Auto nº 25000-23-37-000-2014-00406-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2014-00406-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-03-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 01 Marzo 2019 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2014-00406-02 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 PARÁGRAFO 2 |
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Normativa aplicable / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Alcance / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Requisitos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS QUE ORDENAN DEVOLUCIÓN PARCIAL DE UN SALDO A FAVOR DE IVA MIENTRAS SE DECIDE EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO EN LOS QUE SE DESCONOCE EL SALDO A FAVOR RECLAMADO EN DEVOLUCIÓN Procedencia
Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso. La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. ( ) [S]e observa que la decisión que se adopte al resolverse en sede jurisdiccional la demanda contra la liquidación de revisión, en la que se discute el saldo a favor sujeto a devolución, influye en el proceso de la referencia. En efecto, si se anulan los actos discutidos en el proceso que se tramita en el expediente No. 25000-23-37-000-2015-00552-01 (23330) y se deja en firme la declaración privada, procedería acceder a las pretensiones de la demanda en este proceso, es decir anular la resolución que negó la devolución de la totalidad del saldo a favor liquidado por la contribuyente, pero si por el contrario la decisión que se toma es desfavorable para la parte actora, de tal manera que quedaren en firme los actos de la Administración, la única decisión posible será negar las pretensiones de la demanda. En esa medida, para el despacho existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso en el que solo se accedió parcialmente a la devolución del saldo a favor declarado por la sociedad demandante depende del proceso liquidatorio, ya que de declararse la nulidad de la liquidación oficial, desaparecería el supuesto de hecho que sirve de fundamento a los actos demandados. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente No. 25000-23-37-000-2015-00552-01 (23330).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO 162 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 857 PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 4 de octubre de 2016, radicación 25000-23-37-000-2012-00176-02(21860), C.J.O.R.R..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: M.C.G.
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00406-02(23985)
Actor: TONEMAX...
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