Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779083021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Febrero de 2019

Fecha25 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-03475-01 (AC)

Actor: CEDIUL S.A

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

Asunto: Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Subtema 1: Requisito específico - defecto fáctico

Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional por no encontrarse configurado el defecto fáctico.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad C.S. en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió negar negar el amparo invocado por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico”.

I.S. DEL CASO

La sociedad peticionante ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con las decisiones adoptadas el tres (03) de junio de dos mil dieciséis (216) y veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por C.S. en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES

2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional presentada por la sociedad C.S. en contra del Juzgado Doce (12) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto consideró que las entidades demandadas, al resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08-001-33-012-2013-00027-01, omitieron valorar las pruebas contables y contractuales que obraban en el plenario que demostraban el origen de los ingresos provenientes de las actividades realizadas exentos de pago del impuesto de industria y comercio (ICA).

2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negar las pretensiones de amparo constitucional formuladas por la Sociedad C.S., al encontrar que el Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró los derechos invocados toda vez que efectuó un análisis integral de todos los medios probatorios acorde a las reglas de la sana critica.

Al respecto, la Corporación expusó como fundamento de su decisión:

“En cuanto a la valoración probatoria, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia censurada valoró en conjunto las pruebas recaudadas en el proceso y acorde con los principios de la sana crítica arribó a la verdad procesal en ejercicio de su autonomía funcional. En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta la inspección Tributaria y Contable realizada el 22 de agosto de 2012 y el informe de auditoría del 8 de diciembre de 2012, rendido por la Oficina de Fiscalización de Gerencia de Gestión de Ingresos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, donde se concluyó que C.S. durante los años 2001 a 2008 realizó la actividad de prestación del servicio de salud, siendo su deber detraer de la declaración de industria y comercio los ingresos no gravados, que correspondían a los percibidos por el plan obligatorio de salud”.

Además de lo anterior, la Sección Segunda encontró que la carga de la prueba para demostrar los ingresos exentos del impuesto de industria y comercio provenientes de los servicios del plan obligatorio de salud, correspondía al administrado, de tal suerte que al no cumplir esta carga procesal los actos administrativos demandados mantuvieron incólume su presunción de legalidad”.

El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

2.3.- La impugnación

El apoderado de la Sociedad C.S. impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) en el que solicitó que se revoque la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado por los siguientes motivos:

2.3.1.- El cuerpo de la sentencia de tutela de primera instancia carece de un análisis de fondo de las pruebas obrantes en el proceso tramitado en las dos instancias judiciales”.

2.3.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico omitió analizar las pruebas contables y contractuales obrantes en el proceso que demuestran cuáles ingresos se encuentran exentos del impuesto de industria y comercio (ICA).

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por C.S. en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de S.P. del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

3.2.- Problema jurídico.

Siendo superados los requisitos de procedibilidad por el Juez Constitucional A quo y no habiendo sido objeto de la impugnación, la Sala procede a decidir:

3.2.1.- ¿La Sección Segunda del Consejo de Estado con la expedición de la providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) incurrió en un defecto fáctico al no realizar un análisis de fondo de las pruebas obrantes en el proceso”?

3.2.2.- ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de los medios de prueba que obraban en el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho?

3.3.- Consideraciones sobre el problema jurídico - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación reconoció, en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), que la acción de tutela procede de manera excepcional, contra providencias judiciales en aquellos casos en que se vulnerado un derecho fundamental y siempre que se cumplan de manera estricta los siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590 de dos mil cinco (2005), a saber:

En primer lugar, el juez constitucional debe verificar que la solicitud de tutela cumpla los siguientes presupuestos generales, los cuales de no cumplirse el juez debe declarar improcedenteel amparo constitucional solicitado.

Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante:

Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.

Así las cosas, la acción de tutela “como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales”.

Finalmente la Sala resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia.

3.3.1.- Defecto fáctico.

La Corte...

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