Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00054-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082785

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00054-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00054-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 29 / DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 30 / DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 31 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177-2 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al integrar la Sala que dictó la sentencia apelada

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B. manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que integró la Sala que dictó la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora S.J.C.B. y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

COSTO DE ACTIVOS MÓVILES ENAJENADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Sistemas de determinación. Se aplican el juego de inventarios, inventarios permanentes o continuos o cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Constitución del costo. Se sustrae el inventario físico efectuado en el último día del año gravable / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Contabilización del costo / SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Aplicación. Prevé la disminución de inventarios por faltantes de mercancía

Para resolver, el artículo 62 del Estatuto Tributario dispone que para establecer el costo de los activos móviles enajenados, debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: “juego de inventarios”, “inventarios permanentes o continuos”, o “cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico”, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Tratándose de contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, “deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico...”. A. respecto, la Sala ha señalado que “en el sistema de “juego de inventarios”, el costo de lo vendido está constituido por la suma del inventario inicial, (la determinada a 31 de diciembre del año anterior al gravable), más el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo, de la cual debe sustraerse el inventario físico efectuado en el último día del año gravable. Lo que responde a la siguiente fórmula matemática: inventario inicial + compras - inventario final”. A su vez, ha precisado que “en el sistema de “inventarios permanentes o continuos”, regulado por el Decreto Reglamentario 187 de 1975, el costo se contabilizará en tarjetas u hojas especiales, diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, las que hacen parte integrante de la contabilidad, donde se registran las unidades compradas, vendidas, o consumidas, el costo de lo vendido y de lo comprado, y al final del ejercicio se hará constar en el libro de inventarios, el costo de las existencias”. Para los contribuyentes que adopten el sistema de inventarios permanentes el artículo 64 del Estatuto Tributario (vigente) prevé la disminución del inventario por faltantes de mercancía.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64

DISMINUCIÓN DE INVENTARIOS POR FALTANTES DE MERCANCÍA – Requisitos / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Alcance. Si el contribuyente está obligado a llevar el costo del activo movible por este sistema, esta situación no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios / DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Alcance. Es deducible si se prueban las razones que impiden su comercialización / EXPENSA NECESARIA – Demostración. Debe tener relación de causa-efecto con la producción del ingreso

[P]ara que haya lugar a la disminución de inventario por faltantes de mercancías, se fijan los siguientes requisitos a saber: 1. Que el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente. 2. Que se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida. 3. Que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción. 4. Que se cumpla con el límite establecido correspondiente al % de la suma del inventario inicial más las compras. Esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los que el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta circunstancia no es suficiente para rechazar las erogaciones generadas por la destrucción de inventarios, ya que si esa medida tiene origen en cuestiones de tipo sanitario, de salubridad pública o en prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada si se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En efecto, cuando los activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos ni usados ni comercializados de ninguna forma, constituye expensa necesaria el costo de tales bienes, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tienen relación de causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionado con la actividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / NO SE RECONOCE EL COSTO REGISTRADO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA EN EL CONCEPTO DE DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL DE FALTANTES DE MERCANCÍAS POR FALTA DE PRUEBA CONTABLE IDÓNEA – Configuración

Se advierte que la sociedad demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 29, 30 y 31 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para los contribuyentes que determinan los costos de venta por el sistema de inventarios permanentes o continuos. Lo anterior, porque la actora no allegó las tarjetas u hojas especiales en las que debe llevar el control de las mercancías y en las que, como mínimo, debe especificarse lo siguiente: (i) la clase de artículo, (ii) la fecha de la operación que se registre, (iii) el número de comprobante que respalde la operación asentada, (iv) el número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas, existencias, costo de lo comprado, vendido, consumido, etc, y (v) el costo de las existencia. Tampoco presentó el libro de inventarios, ni las actas de destrucción y de baja de los bienes o las denuncias por la pérdida de las mercancías, tal como lo afirmó la DIAN en el proceso de determinación del impuesto. En consecuencia, la falta de prueba contable es suficiente para negar el reconocimiento del costo registrado en la declaración de renta del año gravable 2007, a cargo de la actora, por concepto de la disminución del inventario final por faltantes de mercancías de que trata el artículo 64 del Estatuto Tributario. Aunado a lo anterior, si bien en el estudio técnico del I.M.E.M.D., se hizo una relación de las entradas y salidas de los meses julio, agosto y septiembre de 2007 y se concluyó que de todas “las referencias compradas se observa una merma a nivel general del 2.5% en cuanto a peso se refiere”, esta no es la prueba idónea para justificar el costo por concepto de la disminución o pérdida de inventarios que la sociedad demandante registró en la declaración privada, ni reemplaza los soportes contables que debía llevar la contribuyente por el sistema de inventarios permanentes y tampoco fueron allegadas las actas de destrucción ni kardex en las que se evidencie la pérdida de inventario.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 29 / DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 30 / DECRETO REGLAMENTARIO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 31

RECHAZO DEL COSTO DE VENTA REGISTRADO EN LA DECLARACIÓN DE RENTA POR PROVEEDORES NO INSCRITOS EN EL RUT – Configuración / EL HECHO QUE LA COMPRA DE CHATARRA SE DESARROLLE POR LA COSTUMBRE MERCANTIL NO ES JUSTIFICACIÓN PARA QUE NO SE EXIJA A LOS PROVEEDORES LA INSCRIPCIÓN EN EL RUT – Alcance / SÍ SE RECONOCEN LOS COSTOS REGISTRADOS EN LA DECLARACIÓN DE RENTA POR PROVEEDORES QUE NO ACTUALIZARON SU INSCRIPCIÓN EN EL RUT – Configuración

Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que la Administración rechazó los costos de $2.112.847.000 por tratarse de compras a proveedores no inscritos en el RUT. En los actos demandados, la DIAN desconoce (i) las operaciones por valor de $543.774.050, relacionadas con proveedores que efectuaron la inscripción en el RUT después del año 2007; (ii) operaciones por valor de $1.389.269.500, relacionadas con proveedores que no se encuentran inscritos, o no existe registro de ellos en la base de datos de la entidad. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, (…) Conforme con el artículo 177-2 literal c) del Estatuto Tributario, cuando se trate de bienes o servicios gravados con IVA procede el rechazo de costos y gastos por pagos realizados a personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado de IVA, si no se acredita que están inscritas en dicho régimen. Según el último inciso del artículo 177-2 del Estatuto Tributario, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción en el RUT del responsable del régimen simplificado opera a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2 del mismo estatuto. Por su parte, el artículo 20 del Decreto 2788 de 2004, vigente para el año gravable en discusión, que reglamentó el artículo 555-2 el E.T.(…) De...

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