Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03105-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03105-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03105-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03105-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquéllos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala concluye que el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso de la parte tutelante, corresponde a aquél previsto en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, a su vez modificada por la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, en este caso no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las excepciones consagradas en su artículo 279. En ese sentido, la Sala considera relevante resaltar que es por virtud de la Ley 91 de 1989 (norma aplicable por criterio de especialidad) que tal y como lo interpretó y afirmó de forma razonada la autoridad judicial demandada, a la accionante, en su calidad de docente, se le aplica la Ley 33 de 1985, con las modificaciones que introdujo la Ley 62 de 1985 (…) De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante, pues, la autoridad judicial demandada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar (…) [P]ara esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03105-01(AC)


Actor: LUZ E.L.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de octubre de 2018, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A denegó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora L.E.L.G., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.


Estimó quebrantado dicho derecho con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2018, que revocó el fallo del 22 de septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P. había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-2016-00098-01 (P-0377-2017), promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..


En concreto, solicitó a esta Corporación:


1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VÍA DE HECHO.


2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 06 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado”.1 (Resaltado del texto original)


  1. Hechos


La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


La señora L.E.L.G. se desempeñó como docente nacionalizada por más de 20 años, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 420 del 30 de octubre de 2013, efectiva a partir del 1º de mayo del mismo año.


Para liquidar dicha pensión, la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, sin incluir las primas de escalafón y de navidad.


Con base en lo anterior, la accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha autoridad, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., que en sentencia del 22 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de la mencionada resolución y ordenó reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.


Inconforme con tal decisión, la entidad la apeló y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 6 de abril de 2018, revocó la providencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la liquidación de la pensión solo se podía tener en cuenta la asignación básica, pues respecto de los demás factores salariales no estaba demostrado que se hubieren hecho las correspondientes cotizaciones, sumado a que no estaban enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.


  1. Sustento de la vulneración


Según la parte actora, la autoridad judicial demandada omitió aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes oficiales.


Igualmente, consideró que a través de la providencia censurada se incurrió en el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-07509-01, que indica que deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.


  1. Trámite de la acción de tutela


A través de auto del 7 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.


Igualmente, vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2


  1. Argumentos de defensa


Realizadas las notificaciones de rigor3, se dieron las siguientes intervenciones:


    1. F. S.A.


El director de Gestión Judicial de dicha sociedad alegó que en ningún momento se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, pues no había prueba siquiera sumaria que así lo demostrara.


Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a la Fiduprevisora S.A.4


    1. Tribunal Administrativo de Risaralda


La magistrada ponente de la decisión censurada indicó que no se incurrió en alguno de los defectos alegados en la solicitud de amparo constitucional, porque la sentencia se profirió con base en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.


Recalcó que tales pronunciamientos han sido claros en establecer que dicha norma consagró un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social.


Expresó que ese régimen conlleva un beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación.


Refirió que el actual criterio que constituye precedente, en el tema de docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, es claro en señalar que los docentes afiliados al FOMAG están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo que no es en razón del régimen de transición de dicha ley que se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.


Manifestó que frente al tema de factores salariales a tener en cuenta, la Sala Plena del Consejo de Estado dispuso que solo se pueden incluir en la reliquidación pensional aquellos frente a los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema general de seguridad social.


Con base en lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.5


  1. Sentencia de primera instancia


El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, denegó el amparo solicitado por la señora L.E.L.G. al no encontrar acreditada la vulneración alegada.


En concreto, explicó que aunque la autoridad judicial demandada se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sustentó su decisión en providencias de la Corte Constitucional.


Agregó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, podía aplicar el precedente fijado en tales...

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