Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779081241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04413-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019

Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente : LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04413-00 (AC)

Actor : HUMBERTO DE J.B.O. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. La tutela

Los señores H.D.J.B.O. y MARINA SOSA SÁNCHEZ promovieron acción de tutela el 26 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, por haber proferido las providencias del 10 de julio y 20 de septiembre de 2018, por medio de las cuales tales autoridades judiciales, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2016-00251, adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional.

1.1.1. Hechos

El libelista los narra, en síntesis, así:

El 19 de diciembre de 2016, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional los señores (i) H.D.J.B.O.; (ii) M.S.S., en nombre propio y en representación de su hijo, hoy en día mayor de edad, D.F.B.S.; (iii) E.H.B.S.; (iv) M.J.B.S.; y (v) E.M.B.S., en nombre propio y en representación de sus hijos, aún menores de edad, L.Y.S.B. y M.S.B..

La acción se fundamentó en el desplazamiento forzado, secuestro, amenazas, constreñimiento ilegal y otros vejámenes de los que fueron víctimas por acciones imputables a grupos armados al margen de la Ley.

El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 2018 declaró probada la excepción de caducidad. Estimó que a pesar de que “… el hecho que presuntamente dio lugar al desplazamiento ocurrió el 14 de abril de 2007…”, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, ejecutoriada el 22 de mayo de 2013, la caducidad debía contarse desde esta última fecha, aun contando la suspensión del tiempo en razón de la conciliación prejudicial, la demanda de reparación es extemporánea.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, en auto de 20 de septiembre de 2018, confirmó la declaratoria de caducidad. El colegiado manifestó que los hechos alegados en la demanda no se dieron en el marco de un ataque generalizado o sistemático que le imprima el carácter de lesa humanidad, y que la imprescriptibilidad del delito se distingue de la caducidad en materia administrativa, por tanto se debía computar como lo hizo el juzgador de primera instancia.

1.1.2. Fundamentos de la solicitud

El libelista considera que las referidas providencias vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta la jurisprudencia -esgrimida incluso en el curso del trámite contencioso- del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con el conteo de caducidad frente a casos de desplazamiento forzado y otros crímenes de lesa humanidad -ampliamente definidos por el ordenamiento colombiano y por el internacional-, tanto anteriores como posteriores a la sentencia SU-254 de 2013.

Se refirió a los siguientes pronunciamientos que descartan la aplicabilidad de dicha figura en esos eventos, por razón de la imprescriptibilidad del derecho de acción en razón de una conducta propia de lesa humanidad:

Corte Constitucional, T-352 de 2016.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P.H.A.R., 23 de marzo de 2017, rad. 73001-23-31-000-2011-00452-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P.J.O.S.G., 5 de septiembre de 2016, rad. 05001-23-33-000-2016-00587-01.

Igualmente, invocó, entre otros, los siguientes pronunciamientos que refieren a la imposibilidad de computar la caducidad frente al desplazamiento forzado hasta tanto no se produzcan las condiciones de seguridad para el retorno, por tratarse de un daño continuado:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P.H.A.R., 9 de septiembre de 2015, rad. 20001-23-31-000-2004-01512-01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, M.P.E.G.B., 26 de julio de 2011, rad. 08001-23-31-000-2010-00762-01.

Refiere la parte tutelante que, no les ha sido notificado en los términos del artículo 3 del Decreto 2569 de 2000 el acto administrativo que declara la cesación del desplazamiento. Por lo que insisten en que su condición de desplazados es actual, más cuando aún se encuentran inscritos en el RUV.

También acusan a las autoridades judiciales accionadas de desconocer la aplicación de los principios pro damato y pro actione, tratados en la siguiente providencia:

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P.M.F.G., 9 de diciembre de 2013, rad. 50001-23-31-000-2012-00196-01.

1.1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, el demandante solicitó:

“1. TUTELAR a la ACTORA y demás demandantes, quienes actúan en nombre propio y como agentes oficiosos de los demás demandantes, según la demanda inicial; los derechos fundamentales invocados de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e inaplicación injustificada de precedentes jurisprudenciales verticales y obligatorios proferidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional -convencionales- desconocimiento de delitos de derechos humanos-lesa humanidad de desplazamiento forzado, secuestro, amenazas, constreñimiento ilegal, tortura, trabajos forzados, esclavitud, tratos inhumanos y degradantes entre otros sufridos por los demandantes y del Derecho Internacional Humanitario y demás del mismo rango que considere violados y que solicito integre e incorpore el Despacho, y en consecuencia revoque u ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que establezca el Despacho respecto de la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 25/08/2018.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene admitir la demanda incoada y ordene al A Quo continuar con el ritual procesal correspondiente.

3. Notificar a los representantes legales de las entidades demandadas la presente providencia.

4o. Subsidiariamente solicito, ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Oral, Sección Tercera - Subsección "A". Magistrado Ponente: B.L.C. Posada y el Juzgado 31 Administrativo-Oral, Sección Tercera, del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. o a quien corresponda, que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva decisión en el proceso Acción de Reparación Directa: 11001333603120160025101-, promovido por la actora y demás miembros familiares, en cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la respectiva providencia.”.

1.2. Trámite de instancia

La Consejera Ponente, en auto de 29 de noviembre de 2018, dispuso: admitir la tutela; notificar a los magistrados del tribunal acusado y al Juez 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera como demandados, y por conducto del referido ad quem a cualquier otro que pudiera verse afectado, así como también a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional; dar el valor probatorio legal a los documentos aportados con la solicitud de amparo; solicitar en préstamo el expediente de la reparación directa; y reconocer personería al apoderado de la parte accionante.

Mediante auto de 14 de diciembre de 2018, se requirió al Tribunal la notificación del auto admisorio de la tutela a los demás demandantes del trámite contencioso. Ante la imposibilidad material de dicho colegiado para cumplir con ello, en auto de 29 de enero de 2019 se ordenó, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, que se cumpliera dicha vinculación respecto de los señores D.F.B.S., E.H.B.S., M.J.B.S. y E.M.B.S., esta última en nombre propio y en representación de sus hijos L.Y.S.B. y M.S.B..

1.3. Contestaciones

Únicamente se pronunció la Secretaría General de la Policía Nacional quien adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, y agregó que, en todo caso, fue responsabilidad de los accionantes dejar fenecer el término para ejercer el medio de control de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si las providencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-33-36-031-2016-00251, en contravía de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el desplazamiento forzado y otras graves violaciones de Derechos Humanos.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) una cuestión previa, (ii) el criterio de la...

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