Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779083009

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019

Fecha25 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04279-01 (AC)

Actor: M.N.G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la demandante contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 6 de diciembre de 2018, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

P retensiones y hechos

M.N.G.H., por medio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda al expedir la sentencia de 15 de junio de 2018, que revocó la providencia de primera instancia y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó dejar sin efecto la sentencia referida y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda expedir una nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2017-00018-01.

El apoderado de la demandante sustentó la pretensión en los hechos que la Sala resume a continuación:

La Secretaría de Educación Municipal, por medio de la Resolución núm. 5347 de 21 de octubre de 2016, le reconoció pensión de jubilación a M.N.G.H., en calidad de docente, sin incluir el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y primas de navidad, de alimentación y de servicios.

M.N.G.H., por medio de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de P., en sentencia de 25 de agosto de 2017 que accedió a las pretensiones.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 15 de junio de 2018, revocó la decisión que había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como docente, apartándose de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y del precedente dispuesto por ese tribunal en casos similares.

Argumentos de la solicitud de tutela

El apoderado de la demandante afirmó que la providencia acusada en la presente acción incurrió en defecto sustantivo porque omitió analizar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que excluye al personal docente de la aplicación del sistema general de pensiones y, en consecuencia, permite la aplicación del régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, según el cual “se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicio”.

Aduce, además, que la providencia desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09, según el cual las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, deben liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Intervenciones

3.1. El apoderado de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite de la presente acción porque la controversia objeto de tutela escapa completamente del ámbito de competencias de esa entidad. Adujo que esa Agencia no participó en los hechos que sustentan la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y, por tal razón, resulta traumático para la gestión de la entidad estar vinculada a todos los procesos judiciales que se presenten contra autoridades públicas.

3.2. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite de la presente acción porque no ha participado por acción o por omisión en la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la demandante.

El representante del Ministerio de Educación adujó que la acción de tutela contra providencias judiciales se torna en improcedente cuando no se acredita la ocurrencia de una vía de hecho o la configuración de defectos específicos que deriven en la violación de derechos fundamentales, situaciones que en este caso no se avizoran y, por lo tanto, el amparo se debe negar.

Sentencia impugnada

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 6 de diciembre de 2018, negó el amparo solicitado por no encontrar acreditados el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente endilgados a la providencia de 15 de junio de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos:

El Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció el régimen pensional de los docentes estatales, por el contrario, una vez analizado ese régimen concluyó que la pensión de M.N.G.H. se debía liquidar en los términos de la Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con la inclusión de los factores salariales previstos en las normas referidas y sobre los cuales se realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no es posible incluir todos los factores salariales devengados por la actora, siendo la razón principal la aplicación de los efectos de la sentencia SU-395 de 2017, que si bien analizó una situación con patrones fácticos diferentes al presente, concluyó que conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la liquidación de la pensión de jubilación solo debe incluir los emolumentos sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.

Impugnación

El apoderado de la demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de amparo. Sustentó la impugnación así:

La sentencia SU- 395 de 2017 no es aplicable a este caso particular porque analizó un régimen pensional diferente al de los docentes. Lo que pretende la actora es la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 4 de agosto de 2010 en el expediente 0112-09, en la que se concluyó que las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio dado que la lista de emolumentos prevista en dicha normativa no es taxativa.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del M., los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, bajo el entendido de que salario es toda retribución que recibe el empleado como contraprestación por los servicios.

Concluyó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en asuntos de reconocimiento y liquidación de pensión de jubilación a docentes, ha aplicado la tesis contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de la demandante contra la sentencia expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Además de la subsidiariedad y la inmediatez dispuestos en la Constitución Política como características esenciales de la tutela, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes requisitos de procedencia para los casos en que la acción se interpone contra providencias judiciales: i) que se argumente o se justifique en forma suficiente la relevancia constitucional, ii) que en casos de irregularidades procesales se acredite que estas fueron decisivas o determinantes en la providencia que se impugna, iii) que se identifiquen, en forma razonada, los hechos que generaron la vulneración y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El requisito de relevancia constitucional referido persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Solo cuando se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales, se entenderá acreditado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.

En relación con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales,...

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