Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02426-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)
| Sentido del fallo | NO APLICA |
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Fecha | 07 Marzo 2019 |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2018-02426-01 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 26 de octubre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la [accionante] - exgerente regional de la EPS Saludvida de Santander -, al negar el levantamiento de la sanción de multa impuesta y confirmada en el marco del incidente de desacato promovido en su contra. ( ) [No], se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de octubre de 2017 y notificada por correo electrónico el día 26 del mismo mes y año ( ), mientras que la acción de tutela se radicó ante la mencionada autoridad judicial el día 21 de mayo de 2018 ( ), es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la decisión. ( ) Así las cosas, sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento sobre el asunto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que rechazó la acción de tutela por improcedente, pero aclarando, que este se produce por el incumplimiento de la accionante con el principio de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02426-01(AC)
Actor: ADRIANA HERMINDA OCHOA BORRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Se decide la impugnación formulada por la señora A.H.O.B. en contra del fallo de tutela de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 27 de septiembre de 2018.
1. Antecedentes
1.1. La acción de tutela
La ciudadana A.H.O.B., en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, cuya vulneración atribuye a las decisiones emitidas dentro del incidente de desacato 2007-00209-00, a través del cual se le impuso una sanción de 2 SMLMV, por el incumplimiento de una orden de tutela.
1.1. Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita lo siguiente:
[ ]
1. Que se declare que el trámite adelantado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral para mantener la multa sancionatori[a] por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor de la usuaria M.Y.R.H. en mi contra, constituye una VIA DE HECHO POR ACCIÓN, y que por ende, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto la sanción pecuniaria impuesta a través de dicha actuación, asimismo se declare el cumplimiento de la orden judicial.
1.2. Hechos de la solicitud
Los hechos que expone la accionante son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2007, proferida dentro de la acción de tutela 2007-00209-00, el Juzgado Noveno Administrativo de B. amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la niña M.Y.R.H.; sin embargo, ante el presunto incumplimiento de la orden emitida, la agente oficiosa de la menor presentó incidente de desacato contra la eps saludvida, por la «no práctica del procedimiento quirúrgico denominado microlaringosopia + broncoscopia + resección endoscópica de lesiones laríngeas».
1.2.2. Por auto de 2 de octubre de 2017, el Juzgado resolvió el incidente con sanción de 2 SMLMV en contra del gerente de la EPS, es decir, la hoy accionante.
1.2.3. En función de lo anterior, asegura que ordenó la valoración de la menor por anestesiología, el 8 de noviembre de 2017, a la 1:00 pm, en la Clínica Bucaramanga, así como la programación del procedimiento médico requerido para el día siguiente, a las 8:00 am, en la misma institución hospitalaria; todo lo cual le fue informado a la interesada un día antes, por vía telefónica.
1.2.4. Afirma que a pesar de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela, la sanción fue confirmada[1], por lo que radicó memorial[2] solicitando su inaplicación ante el Juzgado Noveno Administrativo de B., el cual, mediante Oficio de 25 de abril de 2018, negó su petición.
1.2.5. Sostiene que ante las circunstancias presentadas y el cumplimiento otorgado a la orden de amparo, insistió ante el mismo despacho judicial acerca de la inaplicación de la sanción, lo cual fue negado nuevamente a través de providencia de 2 de mayo de 2018.
1.2.6. Finalmente, manifiesta que la situación presentada «es curiosa», pues aunque acreditó el cumplimiento de la orden de amparo y ya no ostenta la calidad de gerente de la EPS, las autoridades judiciales siguen manteniendo la sanción.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
Argumenta la accionante que el Juzgado Noveno Administrativo de B. afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, porque le impuso y mantuvo una sanción de 2 SMLMV por desacato de orden de tutela, a pesar de haberla cumplido en tiempo y de manera completa y oportuna.
1.4. Trámite en la primera instancia
La acción de tutela fue admitida mediante auto de 24 de julio de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados, y al Juzgado Noveno Administrativo de B. y a la señora Nancy Yolanda Hernández Congota en calidad de agente oficiosa de la menor M.Y.R.H., como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.6. La sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar el asunto falto de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que supuestamente generaron la vulneración.
En síntesis, indicó el a quo que no le asistía razón a la accionante en lo atinente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues, contrario a lo que afirmaba en la acción de tutela, la solicitud de inaplicación de la sanción, si bien la elevó tanto al Juzgado como al Tribunal, la presentó de manera extemporánea, esto es, cinco meses después de ejecutoriada la providencia que se la impuso, por lo que debía concluir, en definitiva, que las autoridades judiciales actuaron con plena sujeción a las normas que regulan el incidente de desacato y, por lo tanto, respetando su debido proceso.
1.7. La impugnación
La señora A.H.O.B., en nombre propio, impugnó la decisión de primera instancia por las siguientes razones:
En primer lugar, alega que los argumentos del a quo fueron «escuetos» y sustentados en un análisis poco profuso del caso, pues no tuvieron en cuenta «la fecha en la que se materializó el cumplimiento de la orden judicial», ya que, de haberlo hecho, habría encontrado que si bien se informó de manera tardía del acatamiento, la orden de tutela sí se llevó a cabo oportunamente.
En segundo lugar, afirma que, contrario a lo concluido en el trámite incidental, está demostrado que «la prestación del servicio médico a favor de Mary Yuliana Remolina ( ) se encuentra en estado de cumplimiento desde el 9 de noviembre de 2017, y [que] obran en el plenario suficientes soportes probatorios de esa circunstancia».
De igual manera, rechaza que la decisión haya acogido «una supuesta ejecutoria o firmeza de la sanción pecuniaria», pues este criterio va en contravía de la jurisprudencia constitucional que permite la revocación de las sanciones «aún con posterioridad a la confirmación de la medida correctiva».
Finalmente, asegura que para que no se afecten sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, deben ser concedidas las siguientes pretensiones:
Primero: revocar la decisión del pasado 17 de septiembre de 2017 (sic), para que en su lugar se tutelen [sus] derechos fundamentales, ordenando dejar sin efectos la sanción que [le] fue impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo de B..
Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se inaplique la orden de multa dictada en el presente trámite incidental, debido al efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela y el motivo por el cual el juzgado [la] sancionó, y como consecuencia se orden el archivo definitivo del expediente ya que la orden de multa no cuenta con asidero jurídico para mantenerse vigente, por lo que a la accionante se le prestó la atención médica requerida en lo que respecta al motivo de la sanción, cumpliendo de esta manera con el fallo de tutela tal como se ha probado dentro del presente trámite incidental.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[3], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente...
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