 011214/08, estos últimos expedidos por la DIAN, e incurrir en contradicción entre la motivación y la decisión, pues la decisión se fundamentó en la Sentencia con radicado 17942 y no en la Sentencia C-527 de 2003.

3. Defecto fáctico por valoración probatoria manifiestamente irrazonable y omisión de valoración de las pruebas, pues desconoció que se acreditó que los ingresos obtenidos eran de fuente extranjera, por lo que procedía su devolución, de conformidad con el Concepto 019909/06 y la Circular 0175/01 de la DIAN.

PRETENSIONES

Solicitó conceder la tutela de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, declarar la nulidad de las decisiones dictadas en sede administrativa y judicial sobre la no devolución del pago de lo no debido. En su lugar, requirió ordenar a los accionados dictar una nueva providencia judicial en la que tenga en cuenta el Decreto 624 de 1989, el cual contiene el Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, el precedente jurisprudencial constitucional contenido en la Sentencia C-527 de 2003 y las pruebas que demuestran que los ingresos de los períodos fiscales 2002-2005 son de fuente extranjera y, por lo tanto, estaban exentos de renta en Colombia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 65-69)

La directora de Gestión Jurídica, L.A.F.G., indicó que la tutela de la referencia se circunscribe a determinar si se presentaron las irregularidades procedimentales alegadas, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR