Auto nº 11001-03-26-000-2018-00132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00132-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081489

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00132-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00132-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00132-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Niega / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR CARENCIA DE OBJETO – N. demandada ya había sido derogada / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO ESTÁ VIGENTE NI PRODUCIENDO EFECTOS


El Despacho decide respecto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, con relación a los efectos de los apartes de la guía resolución G-GESAL -02 expedida por la Agencia Nacional de Contratación -Colombia Compra Eficiente […] [B]ajo los supuestos legales referidos y para determinar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión provisional del aparte acusado, el Despacho descenderá a efectuar el respectivo análisis de su vigencia, y si la misma se encuentra demostrada, procederá a analizar los cargos invocados por la parte actora, para así determinar si en el presente asunto se vislumbra una infracción evidente u ostensible de las normas superiores cuya transgresión se alega […]. En el presente asunto, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la definición de “Entidades Estatales” contenida en la guía G-GESAL02 "Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” , la que fue expedida por la Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente. Del mismo modo, argumentó que la expresión demanda incorporó a las entidades que hacen parte de la rama legislativa y judicial, a los organismos autónomos y de control, por lo que es evidente que la Agencia Nacional para la Contratación – Colombia Compra Eficiente infringió los preceptos constitucionales, como lo es el artículo 115, asimismo, se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida, habida cuenta de la existencia de normas constitucionales y legales, por lo que la guía G-GESAL 02 se debe extraer del ordenamiento jurídico, para mantener la jerarquía normativa y constitucional […]. [E]ste Despacho considera pertinente establecer si aquella está o no produciendo efectos jurídicos. Lo anterior, en virtud a la afirmación de la demandada en la que indicó que el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la Agencia Nacional para la Contratación – Colombia Compra Eficiente publicó la guía G-GESAL 03 “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad”, la cual derogó tácitamente la guía G- GESAL02 […]. [L]a presente solicitud de suspensión provisional carece de objeto, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad de la medida cautelar no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la guía demandada no está produciendo efectos […]. [E]l Despacho considera que no resulta procedente decretar la suspensión provisional de una disposición que no se encuentra vigente, esto es, que no está produciendo efectos, como ocurre en este caso con la expresión de “Entidad Estatal” y de “las entidades que hacen parte de la rama legislativa y judicial, a los organismos autónomos y de control respecto del artículo 5 del Decreto 092 de 2017” de la guía G-GESAL02 y es por ello que la solicitud de suspensión provisional será negada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308


MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LAS ACCIONES DE NULIDAD SIMPLE Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / DEBER DE SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Presupuestos


El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares […]. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de las medidas cautelares: - Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos. - Se requiere solicitud previa del demandante. - El Juez podrá ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda. - La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. - El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al J. a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional. A su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos […]. Respecto de la sustentación que debe realizar el actor del proceso para solicitar la medida cautelar se ha dicho que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-24-000-2015-00408-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2012-00290-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-24-000-2012-00315-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231


MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Proceso en la jurisdicción contencioso administrativa / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Finalidad / EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN ENTRE LA NORMA VULNERADA Y EL ACTO ADMINISTRATIVO


El artículo 238 de la Constitución Política prevé la suspensión provisional de efectos jurídicos de los actos administrativos como una de las medidas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción. En consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. De acuerdo con los anteriores argumentos, cabe afirmar que la suspensión provisional, como medida cautelar diseñada para el procedimiento contencioso administrativo, procede a petición de parte, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud”, figura que ha sido ampliamente definida en cuanto a su contenido y procedencia por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación , precedente vigente para entender el alcance de la Ley 1437 de 2011 en esta materia […] La procedencia está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el ordenamiento jurídico superior al cual está sujeto, y a la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado […] [E]s deber del juez establecer que entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado exista una situación de subordinación jurídica, pues de no existir la medida cautelar se tornaría improcedente, ya que no se configuraría la subsunción que se exige para configurar la infracción que demanda la medida de suspensión provisional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238


PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo derogado tácitamente / OBLIGATORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL


Es pertinente resaltar que los actos administrativos perderán obligatoriedad y por lo tanto no podrán ser ejecutoriados, cuando los mismos no estén vigentes, de conformidad como lo dispone el numeral 5° del artículo 91 del CPACA, asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido: “[…] La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”. Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un...

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