Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03343-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03343-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03343-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03343-01
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / LEY 62 DE 1985


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquéllos objeto de aportes


[L]a Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. Por las anteriores razones, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. (…) En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual se concedió el amparo de tutela deprecado, para en su lugar, negarlo. En consecuencia, habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda ya informó que dictó la providencia de reemplazo en consideración a la orden de tutela dictada en primera instancia, lo propio en esta instancia, es dejar sin efectos dicho proveído, que según informa el Tribunal es del 14 de diciembre de 2018.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / LEY 62 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03343-01(AC)


Actor: JOSÉ GONZAGA TABA VALLEJO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra el fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo de tutela deprecado.


I. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


El señor J.G.T.V. mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social integral y al trabajo.


Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados por la sentencia del 10 de agosto de 2018, emitida por la autoridad judicial demandada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001333300620160015201, mediante la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios al cumplimiento de su estatus pensional.


En efecto, la parte actora solicitó:


PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor JOSÉ GONZAGA TABA VALLEJO los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.


SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.


TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”.


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


Sostuvo que el señor J.C.T. prestó sus servicios como docente vinculado por la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas.


Comentó que mediante Resolución 240 del 5 de julio de 2007, el Secretario de Educación Departamental de Dosquebradas reconoció a favor del actor, una pensión vitalicia en su calidad de docente de vinculación nacional, tomando como ingreso base de liquidación los siguientes factores: 75% de la asignación básica mensual, la prima de alimentación y una doceava de la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, 2005 y 2006.


Destacó que el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.


Precisó que mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., accedió a las pretensiones de la acción y ordenó la reliquidación respectiva con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios.


Relató que, inconforme con dicha decisión, la parte demandada la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que en sentencia del 10 de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucionales, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues en la liquidación pensional se debían incluir únicamente los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones respectivas.


  1. Sustento de la petición


Para la parte actora con la providencia demandada se incurrió en los defectos, sustantivo y en el desconocimiento del precedente, por los motivos que se exponen a continuación:


3.1 Defecto sustantivo:


Sostuvo que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada adolece de una «inaplicación de la normatividad adecuada», y que además, no tuvo en cuenta los principios laborales amparados constitucionalmente, como la igualdad ante la ley, el debido proceso, la seguridad social, entre otros.


Arguyó que le resultaba aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, 812 de 2003, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993 (artículo 279) y 115 de 1994, entre otras, que establecen un régimen especial para los docentes vinculados con anterioridad a la citada Ley 812 de 2003.


3.2 Desconocimiento del precedente


Manifestó la parte actora que existe vulneración de sus derechos fundamentales por la «inaplicación de la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado», puesto que la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó de forma errónea el precedente de la Corte Constitucional, el cual atiende a condiciones fácticas y jurídicas distintas a las que sustentaron el reconocimiento de su pensión.


Adujo que el Tribunal demandado decidió con sustento en la sentencia T-039 de 2018 –la cual se fundamentó en la sentencia SU 230 de 2015, que a su vez extendió los efectos de la sentencia C-258 de 2013- y, en la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, así como su comunicado de prensa.


Precisó que dicha Corporación, conforme a los mencionados pronunciamientos, considera que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el empleado, durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, esto es, conforme a la Ley 100 de 1993.


4. Trámite


Mediante auto del 25 de septiembre de 2018 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta...

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