Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00231-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00231-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082049

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00231-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00231-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00231-00
Normativa aplicadaLEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 112 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 292 / DECRETO 261 DE 2000 – ARTÍCULO 49 NUMERAL 5

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - Guías de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense / INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE – No se configura respecto de la guía práctica para la realización del dictamen pericial de lesiones personales

La parte actora argumenta que con la expedición de la Resolución 1019 del 3 de diciembre de 2004 se vulneraron los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en la medida que varía el contenido normativo de la ley penal mediante los contenidos de la Guía práctica para el dictamen de Lesiones Personales, particularmente, al confundir y variar los conceptos de enfermedad con el de incapacidad para trabajar y al definir el carácter transitorio de una secuela cuando se dictaminan consecuencias de deformidad física transitoria, perturbación funcional transitoria y perturbación física transitoria. Al hacer una confrontación de la norma demandada con las invocadas como infringidas, la Sala no encuentra contrariedad alguna, pues la norma legal se limita a establecer un rango para la tasación de la pena según la tipología del daño que se llegare a presentar en caso de producirse lesiones personales, mientras que el acto demandado, según sus considerandos, se expide para garantizar al sistema de administración de justicia la idoneidad de las pruebas periciales que se aportan a las investigaciones y como necesario para definir las normas técnicas y científicas para la realización del dictamen de lesiones personales. Así, en las normas invocadas como infringidas no se establece definición alguna que permita llegar a las conclusiones esbozadas por el actor ni de ellos se derivan los conceptos presentados por éste que permitan establecer la configuración del cargo.

ACCIÓN DE NULIDAD - Examen de legalidad de las normas acusadas: alcance / CAUSAL DE NULIDAD DE INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE – Debe hacerse el análisis de la violación respecto de las normas de derecho positivo / ANTECEDENTES O DEBATES DE UN PROYECTO DE LEY – Son criterios auxiliares de la actividad judicial / CAUSAL DE NULIDAD DE INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE – No se configura respecto de los antecedentes o debates de un proyecto de ley

[A]rguye la parte demandante que la infracción a la norma se da con ocasión al contenido fijado y las definiciones que se hicieren durante el trámite legislativo previo a la expedición de la ley penal, donde se analizó tanto la diferencia entre enfermedad e incapacidad laboral, como el de carácter transitorio de una secuela cuando en los delitos de lesiones personales se dictaminan consecuencias de deformidad física transitoria, perturbación funcional transitoria y perturbación física transitoria, contenidos en las actas nro. 109 del 24 de agosto, 110 del 25 de agosto, 111 del 31 de agosto y, 112 del 1 de septiembre del año 1973, donde se discutió el anteproyecto de Código Penal que sería adoptado en 1980. El artículo 230 de la Constitución Política es claro al disponer que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y añade que “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Frente a este punto, la Sala destaca que, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la declaración de nulidad de un acto administrativo procederá únicamente cuando éste infrinja las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. El examen de legalidad se limita entonces al análisis de la violación de las normas de derecho positivo relacionadas en la demanda y serán criterios auxiliares de la actividad judicial, para interpretar una expresión oscura, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento, en los términos del artículo 27 del Código Civil. En este sentido, los antecedentes o debates de un proyecto de ley no constituyen norma en que debería fundarse el acto demandado, toda vez que los mismos tienen relación con una etapa de formación de la ley, pero no pueden confundirse con ésta. En el caso concreto resulta imposible establecer que el acto acusado vulnera una norma en que debería fundarse cuando se confronta con los debates recogidos en las actas de aprobación de un proyecto de ley, y mucho menos cuando éstos no tienen relación directa con los artículos invocados como infringidos, como son los artículos 112, 113, 114 y 115 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), habiéndose establecido en primer término el sentido y claridad de las normas invocadas como infringidas.

COMPETENCIA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Para expedir la Guía de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense / COMPETENCIA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Para reglamentar lo relativo al contenido de la guía práctica para la realización del dictamen pericial de lesiones personales / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura respecto del acto que contiene la guía práctica para la realización del dictamen pericial de lesiones personales

La parte actora alega que se desconocieron los criterios técnicos y científicos planteados en algunos debates de formación del Código Penal, que sería adoptado en el Decreto Ley 100 de 1980, los que no fueron tenidos en cuenta al momento de la expedición de la guía acusada generando confusión y afectación del orden público; tampoco se definen los parámetros médico legales que permitan diagnosticar la incapacidad o pérdida de las condiciones o de la idoneidad de la persona para desempeñar cualquier tipo de trabajo útil, en los términos consignados en las actas aportadas; finalmente que, al no tener en cuenta las normas citadas ni los antecedentes de la ley penal, se exceden las facultades otorgadas en el artículo 292 de la Ley 600 de 2000 y se afecta el contenido sustancial de los dictamen médico legal a proferirse. […] En el caso objeto de estudio, no se probó que se hubiera establecido una etapa preliminar obligatoria para la formación y validez de la Resolución nro. 1019 del 3 de diciembre de 2004, en que se debieran tener en cuenta los debates legislativos y antecedentes históricos de las normas penales invocadas, por lo que tampoco en este sentido prosperará el cargo de la parte actora. Por el contrario, y como se indica en las consideraciones del acto acusado, el numeral 5, artículo 49 del Decreto nro. 261 de 2000 establecía que, en desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tenía entre otras funciones: Definir las normas técnicas que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. En virtud de esa facultad, se expide la Resolución 1019 de 2004. En relación con su contenido, según fue expuesto en el curso del proceso, el mismo se advierte ajustado al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, […] Vista la norma arriba transcrita se tiene que en virtud ella corresponde a Medicina Legal reglamentar lo relativo al contenido del dictamen en los casos de reconocimiento de lesiones, con el propósito de unificar los criterios de la actuación pericial sin que ellos deban seguirse con algún parámetro definido previamente. En segundo lugar, visto el contenido del acto acusado, en él se establece una guía de procedimiento para la realización del dictamen de lesiones personales, donde se indican los puntos específicos que debe contener el dictamen pericial, entre ellos, indicar el instrumento con que fueron causadas las lesiones, la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen, para lo cual establece unos criterios y definiciones que no logró la parte actora demostrar estuvieran en contra de una norma en que debiera fundarse el acto. Finalmente es la misma norma de procedimiento penal transcrita, la que permite establecer que existe una diferencia entre la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen, por una parte, y por la otra, el dictamen sobre incapacidad laboral, por lo que no prosperan los cargos de la demanda y se dispondrá negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 112 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 292 / DECRETO 261 DE 2000 – ARTÍCULO 49 NUMERAL 5

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1019 DE 2004 (3 de diciembre) INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00231-00

Actor: T.V.R.

Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

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