Auto nº 05001-23-33-000-2018-01258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01258-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082577

Auto nº 05001-23-33-000-2018-01258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01258-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01258-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos. La decisión corresponde al despacho del magistrado ponente

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos de Bolívar y de Antioquia, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por INSALTEC contra la DIAN.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Regla del numeral 2 del artículo 156 del CPACA. Generalidad. Se aplica para los asuntos que no tienen regla especial de competencia o que no encuadran en ninguna de las reglas previstas en el mismo artículo / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES CUANDO SE PRESENTA DECLARACIÓN - Regla del numeral 7 del artículo 156 del CPACA. Especialidad. Se aplica solo cuando se debaten asuntos relacionados con el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones en los casos en que se presenta declaración / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES CUANDO NO SE PRESENTA DECLARACIÓN - Regla aplicable. Si los actos administrativos demandados no se derivan de una declaración tributaria o aduanera la competencia se fija en el lugar donde se practicó la liquidación / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS – R. aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección impugnada / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN MODIFICATORIA DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PRESENTADAS EN CIUDADES DIFERENTES - Regla aplicable. Se aplica la regla especial de competencia de la última parte del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia corresponde al juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOLÍVAR Y ANTIOQUIA - Fijación de la competencia. Se fija en el Tribunal Administrativo de Bolívar porque fue el lugar en el que se presentó la declaración de importación

[P]ara efectos de fijar cuál es la regla de competencia por razón del territorio aplicable en este caso, debe acudirse a la lectura de las reglas a las que acudieron los Tribunales Administrativos de Bolívar y de Antioquia para plantear el conflicto negativo de competencia (…) El despacho observa que la regla de competencia contenida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, antes trascrita, es genérica pues no se refiere a asuntos de determinada naturaleza, como los laborales [num. 3], contractuales [num. 4], ejecutivos contractuales [num. 4], agrarios [num. 5], de reparación directa [num. 6], tributarios [num. 7], sancionatorios [num. 8] o por ejecución de condenas [num. 9], descritos en los numerales siguientes. Significa que esa regla debe aplicarse para aquellos asuntos que no tengan regla especial o no puedan encuadrarse en alguna otra de las señaladas en esa norma. A su turno, la regla del numeral 7 ib es especial pues debe aplicarse solo a los asuntos que describe. Debe entenderse que esta es la regla especial para determinar la competencia por razón del territorio aplicable cuando se debaten asuntos sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones en los casos en los que se presenta declaración. Si los actos administrativos demandados no se derivan de una declaración tributaria o aduanera la competencia se fija en el lugar en el que se practicó la liquidación. En ese entendido, el despacho considera que en este caso como la controversia versa sobre actos administrativos en los que se discute la correcta clasificación arancelaria de un producto y la consecuente liquidación de tributos aduaneros, existe regla especial de competencia, por el factor territorial que es la del numeral 7 del artículo 156 del CPACA. En conclusión, la competencia para resolver este caso radica en cabeza del Tribunal Administrativo de Bolívar, al que inicialmente se repartió la demanda, porque fue en su jurisdicción en donde se presentó la declaración de importación objeto de la liquidación oficial de corrección que se impugna. Valga precisar que esta Sala, en anteriores oportunidades, ha señalado que la competencia radica en el juez del lugar donde se expidió la liquidación oficial, ello obedeció a que en esos casos el acto modificó varias declaraciones de importación presentadas en ciudades diferentes. Este caso difiere de aquellos porque se discute la legalidad de una liquidación oficial de corrección [proferida en Medellín] que modifica solo una declaración de importación [presentada en Cartagena], por lo que debe...

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