Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04755-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04755-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04755-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 116 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / TACHA DE DICTAMEN PERICIAL – Mecanismo idóneo para controvertir el peritaje aportado al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se efectuó la tacha de los elementos de prueba en el proceso ordinario

[A]un cuando en el incidente se utilizaron por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, sin haber determinado el operador judicial cuál de ellas correspondía aplicar al caso concreto, en virtud de los principios de vigencia de las normas procesales en el tiempo, lo cierto es que los dos ordenamientos contemplaban oportunidades para controvertir la prueba, el segundo de ellos en el artículo 228, y que tales oportunidades no fueron utilizadas por la entidad en defensa de sus intereses en la actuación. No le es dable, en consecuencia, a la [actora] pretender utilizar la acción de tutela para controvertir el dictamen y las pruebas documentales allegadas a la actuación, cuando la ley adjetiva le confería los mecanismos procesales para hacerlo, por lo que en relación con esta alegación no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. (...) la Sala no encuentra justificada la omisión de la entidad con el argumento de no haber considerado necesario contradecir el dictamen pues correspondía al operador judicial valorarlo, toda vez que lo acreditado en el proceso es que por su propia incuria dejó vencer los términos establecidos en el ordenamiento procesal para formular las objeciones a la prueba. (...) los interrogantes que la actora plantea en relación con la parte considerativa de la providencia censurada, los que –a su juicio– inciden en la resolutiva, pudieron haber sido propuestos en el proceso a través de las figuras de la aclaración y/o adición del fallo complementario que contiene la liquidación en concreto de los perjuicios a los cuales fue condenada la entidad. (...) en el caso concreto la misma autoridad que fijó las bases de la liquidación fue la que resolvió en segunda instancia sobre el monto de los perjuicios materiales que encontró acreditados con la prueba pericial –que no fue controvertida por la parte demandada– y con los soportes que se acompañaron a la misma. Tal convencimiento surgió de la apreciación de la lógica de los fundamentos del dictamen y de los resultados, bajo las reglas de la sana crítica, al advertir que “en el presente asunto el auxiliar de la justicia deja constancia que la valoración de perjuicios se llevó a cabo teniendo en cuenta los estados financieros y contabilidad de las compañías demandantes que acompañan su escrito, información que la parte demandada no tachó de falsa ni cuestionó su veracidad dentro del traslado del trámite incidental”. En consecuencia, la conjunción “y” utilizada por el operador judicial para determinar las bases de la liquidación y los elementos probatorios que no puede interpretarse como una exigencia de acreditar la existencia de un hecho con varios medios de convicción, descartando que uno solo de ellos pueda llevar a la convicción necesaria al juzgador sobre su existencia, en este caso, sobre el monto de los perjuicios cuyo reconocimiento se había efectuado previamente. (...) no encuentra la Sala que el defecto fáctico que la parte actora edificó sobre el hecho de haberse liquidado los perjuicios materiales únicamente con fundamento en el dictamen pericial allegado al proceso, tenga la posibilidad de prosperar y, contrario a ello, se advierte una valoración razonable de la prueba en la providencia judicial censurada, producto de la autonomía de la autoridad judicial accionada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 116 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 138 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04755-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Declara la improcedencia por no concurrir el requisito de subsidiariedad en relación con dos cargos y niega con respecto al defecto fáctico – Reiteración de la posición de la Sección.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 18 de diciembre de 2018[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, actuando por medio de apoderado judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. La entidad accionante consideró vulnerada su garantía con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño del 10 de octubre de 2018, mediante la cual se modificó el numeral primero de la providencia del 29 de septiembre de 2017 del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, para condenar a la DIAN a pagar a favor de la empresa COREXA S.A. las sumas de $31.315.649 y $194.868.980, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, respectivamente; y a favor de la firma SIDECOMEX Servicios Integrados de Comercio Exterior S.I.A. S.A., $1.775.828, en el marco del incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa, instaurado por la firma COREXA S.A. y otro contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con radicado No. 52001-33-31-006-2010-00287-01 (7059).

1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“a. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso invocado a favor de mi representada.

b. S. declarar que la providencia judicial del 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, M.E.G.C.R., mediante la cual resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso con radicación 52-001-33-31-006-2010-00287-00 (COREXA S.A. y SIDECOMEX S.A. vs. DIAN), adolece del DEFECTO FÁCTICO por indebida valoración probatoria, como también de DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN por no argumentar debidamente el reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de COREXA S.A. y en contra de la DIAN.

c. Sírvanse DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial del 10 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, M.E.G.C.R., mediante la cual resolvió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso con radicación 52-001-33-31-006-2010-00287-00 y, en consecuencia, sírvanse ORDENAR a dicha Corporación proferir una decisión de reemplazo y conforme a derecho, que se ajuste a las pruebas obrantes en el proceso, teniendo en cuenta que COREXA S.A. no probó:

  • Erogaciones en un plan de acción comercial por valor de $50.118.037.

  • Erogaciones en el área comercial por valor de $66.229.329”[3].

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La sociedad COREXA S.A., cuyo objeto social es la importación y distribución de productos alimenticios, acordó con un proveedor ecuatoriano el envío de productos cárnicos avaluados en US$90.844.56, para su distribución en Colombia.

2.2. Para nacionalizar la mercancía mencionada, COREXA S.A. contrató los servicios de la empresa SIDECOMEX S.A. Nivel 1, que, a su vez, delegó tal función en la Agencia de A.B.B.A.L.. Nivel 2.

2.3. El 2 de octubre de 2008 funcionarios de la DIAN de Ipiales, realizaron inspección al vehículo de placas KUK 893 en el cual se transportaban los productos alimenticos antes citados, encontrando que la descripción de la mercancía no cumplía con los parámetros exigidos en la Resolución 0037 de 2008, capítulo 16, en cuanto físicamente con los documentos soportes y las declaraciones de importación, razón por la que fue...

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