Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02529-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02529-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02529-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02529-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y LAS INDEMNIZACIONES DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA MASACRE DE BAHÍA PORTETE - Correspondía solicitarlas ante las autoridades administrativas y judiciales respectivamente / MECANISMO JUDICIAL DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO –Rechazado por extemporáneo

El apoderado judicial de los accionantes pretende el amparo de los derechos fundamentales (…) presuntamente vulnerados en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. (…) al no acceder a las pretensiones de pago de perjuicios a [V.E.B.E.] lo que imposibilitó a [M.M.A.B.] a reclamar su derecho sucesoral, dada la calidad de hija de aquella y, por la no inclusión de [A.D.J.H.B.] como víctima de desplazamiento forzado. Para dar solución a esta cuestión, es necesario advertir, antes que todo, que el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios que persiguió la accionante [M.M.A.B.] efectivamente fue reconocido (…) Sin embargo, en un ejercicio de dialéctica confusa, lo que pretende ahora el apoderado de los accionantes, es que el juez constitucional de primera instancia, debió desentrañar que lo pretendido en el amparo era una nueva valoración probatoria, tendiente a reconocer a [V.E.B.E.] los perjuicios como víctima de desplazamiento forzado, de manera que a su muerte, su hija, la accionante [M.M.A.B.] pudiera acrecer su patrimonio como heredera de la causante. El asunto, como lo plantea el impugnante, está vedado en el amparo constitucional, pues, en primer lugar, debieron haber realizado, por la vía administrativa y ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la solicitud de inclusión de [V.E.B.E.] como víctima de desplazamiento; en segundo lugar, frente al fallecimiento de ella, debieron haber hecho uso de la figura del sucesor procesal, al interior del trámite del medio de control, al momento en que falleció [V.E.B.E.] (…) herramientas legales que pretermitieron los accionantes. Finalmente, ante la no inclusión en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de [V.E.B.E.] como víctima del desplazamiento, existía la posibilidad legal de surtir el mecanismo de revisión eventual de la sentencia (…) Cabe mencionar, que el mecanismo de revisión eventual de la sentencia del Tribunal del 7 de diciembre de 2017, fue solicitado por el apoderado judicial de los demandantes de la acción de grupo, el 8 de marzo de 2018 y rechazado por extemporáneo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por decisión del 5 de abril de 2018 (…) observa la Sala que todos estos medios de defensa que tenían a su alcance los accionantes no fueron esgrimidos en la protección de sus intereses dentro del proceso ordinario y ante su juez natural, y no es este el escenario apropiado para ahora pretender socavar la integridad del fallo del Tribunal y de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, alegando vulneración de los derechos fundamentales, para disfrazar la deficiencia que ahora se torna evidente. (…) Por otra parte, en el caso concreto de [A.D.J.H.B.] la Sala, al analizar la demanda del medio de control de protección de los intereses de un grupo, observa que este no fue incluido como integrante del grupo de reclamantes, lo que en primer lugar, exigía acudir ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para controvertir su exclusión. Adicionalmente, contaba con la posibilidad legal de integrarse como nuevo miembro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, aun después de la sentencia, obviamente, siempre y cuando su acción no hubiera prescrito o caducado. También contó con la posibilidad de haber presentado una acción individual y solicitar la acumulación a la principal, como lo indica el inciso final del mencionado artículo. En último caso, habría podido solicitar su inclusión en los registros, en las dos instancias del proceso de reparación lo que tampoco se advierte. (…) La Sala concluye que i) la inclusión como víctimas de los accionantes y las indemnizaciones de perjuicios derivadas, correspondía solicitarlas ante las autoridades administrativas y judiciales respectivamente; ii) el medio legal que tenían a su alcance los accionantes, tanto para hacer valer a la sucesora procesal, como para incluir a un nuevo miembro al interior del trámite del medio de control, no fueron agotados en su momento procesal oportuno; y iii) respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de diciembre de 2017, que puso fin al proceso, procedía el eventual mecanismo de revisión, que se erigía como el medio idóneo y eficaz, para el análisis de la providencia, era una herramienta judicial que fue desaprovechada por los accionantes al presentarla en forma extemporánea. Así las cosas, se observa que los accionantes pretenden evitar y reemplazar los organismos ordinarios de defensa con la acción de tutela, lo cual pone en evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que hace improcedente la tutela

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 274 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-02529-01(AC)

Actor: MARIAN MARTHA AGUILAR BALLESTEROS y ANDERSON DE J.H.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, el 27 de septiembre de 2018, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

M. Martha Aguilar Ballesteros y A. de J.H.B., por medio de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A, el día 07 de diciembre de 2017, en el marco de la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado No. 250002315000200600014-02.

El apoderado de los accionantes sustentó la pretensión en los hechos así:

. Que el 18 de abril de 2004, alrededor de cien hombres pertenecientes a grupos paramilitares, acompañados por hombres vestidos con prendas militares, incursionaron en el municipio de Uribía, en la zona de Bahía Portete, lugar tradicional e históricamente habitado por indígenas de la etnia Wayúu. Estos individuos cometieron 12 asesinatos, algunos secuestros y la desaparición forzada de más de 30 personas. Asimismo, saquearon y destruyeron la ranchería en que vivían los indígenas y profanaron las tumbas de los antepasados; lo que fue considerado como una de las más graves ofensas en contra de los Wayúu.

. Que estos hechos generaron el desplazamiento de más de 600 personas a otras poblaciones e incluso hacia Venezuela y, que Victoria Elena Ballesteros Epinayú (ya fallecida, madre de la accionante M. Martha Aguilar Ballesteros y abuela del accionante A. de J.H.B.) fue una de las personas que se vio en la obligación de desplazarse de su tierra ancestral.

. Que A. de J.H.B., quien con su
familia vivía en la zona para la fecha de los hechos, tuvo que irse del lugar,
dejar su tierra y sus posesiones, por el miedo y el desasosiego al que habían sido sometidos por los responsables de tales actos.

. Que fue interpuesto el medio de control de pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Alcaldía del Municipio de Uribía, el Departamento de La G., el Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional.

. Que luego de admitida la demanda[1] y corrido el traslado para su contestación, el juez de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, dentro de las cuales estaba la de oficiar a la Unidad para las Víctimas —por entonces Acción Social- para que enviara el listado de víctimas de la masacre de Bahía Portete incluidas en el registro de esa entidad, lo que fue cumplido por esa entidad.

. Que, en fallo de primera instancia del 11 de diciembre de 2015, el Juez 11 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda[2], razón por la que la parte demandante presentó recurso de alzada, cuyo conocimiento en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

. Que surtido el trámite de la segunda instancia, el Tribunal profirió sentencia en la que revocó la decisión apelada y declaró la responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños generados, exclusivamente, a las personas incluidas en la lista remitida por la Unidad de víctimas, en la que únicamente se enlistó a M. (sic) Aguilar Ballesteros[3].

2. Argumentos de la solicitud de tutela

El apoderado de los accionantes afirmó que la providencia acusada en la presente acción incurrió en error al...

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