Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04652-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04652-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04652-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04652-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04652-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Normativa aplicable / PRECEDENTE VINCULANTE – Solamente las sentencias de unificación

De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Empresa de Acueducto de Popayán S.A., al incurrir la decisión en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) De acuerdo con la anterior normativa, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con el llamamiento en garantía, regula únicamente los requisitos formales y sustanciales para su formulación, pero deja a un lado lo concerniente a su trámite. Sin embargo, debe considerarse que tanto el artículo 227 como el 306 de la Ley, establecen la posibilidad de acudir a la norma procesal civil para determinar «los aspectos no regulados» en relación con la intervención de terceros. De ahí que la decisión del Tribunal haya sido fundamentada con arreglo a Derecho, pues el artículo 66 del Código General del Proceso es completamente aplicable al caso de marras. Así las cosas, el hecho de que exista algún pronunciamiento de esta Corporación que indique lo contrario, no determina, per se, la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues como lo ha indicado esta Subsección en reiteradas oportunidades, las únicas sentencias que constituyen precedente y, por tanto, obligatoriedad, son las de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 10.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no cabe alegar que el Tribunal Administrativo del Cauca haya actuado al margen del procedimiento legalmente establecido, al tenerse por extemporánea la notificación de la admisión del llamamiento en garantía, de conformidad con lo dispuesto por la norma procesal civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siente (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04652-00(AC)

Actor: SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. ESP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Se decide la acción de tutela promovida por la apoderada de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

A.B.O., identificada con cédula de ciudadanía 27080983, actuando como apoderada de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP (en adelante la Sociedad), interpone acción de tutela en contra de la providencial del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018, a través de la cual revocó la del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, de 17 de abril de 2018 y, en su lugar, declaró probada la excepción de «ineficacia del llamamiento en garantía».

1.2. Las pretensiones

La parte accionante invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita revocar y dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018 y, en su lugar, «[se] le reconozca el derecho que tiene (…) de estar respaldada legalmente dentro del proceso de reparación directa que cursa en el juzgado segundo administractivo (sic) de popayan (sic) (…) por las personas jurídicas y naturales que fueron llamadas en garantía de manera oportuna, los cuales por sus características pueden tener la obligación de cumplir en caso de una condena (…)».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos narrados en la acción de tutela son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora M.E.L. interpuso demanda en contra de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, con el fin de declararla administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios derivados de «las supuestas lesiones sufridas por ella el día 11 de diciembre de 2011 (…) en el barrio las Américas de Popayán, cuando cayó sobre una alcantarilla ubicada en el sitio señalado (…)».

1.3.2. La demanda, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, fue contestada en tiempo y forma por la accionante, quien además propuso el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras La Previsora S.A. y Confianza S.A., así como del ingeniero J.L.G..

1.3.3. El 17 de abril de 2018, el Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA; en ella, se decidieron las excepciones previas, entre otras «la denominada pérdida de eficacia del llamamiento en garantía por notificación extemporánea –carácter preclusivo del término de suspensión del proceso y caducidad del llamamiento en garantía, propuestas por la aseguradora Confianza y el ingeniero J.L.G., la cual no prosperó.

1.3.4. Apelada la decisión por las partes, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 3 de agosto de 2018, revocó lo acordado por el Juzgado y declaró probada la excepción «de ineficacia del llamamiento en garantía efectuado a la aseguradora de finanzas Confianza S.A., la compañía de seguros La Previsora S.A. y al ingeniero J.L.C. (sic)».

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

En síntesis, señala que el Tribunal Administrativo del Cauca, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, dio aplicación al Código General del Proceso para determinar la notificación del llamamiento en garantía, cuando debía haber aplicado las normas especiales que expresamente recoge el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre dicho trámite.

En concreto, señala lo siguiente:

[N]o es procedente la aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso, debido a que dentro de los procesos contencioso – administrativos, lo que respecta a la notificación tiene características especiales, por lo que la excepción propuestas «caducidad de la acción frente al llamamiento en garantía e ineficacia de la convocatoria», no se encuentra fundamentada, en tanto que el estudio sustancial del llamamiento en garantía está expresamente regulado por la ley 1437 de 2011, por tanto no es procedente la remisión a normas del Código General del Proceso.

Asimismo, sostiene que el artículo 225 del CPACA permite hacer el llamamiento en garantía solo frente a terceros, por lo que no tiene cabida el argumento acogido referente a la aplicación de los artículo 291 y 292 del CGP, que regulan el trámite de la notificación y del aviso, ya que en el CPACA existe una norma expresa que recoge, precisamente, el trámite de las notificaciones en los procesos contencioso-administrativos.

2. Actuación procesal

2.1. Trámite

La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 23 de enero de 2019, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, y al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, La Previsora S.A., La Confianza S.A. y el ingeniero J.L.G.C., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones

(i) Del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán

Por escrito de 11 de febrero de 2019, la titular del Juzgado, M.C.C., dio respuesta a la solicitud de amparo y manifestó su voluntad de «acatar la decisión que se tome».

En síntesis, señaló que, si bien el despacho «acudió a providencias del Consejo de Estado, en las cuales básicamente se da preponderancia a la parte sustancial sobre la formal, en casos de aplicación de la figura de desistimiento tácito», el debate que propone la parte accionante puede derivar en otro criterio, pues se trata de «la interpretación de la norma que regula la figura del llamamiento en garantía en [lo relacionado] con el término que se tiene para hacer efectiva esa vinculación», cuya aplicación determina la ineficacia de dicho llamado.

(ii) De la Previsora S.A.

Mediante escrito de 5 de febrero de 2019, la representante legal y judicial de la compañía aseguradora, G.P.C.P., contestó a la acción de tutela y solicitó...

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