Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01633-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01633-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01633-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por enriquecimiento sin causa / FALTA DE JURISDICCIÓN – El objeto de la demanda es hacer efectivas facturas de compraventa / ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE COMPETENCIA / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACTIO DE IN REM VERSO – No se acreditan AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / Valoración probatoria razonable / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA– No resultó probado

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma la sentencia de tutela de primera instancia, que denegó el amparo solicitado, o si, como lo alega la sociedad impugnante, debe revocarse porque la sentencia del 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, i) desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando concluyó que la acción que debió adelantar es la ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, e ii) incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al estimar que, en todo caso, tampoco se probaron los requisitos del enriquecimiento sin causa. En ese mismo orden serán resueltos por la Sala. (…) [C]uando el tribunal se ocupó de analizar el trámite de la acción de reparación directa, precisó que, a su juicio, el juzgado administrativo que conoció en primera instancia el asunto debió declarar la falta de jurisdicción, pues el objeto de la demanda no era otro que hacer efectivas las facturas de compraventa. Pero que, como así no se hizo, dicha omisión «conlleva que el juzgado aceptó implícitamente la competencia». De ahí que el Tribunal Administrativo de Nariño, en últimas, terminara analizando si se cumplían o no los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la actio de in rem verso. Siendo así, la Sala estima que, al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Nariño sobre la acción procedente, lo cierto es que dictó una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas y, por lo tanto, garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia de S.C.L.. (…) En efecto, la valoración probatoria del tribunal es razonable, pues es cierto que si la parte actora pretendía el pago de una contraprestación, lo primero que debía demostrar era que el obligado obtuvo una ventaja o beneficio patrimonial. En este caso, debió acreditar que I. resultó favorecido con el suministro de material eléctrico, sin mediar contraprestación económica. Si bien aportó facturas y oficios en los que aparentemente remitía dicho material, esas pruebas, antes que certeza, generaron serios motivos de duda en el tribunal sobre el presunto suministro, en razón de las inconsistencias de tales documentos. De ahí que el tribunal tuviera por no probado el enriquecimiento de I.. Esa decisión, se insiste, no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso, sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia. De hecho, ese análisis también está acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo (…), que ha establecido que «el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión». Luego, si esa es la pretensión de la actio de in rem verso, resulta lógico que el demandante tenga el deber de demostrar el enriquecimiento que busca sea restituido con pruebas contundentes del beneficio presuntamente entregado. El caso propuesto por S.C.L.. no se adecúa a ninguna de las excepciones previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, como lo explicó la autoridad judicial demandada, de haberse probado el suministro, se habría tratado de un negocio consensual, según lo propone la propia sociedad demandante, mas no de un constreñimiento o de una imposición por parte de la administración

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01633-01(AC)

Actor: SURTIELÉCTRICOS CALI LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por Surtieléctricos Cali contra la sentencia del 10 de julio de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, S.C.L.. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo Nariño. En consecuencia, pidió que se ordenara a ese mismo tribunal que «CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUEZ A-QUO, con la consiguiente condena en costas procesales»[2].

2. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. Según la parte actora, el 10 de mayo de 2010, El Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Pasto (en adelante I.) solicitó a S.C.L., el suministro de material eléctrico para el desarrollo de proyectos de vivienda en el municipio de Pasto. Que esa petición fue atendida por la sociedad demandante y expidió cinco facturas, en las que se detallan las mercancías entregadas, la cantidad y el precio. Que, sin embargo, I. no pagó el valor de los materiales.

2.2. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, Surtieléctricos Cali Ltda., solicitó que se declarara la existencia de contrato de compraventa de mercancías, el incumplimiento por parte de I., el pago del material eléctrico suministrado y los intereses moratorios.

2.3. La demanda correspondió, en su momento, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, que, por auto del 9 de noviembre de 2012, la inadmitió y ordenó S.C.L.. que adecuara la demanda a la acción correspondiente, toda vez que no aportó ningún contrato estatal que la habilitara a ejercer la acción de controversias contractuales.

2.4. S.C.L.. adecuó la demanda a la acción de reparación directa y pidió que se declarara que I. es responsable de los perjuicios causados por haber omitido el deber de adelantar la contratación, en los términos de la Ley 80 de 1993.

2.5. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto —que luego asumió el conocimiento del asunto—, mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque encontró probado el enriquecimiento sin causa por parte de I., el empobrecimiento de S.C.L.. y el nexo de causalidad.

2.6. Inconforme con la decisión, I. apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 28 de febrero de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto S.C.L.. pretende hacer efectivas las facturas que expidió y que, para el efecto, cuenta con la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria. Que, en todo caso, la actio de in rem verso no es procedente toda vez que la sociedad demandante no demostró haber entregado suministros a I. y, por lo tanto, tampoco quedó demostrado el enriquecimiento de invipasto, que es uno de los requisitos para la procedencia de la acción.

2.6.1. El magistrado E.C.R. salvó el voto. Estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es competente para decidir la acción de reparación directa que promovió de Surtieléctricos de Cali Ltda., porque está solicitando el pago por el suministro de materiales a I., sin que mediara contrato. Que, a su juicio, sí está probado el suministro de mercancías y, por lo tanto, debió accederse a las pretensiones.

3. Argumentos de la tutela

A juicio de Surtieléctricos de Cali Ltda., el amparo es procedente por las siguientes razones:

3.1. Violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para la parte actora, el tribunal demandado no podía volver a pronunciarse sobre la jurisdicción competente para resolver el conflicto, porque ese asunto ya fue resuelto cuando se promovido el proceso ejecutivo y la jurisdicción ordinaria estimó que no era competente porque involucraba una entidad pública.

3.1.1. Que, contra lo expuesto por el tribunal, la acción procedente es la actio de in rem verso, pues se pretende el pago de los materiales entregados a I.. Que si I. obró de manera negligente al no adelantar el proceso de selección conforme con las reglas de la contratación estatal, las consecuencias de esa omisión debe asumirlas I., mas no Surtieléctricos de Cali Ltda., que suministró los materiales de buena fe.

3.2. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Según la parte actora, la autoridad judicial demandada valoró indebidamente las pruebas del procesos, pues, a pesar de que se probó el suministro de mercancías, el enriquecimiento de I. y el empobrecimiento correlativo de S.C.L.., concluyó que la actio de in rem verso no era procedente.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de S.C.L.. Explicó que en el proceso ordinario se probó que el objeto de la demanda era hacer efectivo el pago de las sumas de dinero reconocidas en facturas expedidas por S.C.L., facturas que conforman un título valor y, por lo tanto, debía adelantarse un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria.

4.2. Que, en todo caso, la actio de in rem verso tampoco prosperó, por cuanto la sociedad demandante no demostró que efectivamente suministró materiales eléctricos a I. y, en consecuencia, no estaba probado el enriquecimiento alegado.

5. Intervención de terceros

5.1. La directora ejecutiva de I. pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado por la parte actora, pues la sentencia acusada explicó las razones por las que...

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