Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04026-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04026-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04026-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO FÁCTICO – Valoración desproporcionada de la prueba de la notificación del acto administrativo al accionante / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando no sea posible realizar el estudio de la caducidad el juez debe resolver el caso de la manera más beneficiosa y admitir la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala observa, revisado el expediente de tutela, que existe razón en los argumentos del accionante, en el sentido de que: Por un lado, la sola guía núm. 964804641 no es prueba de una notificación personal conforme a los artículos 67 del CPACA, en la medida que no demuestra que se haya entregado una copia íntegra del Oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre del 2018 al interesado, indicándole los recursos que proceden, ante quien se ejerce y los plazos para interponerlos; ni soporta que se haya hecho la citación o la notificación por aviso de que trata los artículos 68 y 69 ibídem. Ahora bien, no es de recibo el argumento del Tribunal demandado, acogido en la sentencia de primera instancia del trámite constitucional, que afirma que aun contando los términos desde el 19 de diciembre del 2018 la demanda estaría extemporánea. Lo anterior, puesto que no es admisible para esta Sala tener en cuenta la fecha en que el actor presentó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II para asuntos administrativos, pero no los efectos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que dispone la suspensión del término de caducidad como consecuencia de radicar la referida solicitud. Así las cosas, en consideración con los principios pro actione y pro damato y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que, cuando no sea posible realizar el estudio de la caducidad, el juez natural debe resolver el caso concreto de la manera más beneficiosa y admitir la demanda, sin perjuicio de que en audiencia inicial, o luego del acopio de pruebas y al momento de decidir, aborde de nuevo el asunto y declare la caducidad del medio de control, si se demuestra que no estaba vigente al momento de instaurar la demanda. En ese orden, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico en la providencia del 4 de septiembre del 2018, en la medida que efectuó una valoración desproporcionada de la prueba recaudada, esta es, la guía de la empresa de mensajería Servientrega núm. 964804641, pues la consideró suficiente para demostrar la notificación del Oficio OAJ-2017-480 al demandante, sin el cumplimiento de los requisitos de los artículos 67 y siguientes del CPACA. Lo anterior ocasionó a su vez un defecto material, al tener en cuenta que el juez de segunda instancia confirmó el auto del 25 de junio del 2018 con fundamento en los artículos 164, numeral 2, literal d oportunidad para presentar la demanda- y el 169, numeral 1 –rechazo de demanda- del CPACA, los cuales no pueden ser aplicados al caso concreto porque no existe certeza de cuándo el demandante tuvo conocimiento del Oficio mencionado. En conclusión, la Sala concederá el amparo de tutela solicitado por el actor, revocará la sentencia del 13 de diciembre del 2018, proferida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del trámite de la referencia, dejará sin efectos la providencia del 4 de septiembre del 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la que rechazo la demanda bajo radicado 08001333301020180016101, y en consecuencia, ordenará al juez ordinario de segunda instancia proferir nueva providencia que se ajuste a los postulados expuestos en este fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04026-01(AC)

Actor: ORLANDO LLANOS AMARIS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 13 de diciembre del 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de tutela.

O.L.A., actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y de la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en que incurrieron las autoridades demandadas en los autos del 25 de junio del 2018 y 4 de septiembre siguiente, respectivamente, proferidos dentro del expediente ordinario con radicado núm. 8001333301020180016101.

Como pretensiones de la tutela, solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas por haber incurrido en vías de hecho, y en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas proferir nuevas decisiones conforme al marco legal y lineamientos jurisprudenciales citados en el libelo introductorio.

Hechos

El actor manifestó, como fundamentos de hecho de la tutela, que presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad del Atlántico, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre de 2017, mediante el cual la entidad demandada indicó al actor que la suma de dinero que le consignó por concepto de salarios y demás emolumentos está conforme a derecho, razón por la que no habría lugar a pagar un monto mayor.

El asunto correspondió por competencia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001333301020180016100, autoridad que decidió, mediante auto del 5 de junio del 2018, decretar como prueba de oficio, que la entidad demandada allegara al proceso copia autentica del oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre de 2017 con la constancia de notificación.

Cuando la prueba solicitada hizo parte del expediente ordinario, el juez de primera instancia rechazó de plano la demanda, en providencia del 25 de junio de 2018, con el argumento de que “operó caducidad (sic) según el cómputo efectuado…”.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, empero, agotado el trámite para la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el rechazo de la demanda en auto del 4 de septiembre del 2018.

Como fundamento de su inconformidad, el actor alegó que se hizo una notificación irregular del oficio OAJ-2017-480 del 3 de octubre de 2017, pues vista la guía de la empresa de mensajería Servientrega núm. 964804641, ese documento fue recibido por J.N. el 9 del mismo mes y año, y a esa persona no la distingue. Además, refutó que se desconoció el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues el acto administrativo no fue notificado personalmente al demandante o su apoderado.

Manifestó que no existe prueba que acredite cuándo conoció el Oficio en cuestión para efectos de computar el término de vigencia del medio de control interpuesto.

Expresó en el escrito de tutela, que en la primera semana del mes de diciembre del 2017, el abogado apoderado recibió una llamada de la empresa de mensajería Servientrega, para solicitarle la dirección de domicilio debido a que presuntamente no lo pudieron ubicar, lo que le pareció extraño, no obstante, accedió a dicha petición, y en esa misma semana encontró el documento en un sobre de manila en la sala de su residencia.

Indicó que el juez colegiado de segunda instancia debió ordenarle a la Fiscalía General de la Nación que indagara quien era J.N. y por qué se notificaba en nombre del demandante, tal y como lo surgió en el recurso de apelación.

Calificó la actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico, como defecto factico, material o sustantivo y de desconocimiento del precedente.

1.2 Trámite de la acción

La Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto del 1 de noviembre del 2018[2], admitió la petición de tutela, ordenó notificar dicha providencia al Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, y vinculó a la Universidad del Atlántico, para que ejercieran su derecho de defensa.

1.3 intervenciones de demandados y vinculados

La Universidad del Atlántico contestó la acción de tutela en correo electrónico enviado el 14 de noviembre del 2018[3]. Expresó que la demanda iniciada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada por fuera del término de vigencia establecido para ello, es decir, que ya había operado la caducidad.

Argumentó que nadie puede alegar su propia culpa, en el sentido de que el demandante debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR