Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779081225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2019

Fecha18 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04751-00(AC)

Actor: A.R.R. RUBIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora A.R.R.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora A.R.R.R., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección e de fecha 01 de noviembre de 2018, M.P.D.R.I.D.R., RADICACIÓN: 11001333501320150084701. DEMANDANTE: A.R.R. RUBIO. DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL; que confirmó parcialmente la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad del acto demandado, del libelo demandatorio ( sic) por A.R.R.R., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . POLICIA NACIONAL Y REVOCÓ el numeral relacionado con el restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: DICTAR el fallo acorde a las pretensiones de instancia, si es legalmente procedente o en subsidio ORDENAR al Tribunal Accionado, que se dicte fallo en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 La señora A.R.R.R. ingresó a la Policía Nacional el 17 de enero de 2011, enuncia la demandante que fue víctima de acoso laboral en el año 2012.

En Acta nro. 2022 de la Junta Médico Laboral del 29 de septiembre de 2014, fue calificada con disminución de capacidad laboral del 11%, por incapacidad relativa permanente al padecer trastorno de adaptación y de personalidad, desajuste ocupacional y ansiedad y se determinó como no apta para el servicio.

La demandante indicó que mediante petición del 24 de febrero de 2014 (sic) solicitó la práctica de nuevos exámenes médicos por estar inconforme con la calificación de la Junta Médico Laboral.

La Policía Nacional negó la solicitud del 24 de febrero de 2014 (sic) al considerar que nunca se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión en Oficios nros. S-2015-108970 y S-2015-1160255 del 10 de abril y 4 de junio de 2015.

El 4 de mayo de 2015 la demandante solicitó a la institución la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, mediante Oficio OFI15-50833 del 25 de junio de 2015 su petición fue denegada por extemporánea.

A través de Resolución nro. 02011 del 8 de mayo de 2015, la demandante fue retirada del servicio activo por pérdida de la capacidad psicofísica, teniendo como fundamento el Acta de la Junta Médico Laboral nro. 2022 del 29 de septiembre de 2014.

Por lo anterior, la señora R.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo, compuesto por: i) el Acta de Junta Médico Laboral del 29 de septiembre de 2014 ii) la Resolución nro. 02011 del 8 de mayo de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual se le retiró del servicio a la actora. Como consecuencia, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá, que mediante sentencia de 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y en consecuencia ordenó el reintegro de la demandante al servicio. En el fallo el juzgado consideró que carecía de motivación real y objetiva la decisión contenida en el acto demandado, pues fue expedido 7 meses después del concepto de capacidad psicofísica que tiene 3 meses de validez contados a partir de su práctica.

2.9 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 1º de noviembre de 2018 confirmó parcialmente la providencia apelada y modificó la decisión en cuanto al restablecimiento del derecho. El Tribunal en la providencia consideró que no había lugar al reintegro de la demandante, pues el acta de junta medico laboral determinó que no es apta para el servicio y ordenó solo el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de la sentencia.

Argumentos de la tutela

La demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que no ordenó su reintegro en contravía de las disposiciones legales, puntualmente, señaló que se desconoció la vigencia del concepto medico psicofísico de conformidad a lo estipulado en el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000.

Afirmó que el Tribunal demandado al declarar nulo el acto administrativo debió ordenar el consecuente restablecimiento del derecho, pues al no hacerlo vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

Trámite previo

Mediante auto del 15 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposiciones

El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,R.I.D.R. en calidad de ponente de la sentencia atacada, indicó que en dicha providencia se estudiaron todos y cada uno de los documentos obrantes en el proceso lo que le permitió concluir que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues en relación al restablecimiento del derecho se ordenó el pago de las sumas dejadas de percibir con ocasión al retiro en virtud de la sentencia SU-556 de 2014.

Afirmó que contrario a lo señalado por la demandante la tutela es del todo improcedente, pues lo pretendido es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia

Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

El S. General de la Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la demanda al considerar que no existe un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que haga procedente el estudio de la solicitud de amparo, adujo que la Policía Nacional no limita a la demandante a que pueda desempeñarse en otras actividades fuera de la institución.

De igual forma indicó que al no tener capacidad psicofísica requerida para el servicio de la Policía a la demandante le fue reconocida indemnización por disminución.

Finalmente, afirmó que la demandante contaba con la posibilidad de solicitar la aclaración del fallo de 1º de noviembre de 2018 en aras de que el demandado se pronunciara respecto al restablecimiento del derecho consistente en el reintegro.

El Juez 13 Administrativo Oral de Bogotá afirmó que la decisión proferida por esa instancia estuvo regida por los principios de autonomía e independencia del juez, razón por la que se remite a lo expuesto en esa oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de...

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