Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00169-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00169-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00169-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00169-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00169-00
Normativa aplicadaPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / CONVENCIÓN DE PALERMO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 3115 DE 1997LEY 800 DE 2003

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EXPUESTA POR EL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia cuestionada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial en esta materia / NEXO CAUSAL – Como elemento que estructura la responsabilidad no se encontró acreditado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / ACTUACIÓN CONTRARIA A LAS NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN LA INTERMEDIACIÓN PARA LA CONSECUCIÓN DE UN EMPLEO EN EL EXTERIOR

En el sub examine se encuentra plenamente acreditado que, al analizar las circunstancias particulares en las que ocurrió la detención de la [actora] para evidenciar si concurrían todos los elementos de la responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no encontró acreditado el tercero de ellos que es el nexo causal, toda vez que las pruebas apreciadas en su conjunto llevaban a la conclusión de que la investigada en el proceso penal actuó con culpa grave la cual fue determinante, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, no solo de la investigación penal sino de imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario de reparación directa se demostró que la actuación de la investigada fue contraria a las normas jurídicas que regulan la intermediación para la consecución de un empleo en el exterior, lo cual argumentó en debida forma, sin que la parte accionante haya desvirtuado en esta sede las conclusiones a las que, en ejercicio de su autonomía funcional, arribó la autoridad accionada. Fue, en consecuencia, la comprobación de la causal de exoneración de la responsabilidad referida a la culpa de la víctima, la que impidió en el caso concreto que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados (…) Es así como, la sentencia censurada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño, el cual es de imprescindible análisis, inclusive cuando se acude a un título objetivo de responsabilidad, por lo que el cargo expuesto en el libelo introductorio no está llamado a prosperar

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / CONVENCIÓN DE PALERMO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 3115 DE 1997LEY 800 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-00(AC)

Actor: M.L.R. CORTÉS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Temas: Desconocimiento del precedente sobre el régimen objetivo de responsabilidad cuando se alega la privación de la libertad que se considera injusta.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por el apoderado judicial de los señores M.L.R.C., F.S.R., Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, M.A.R.R., L.S.R.C., M.P.R.C., F.R.C., Fabián Ríos Cortés, J.R.C., Mayra Yiset Ríos Salgado y G.R.V., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, los ciudadanos antes mencionados, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1.2. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 15 de agosto de 2018, que revocó el fallo dictado el 29 de noviembre de 2012[2], por el Tribunal Administrativo de Risaralda que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa ejercido por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, R.. No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).

2. Pretensiones

A título de amparo constitucional, solicitaron que se profiera nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda “teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente”[3].

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3.1. El 26 de abril de 2011, los señores M.L.R.C. (víctima), F.S.R.G. (compañero permanente), J.D.R.R., M.A.R.R. (hijos), G.R.V. (padre), L.S., M.P., F., F. y J.R.C., y M.Y. y G.R.S. (hermanos), obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto la primera de los demandantes y que éstos califican de injusta.

3.2. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que M.L.R.C. fue vinculada a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, como consecuencia de la denuncia formulada en su contra por la señora I.E.B.C., proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, la investigación concluyó con resolución de preclusión, toda vez que el órgano investigador advirtió la atipicidad de la conducta reprochada.

3.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 29 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la privación de la libertad de la señora M.L.R.C. fue injusta, al tiempo que exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial, por considerar que la medida de aseguramiento decretada se realizó con fundamento en los elementos presentados por el ente investigador.

3.4. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sala Plena, en sentencia del 15 de agosto de 2018, en que la revocó la decisión.

3.4.1. En la referida providencia, la Sección Tercera de esta Corporación hizo referencia a la evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación de la libertad; analizó ampliamente la sentencia de unificación sobre el tema del 17 de octubre de 2013, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción, examen con fundamento en el cual decidió modificar la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el tema, en los siguientes términos:

“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

3.4.2. Al resolver el caso concreto sometido a su consideración, analizó ampliamente el trámite dado al proceso penal en el que fue privada de la libertad la señora M.L.R.C. y valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, con el fin de determinar si la detenida incurrió –desde el punto de vista puramente civil– en alguna conducta gravemente culposa o dolosa y si con ello dio lugar a la restricción de su libertad o si, en cambio, ésta resultó ser una medida injusta y generadora –por consiguiente– de un daño antijurídico imputable a la administración.

3.4.3. De la valoración en su conjunto de las pruebas, concluyó que si bien la Fiscalía no encontró configurado el ilícito denunciado y no se develó un comportamiento delictivo por parte de la señora Ríos Cortés, lo cierto es que existió una conducta irregular que consistió en el envío de la denunciante a la ciudad de Tel Avid – Israel para que trabajara y el posterior abandono de la misma, así como el cobro bajo amenaza de la suma de dinero que correspondía al tiquete aéreo y a la comisión por el servicio prestado, por lo que la privación de su libertad se produjo por su propia culpa.

3.4.4. Sustentó lo...

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