Auto nº 44001-33-31-002-2002-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 44001-33-31-002-2002-00438-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081501

Auto nº 44001-33-31-002-2002-00438-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 44001-33-31-002-2002-00438-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente44001-33-31-002-2002-00438-01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Seleccionar para revisión / PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL - Cuando la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL DE RIESGO EXCEPCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIESGO CONFLICTO A ENTIDADES PÚBLICAS CUYAS FUNCIONES NO ESTÁN RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y LA GARANTÍA DEL ORDEN PÚBLICO – Requiere unificación / DIFERENCIAS INTERPRETATIVAS EN LOS PARÁMETROS JURÍDICOS PARA REALIZAR JUICIO DE RESPONSABILIDAD AL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y A PROMIGAS POR EXPLOSIÓN DE UN TRAMO DEL TUBO EMPLEADO PARA EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN LA VÍA RIOHACHA MAICAO SECTOR EL PATRÓN

[L]a Sala se pronunciará respecto de los eventos que, de acuerdo con la jurisprudencia y la ley, evidencian la necesidad de unificación, teniendo en cuenta, como se dijo antes, que las solicitudes deben examinarse sin mayor rigorismo: Cuando la providencia objeto de la solicitud presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales El Ministerio de Minas y Energía se refirió a la sentencia de segunda instancia de 10 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de La Guajira – Sala Primera de Decisión que, con ocasión de los mismos presupuestos fácticos, fue proferida dentro de un proceso de reparación directa promovido por [M.C.J.] y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, el DAS y Promigas. Observa la Sala que en dicho fallo: (i) se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha de 10 de febrero de 2012 que había negado las pretensiones de la demanda; (ii) se declaró probada la excepción de causa extraña –hecho de un tercero- frente a Promigas, (iii) se declararon no probadas las demás excepciones propuestas por las accionadas; (iv) se declaró que a los Ministerios de Interior y Minas y Energía no les asiste responsabilidad patrimonial en el asunto; (v) se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y al DAS en liquidación “por la conducta omisiva que permitió la producción de los actos terroristas realizados por el Frente 59 de las FARC, perteneciente al Bloque Caribe, el día 21 de octubre de 2001, en los cuales perdieron la vida la señora [D.C.E.] y los menores [H.M.M.C.], [A.F.M.C.], [M.M.M.C.] y [D.L.M.C.]; (vi) se emitieron las condenas respectivas; y (vii) se negaron las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía instaurado por Promigas contra el municipio de Riohacha. De otra parte, la sentencia objeto de la presente solicitud fue dictada el 25 de mayo de 2017 por el mismo Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de una acción de grupo, promovida contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y Promigas con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios padecidos por los actores con ocasión del mismo hecho, esto es, la explosión del gasoducto Ballenas – Barranquilla ocurrida el 21 de octubre de 2001. En ella (i) se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada [M.P.V.P.]; (ii) se modificó el numeral 2 de la sentencia de primera instancia referido a las condenas impuestas a Promigas y a la Nación – Ministerio de Minas y Energía; y (iii) confirmó en sus demás apartes la sentencia recurrida que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas. Advierten entonces, diferencias interpretativas en los dos fallos emitidos por la misma corporación judicial, frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas por los mismos hechos. En efecto, en una providencia, el mismo Tribunal exoneró de responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía mientras que en la otra, lo condenó. (…) Como se ve, hay diferencias interpretativas por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto a los criterios o parámetros jurídicos para hacer el juicio de responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía pues en una decisión se le exoneró porque sus funciones no están relacionadas con la defensa y seguridad nacional y, en otra, se le condenó en razón al contrato de concesión y a la aplicación conjunta de las teorías del riesgo conflicto y riesgo beneficio. Recuérdese que el Ministerio de Minas y Energía insistió en que la condena que le fue impuesta conlleva a la modificación del ámbito de su competencia, en tanto se le atribuyeron funciones de defensa y seguridad, que corresponden al Ministerio de Defensa, lo cual, a su juicio, es inadmisible so pretexto de aplicar el principio de solidaridad con las víctimas e implica que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre este aspecto, entonces, deberá emitirse sentencia de unificación con el propósito de lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica

PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad o por su indeterminación sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL DE RIESGO EXCEPCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIESGO CONFLICTO Y RIESGO BENEFICIO AL PARTICULAR CONCESIONARIO EN VIRTUD DEL CORRESPONDIENTE CONTRATO DE CONCESIÓN – Requiere unificación / CARACTERIZACIÓN DE UN BIEN REPRESENTATIVO DEL ESTADO QUE HAGA VIABLE LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO CONFLICTO – Requiere unificación

Si bien se advierte que la responsabilidad de Promigas se analizó a partir de criterios interpretativos disímiles en uno y otro fallo, esta circunstancia se analizará en el siguiente acápite ante la coincidencia argumentativa en las solicitudes de revisión presentadas. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación El Ministerio de Minas y Energía solicitó la selección para revisión del fallo de 25 de mayo de 2017 porque, a su juicio, el Consejo de Estado debe unificar su postura frente los tipos de riesgo: riesgo conflicto y riesgo beneficio/provecho. En particular, sostuvo que debe unificarse para que se precise si las estructuras como la del presente caso –gasoducto- representan un riesgo en el marco del conflicto armado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que aquella es privada pero explotada económicamente en virtud de un contrato de concesión y, además, la explosión fue producto de un atentado terrorista.Sobre este punto, también se pronunció la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para señalar que se requiere unificación acerca de la aplicación de las modalidades de riesgo excepcional a las que el Tribunal Administrativo de La Guajira acudió para realizar el juicio de responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía -cuyas competencias no se relacionan con la seguridad-, esto es, riesgo conflicto en razón a un contrato de concesión que implica que la infraestructura objeto del mismo es un bien representativo del Estado; y riesgo beneficio porque la actividad peligrosa supone un fin lucrativo. (…) Para la Agencia, debe unificarse también respecto del parámetro jurídico aplicado para atribuir responsabilidad a Promigas, puesto que, en su criterio, fue víctima de un atentado terrorista y el hecho de recibir un beneficio en virtud de un contrato de concesión no hace aplicable la teoría del riesgo beneficio. De otra parte, Promigas consideró que debe unificarse respecto de la aplicación del régimen de responsabilidad estatal y, por ende, los títulos de imputación de riesgo conflicto y riesgo beneficio a un particular, por el hecho de ser contratista del Estado, pues a su juicio, le era aplicable el régimen de actividades peligrosas previsto en el Código Civil para concluir que el atentado terrorista no es un riesgo propio de la actividad a su cargo, lo que lleva a concluir que no es responsable por la existencia de una causal eximente

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-33-31-002-2002-00438-01(AG)AREV

Actor: L.C.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y PROMIGAS S.A. E.S.P.

Temas: Selecciona para unificación

AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que modificó la de primera y accedió a las pretensiones de la demanda.

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